Partes: ORTI, FERNANDO JESÚS C/COMUNA DE AREQUITO S/RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Fallo: Nº 74 En la ciudad de Rosario, a los 15 días del mes
de marzo del año dos mil siete, se reunieron en Acuerdo
los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso
Administrativo N/2, doctores Alejandro Andrada y Clara
Rescia de de la Horra, con la presidencia de su titular
doctor Marcelo Lopez Marull, a fin de dictar sentencia en
los autos caratulados:“ORTI, Fernando Jesús, contra
COMUNA DE AREQUITO sobre RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO”, (Expte. C. C. A.2 N/ 76, año 2.003).
A la Primera cuestión -¿Es admisible el recurso
interpuesto?-, el señor Juez de Cámara Dr. Lopez Marull
dijo:
I.1. Fernando Jesús Orti, por apoderado, interpone
recurso contencioso administrativo contra la Comuna de
Arequito y/o Comisión Comunal de Arequito y/o Presidente
Comunal de Arequito y/o contra quien o quienes pudiere
corresponder, por incumplimiento del Estatuto y Escalafón
del Personal de Municipalidades y Comunas.
Relata que ingresó a trabajar para la accionada como
Encargado de Corralón, bajo la categoría Nº 17 el
01.02.00, y a partir del mes de febrero de 2001 se le
comenzó a abonar la antigüedad, hecho que no se hizo
desde el comienzo de la relación de empleo público.
Indica que el 03.02.03 recibió un telegrama en el que
se le comunica que prescinden de sus servicios,
interponiendo contra el mismo recurso de reconsideración,
y ante el silencio de la administración, interpuso pronto
despacho el 12.03.03, no obteniendo respuesta alguna
hasta la interposición del recurso, por lo que se ha
operado la denegación presunta.
Afirma que ingresó a trabajar en carácter de personal
contratado, contrato que tenía vigencia de tres meses
desde el 01.02.00 hasta el 30.04.00; y desde el mes de
mayo de 2000 ha trabajado en forma ininterrumpida sin
mediar contrato alguno, abonándosele puntualmente los
salarios, el S.A.C., la antigüedad, hecho este último que
de ser personal de planta transitoria y/o contratado no
se abona por no corresponder.
Sostiene que ha ingresado como personal contratado,
por un período de tres meses, vencido dicho plazo no se
le han renovado los contratos, en virtud de entender sus
parte, que en razón de lo dispuesto por el artículo 134
de la ley 9286 ha pasado a revestir la calidad de
personal permanente, desempeñando las tareas habituales,
y nunca ha sido personal de gabinete como aduce la
Comuna.
Asevera que es de aplicación estricta lo establecido
en el artículo 134 de la ley 9286, Anexo I, no
encontrándose en el caso exceptuado por el último párrafo
de dicho artículo, ya que no ha sido contratado para una
obra determinada o tareas de carácter accidental, sino ha
laborado en el cargo de Encargado de Corralón, con la
responsabilidad que representa dicho cargo, cargo que no
es realizado por personal transitorio, ya que es un cargo
en donde hay una responsabilidad de muy alto grado, no
siendo de aplicación lo resuelto por la Corte Suprema de
Justicia Provincial en autos “Tossoni c/ Pcia. De Santa
Fe” (A. y S. T. 17, pág. 73), ya que inició su relación
como contratado por un plazo de tres meses, continuando
hasta la fecha en la que se le notifica que se prescinde
de sus servicios, sin contrato alguno, dándose fiel
cumplimiento a lo normado en el artículo 134 de la ley
9286.
Concluye que el acto impugnado es la decisión
arbitraria de la Administración Pública Comunal de
prescindir de sus servicios, sin fundamento,
desconociendo la normativa vigente y la estabilidad del
empleado público.
En suma solicita, se lo reincorpore a sus tareas
habituales y se le abonen los salarios caídos, todo con
expresa imposición de costas a la accionada.
2. Declarada la admisibilidad del recurso por auto de
Presidencia Nº 419 del 04.11.03 (fs. 51), comparece la
accionada (fs. 59) y contesta la demanda (fs. 75/79). En
su escrito de responde, previa negativa de los hechos
expuestos en la demanda que no sean de reconocimiento
expreso, indica que el recurrente en fecha 01.02.00
celebra con la Comuna un contrato de prestación de
servicios por el que se obligaba a realizar tareas de
Encargado de Corralón por un período de tres meses.
Indica que en el mencionado acto jurídico se convino
expresamente que dicho contrato estaba excluido del
beneficio de la estabilidad, la limitación temporal del
mismo y que los pagos de los servicios se atenderán con
cargo a Personal Temporario del Presupuesto Comunal.
Afirma que ab initio el ahora actor era conocedor del
carácter excepcional, transitorio y limitado en el tiempo
de los servicios para los cuales fue contratado, régimen
de excepción previsto en la ley 9286, art. 5 del Anexo I,
Capítulo I y artículo 8 del mismo ordenamiento, dándose
en el caso, los presupuestos exigidos en la ley para la
contratación de Fernando Orti.
Sostiene que no es cierto que deba darse aplicación al
artículo 134 de la ley 9286, Anexo I, como pretende el
actor, ya que el carácter automático que prevé la norma
no es tan así y debe entenderse limitado como lo ha
establecido la Corte en numerosas oportunidades, según
jurisprudencia que cita.
Indica que el actor invoca que se le ha abonado la
antigüedad, y que por tal motivo y por lo dispuesto en el
artículo 134 de la ley 9286 entendió que había pasado a
revestir la calidad de personal permanente, argumento que
debe desecharse atento lo establecido en el contrato
celebrado entre las partes.
Señala que en cuento a lo invocado por el actor de que
no ha sido contratado para una obra determinada o tareas
de carácter accidental, se remite a lo sostenido por la
Corte Suprema de Justicia provincial en precedentes que
cita.
Puntualiza que en razón de lo expuesto surge que la
Comuna nunca tuvo la intención que el señor Orti formara
parte de la planta permanente ya que no ha existido acto
formal de nombramiento con tal carácter, por lo que
concluye que nunca ha revestido el carácter de personal
permanente, correspondiendo el rechazo de la demanda,
encontrándose el contrato ampliamente vencido por lo que
su parte podía dejarlo sin efecto en cualquier momento
pues no se había establecido modo ni plazo de
notificación, encontrándose la decisión de prescindir de
sus servicios dentro de las facultades discrecional que
la administración tiene y cuenta además con la presunción
de legitimidad.
Previa reserva del caso federal, solicita se rechace la
demanda, con costas.
Abierta la causa a prueba y producida la que consta
en autos, se agregan los alegatos de las partes (Fs.
137/139 y 141 y vta.), dictada y consentida la
providencia de autos, queda la causa en condiciones de
ser resuelta.
3. En cumplimeinto de lo dispuesto en el artículo 23
de la ley 11330 corresponde expedirse sobre la
admisibilidad del recurso. Al respecto no se han invocado
ni surgen motivos que importen apartarse del auto de
Presidencia declarando admisible el recurso interpuesto-
Voto pues, por la afirmativa..
Sobre la misma cuestión, los señores Jueces de
Cámara doctores Rescia de de la Horra y Andrada,
expresaron similares razones a las vertidas por el vocal
preopinante y votaron en el mismo sentido.
II. A la segunda cuestión -¿es procedente el recurso
interpuesto?-, el Sr. Juez de Cámara doctor Lopez Marull
dijo:
El recurrente pretende, aduciendo su carácter de
personal permanente, su reincorporación.
A ello se opone la accionada por considerar que el
actor nunca perteneció a la planta de personal
permanente.
1. De la prueba producida en autos surge que:
a) Por Contrato celebrado el 01.02.00 entre la
Comuna de Arequito y el Sr. Fernando Jesús Orti se lo
contrata para prestar servicios en forma personal y
directa en tareas de Encargado de Corralón, con una
retribución mensual, con todas las cargas y beneficios
pertinentes, la vigente en la Comuna y que corresponda a
la categoría 17 del régimen salarial, declarando el
contratante que el presente está excluido del beneficio
de la estabilidad (art. 15 in fine ley 9286), por el
término de tres meses, imputándose el gasto con cargo a
Personal Temporario del presupuesto comunal (fs. 44).
b) Obra a fs. 35 telegrama remitido por la accionada
al recurrente el 01.02.03 informándole que a partir de la
fecha prescinden de sus servicios como personal de
gabinete en funciones en el corralón comunal.
c) El recurrente acompaña a fs. 4/34 copia de los
recibos de haberes meses marzo de 2000 a enero de 2003.
d) De las testimoniales rendidas surge que el
deponente Edgardo Ariel Capozucca (fs. 100 y vta.)
responde que el recurrente era empleado de la comuna
entre el 2001 y mitad del 2003, era capataz, no sabiendo
porqué dejó de trabajar; y ante la ampliación del
testimonio responde que no hay diferencia entre personal
permanente y contratado mientras dura el contrato, y que
hasta donde sabe se tiene primero que cumplir el trabajo,
después le hacen un contrato de seis meses, vencido el
cual se es otra vez eventual o por seis meses más, y
luego tendría que pasar a planta permanente, no sabiendo
si el actor era de planta permanente; y el testigo Víctor
Héctor Tiranti depone que el actor fue empleado por tres
años aproximadamente como encargado del corralón, no
sabiendo porqué dejó de trabajar (fs. 100 vta.).
e) De la pericia contable ofrecida y producida en
autos (fs. 125/126) surge que el perito interviniente
dictamina que de los recibos aportados al expediente se
pueden extraer los siguientes dados: fecha de ingreso
01.02.00, categoría 17, cargo Jefe de Sección, anexando
planilla de las remuneraciones percibidas por el actor.
2. De los antecedentes narrados, la prueba rendida y
lo planteado por las partes, puede concluirse que éstas
no discrepan en que el recurrente trabajó para la Comuna
de Arequito, ni en la vinculación contractual originaria
existente entre las partes, ni en la naturaleza pública
de dicha vinculación, sino en la aplicación al caso del
artículo 134 del Anexo I de la ley 9286 y las tareas
desempeñadas propias del personal permanente,
pretendiendo el recurrente que la naturaleza del vínculo,
más allá de lo formal, fue la de personal permanente,
mientras que la accionada sostiene que durante toda la
relación lo fue en carácter de personal contratado, por
lo que corresponde primero dilucidar tal extremo.
En tal sentido, cabe señalar que el estatuto para
el personal municipal admite la modalidad de ingreso a la
administración como personal contratado, dentro de la
calificación de personal no permanente, que según la
norma “es aquel cuya relación laboral está regida por un
contrato de plazo determinado y que presta servicios en
forma personal y directa con una retribución sujeta al
cumplimiento de las etapas que se determinen. Este
personal será destinado únicamente a la realización de
trabajos que por su naturaleza o duración, no pueden ser
efectuados por el personal permanente”. De las
constancias de autos surge que bajo esa modalidad ingresó
la recurrente.
Tal situación de revista, la de personal
contratado, fue expresamente consignada en el contrato
que dio inicio a la relación, dejándose constancia que
“...Contratante y contratado declaran expresamente
conocer debidamente todos los derechos y obligaciones que
por imperio de la Ley Provincial Nº 9286, rige para este
contrato, y en particular el contratado, que el presente
contrato está excluido del beneficio de estabilidad (art.
15 in fine ley 9286)” (Cláusula Tercera); así como que
“el presente contrato se atenderá con cargo a Personal
Temporario del Presupuesto Comunal “ (Cláusula Quinta),
sin que el hoy actor lo haya cuestionado, por lo que va
de suyo que no puede sino concluirse que el actor no fue
designado para integrar la planta permanente, sino la no
permanente, habiendo consentido tal vínculo jurídico
administrativo con la demandada.
Esta Cámara ha dicho, reiteradamente, siguiendo al
Alto Tribunal provincial, que el acto que dio comenzó a
la relación de empleo, apreciado en consonancia con otros
elementos de la relación, asume fundamental importancia
para esclarecer la cuestión, no pudiendo acordarse a la
relación que vinculó originariamente a las partes un
contenido que evidentemente no estuvo en la intención de
ellas al momento de su concreción; y que el carácter de
titular sólo puede ser investido por acto formal de
nombramiento, una vez cumplidas las exigencias legales.
El mero transcurso del tiempo y la invocada continuidad
de la prestación de los servicios no convierte en
permanente una relación nacida y ejecutada bajo la
condición de transitoriedad. La permanencia y la
consiguiente estabilidad en el cargo, sólo se adquiere
luego de satisfechos los recaudos formales exigidos por
la legislación aplicable, habiéndose expedido en igual
sentido la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 1
in re “Rojas” S. T. 1, pág. 449 y “Cabral”, S. T. 1, pág.
191, entre otros, y la Corte Suprema de Justicia
provincial, incluso en su actual integración (“Silva”, A.
Y S. T. 127, pág. 227; “Bianco”, A. Y S. T. 179, pág.
450, entre otros).
A ello puede agregarse que el recurrente nunca
solicitó aclaración sobre su situación de revista, pese a
que debía saber que no existía acto formal de designación
como personal permanente, ni cuestionado el acto de
contratación original, por lo que no puede ahora reclamar
derechos que sólo surgen de la estabilidad en el empleo.
De ninguna manera puede acordarse a la relación que
vinculó a las partes originariamente un carácter que
evidentemente no surge de la letra del contrato, ni
estuvo en la intención de aquéllas al momento de su
concreción (ver "González", A. y S. T. 107, pág. 36;
"Daperno", A. y S. T. 115, pág. 294, entre otros
precedentes). La situación que depara el presente acusa
analogía con la considerada y resuelta por la Corte
Suprema de Justicia local in re “Tempesta” (A. y S. T.
113, págs. 40-45 ), a cuyas consideraciones corresponde
remitir en razón de brevedad.
De las constancias acompañadas surge inequívoco que
la actora no fue designada para integrar la planta
permanente del personal, y así lo reconoce el propio
recurrente. Del propio contrato acompañado surge claro
que el personal no fue designado en la categoría 17 y en
un agrupamiento determinado, sino que se convino una
remuneración, con todas las cargas y beneficios, que
corresponda a la categoría 17, y se lo contrató como
“Encargado del Corralón”, no constando, por otra parte,
que el recurrente, en el hipotético caso de que la
administración hubiera pretendido designarlo por ingreso
en el Agrupamiento Mantenimiento y Producción en el tramo
Supervisión, contara con certificado de capacitación
exigido en el art. 38 Anexo II y cumpliera las demás
condiciones de ingreso.
Luego, de la circunstancia de que continuó
prestando servicios para la Comuna vencido el plazo
originalmente pactado, y aun ante la falta de formalidad
de la accionada al no renovar o prorrogar el contrato
originariamente celebrado, no puede sin más concluirse
que pasó a revistar en planta permanente.
Más todavía: si la accionante tenía dudas acerca
del alcance de su designación debió haber solicitado
aclaración cuando la relación fue establecida o con
posterioridad al vencimiento del contrato original
(C.S.J.N., sentencia del 22.08.1.989 in re "Galiano c.
BANADE").
No resulta ocioso señalar la reiterada
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación conforme a la cual “el sometimiento voluntario de
los interesados a un régimen jurídico, sin reservas
expresas, comporta un inequívoco acatamiento que
determina la improcedencia de su impugnación ulterior con
base constitucional (Fallos, 294:459; 296:168; 300:386;
301:148; 308:187, etc)” doctrina que encuentra su apoyo,
como lo ha sostenido nuestra Corte Suprema Provincial,
“en que nadie puede ponerse en contradicción con sus
propios actos ejerciendo una conducta incompatible con su
anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y
plenamente eficaz”,(Cfr. A y S T.55, pág.447; T.60,
pag.284; T.63, pág.248, entre otros).
También ha dicho el Máximo Tribunal Nacional que
"No habiendo cuestionado el demandante su designación
temporal para el cumplimiento de tareas de carácter
permanentes, los argumentos aportados por el a quo para
fundar la subsistencia de la relación de empleo público
cuando el vínculo contractual se hallaba extinguido,
resultan insuficientes y tornan descalificable lo
resuelto con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad"
(Fallos: 310:2927).
4. Con relación a la afirmación del recurrente
atinente a que la relación entre las partes no tuvo
carácter regular, ya que desempeñó tareas propias del
personal permanente que exceden las características de la
locación de servicios, y que por ser tareas propias de la
institución requieren su cumplimiento por personal
permanente, es de recordar que la Corte nacional ha
sostenido que el "mero transcurso del tiempo y el hecho
de prestar servicios por un plazo superior a doce meses,
no puede trastocar por sí la situación de revista de
quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido
transferido a otra categoría por acto expreso de la
Administración" (C.S.J.N., sentencia del 05.05.1.987 in
re "Rieffolo Basilotta, F.").
Más aun, en el supuesto que las tareas desempeñadas
por la actora se hallaran comprendidas entre aquellas de
carácter permanente, resultaría aplicable al sub lite la
jurisprudencia del Alto Tribunal nacional que sostiene
que el eventual carácter permanente de las tareas
asignadas no importa borrar el título que dio origen al
nombramiento, el que por estar sujeto a plazo fenece
cuando aquél expira (C.S.J.N., sentencia del 22.08. 1.998
en autos "Galiano", citado).
Aun puede agregarse que la forma de remuneración
del recurrente se estableció con todas las cargas y
beneficios pertinentes la vigente en la Comuna y que
corresponda a la categoría Nº 17 del régimen salarial, lo
que hace caer el argumento esgrimido por el quejoso que
la Comuna le pagaba la antigüedad que sólo corresponde al
personal permanente, pues se había pactado que su
contraprestación contractual incluía todas las cargas y
beneficios correspondientes a la categoría Nº 17 del
régimen salarial.
En virtud de las consideraciones que anteceden,
debe destacarse la carencia de relevancia, a los efectos
de variar la suerte de la litis, las declaraciones
testimoniales vertidas, en tanto no aportan nuevos
elementos con relación a los ya analizados en la presente
causa.
5. El actor considera reunidas las exigencias de
ingreso a planta permanente en virtud de su situación
anterior de revista como contratado y por aplicación del
art. 134 de la ley 9286.
Partiendo entonces de la calidad de empleado
contratado comprendido en el estatuto (art. 8), que no ha
sido negada por la recurrida, corresponde el análisis de
la pretensión del actor en cuanto a la aplicación del
artículo 134 del Anexo I del Estatuto.
La mencionada norma estatuye que: "Aquellos agentes
que ingresen a la Administración municipal y/o comunal
por los artículos nros. 8 y 9 del presente Estatuto al
cumplir los tres (3) meses de antiguedad y cumplan
funciones determinadas por el presente, automáticamente
pasarán a revistar en la planta permanente,
encasillándose dentro de la función que desempeñe. Quedan
exceptuados los casos a que refiere la última parte del
artículo precedente".
Al respecto, aun entendiendo encuadrable la
situación del recurrente en dicha norma, debe señalarse
que como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia
Provincial in re "Álvarez" (A. y S. T. 130, pág. 267)
"De la lectura aislada del transcripto artículo 134 se
puede colegir que su texto contraría el exhaustivo
régimen de ingreso previsto en la citada ley para el
personal permanente de las Municipalidades y Comunas", en
tanto el Capítulo II (comprensivo de las "Condiciones
generales de ingreso") del Anexo II de la ley 9286 prevé,
en su artículo 3, que "el ingreso a este Escalafón se
hará previa acreditación de las condiciones establecidas
por el Estatuto para el personal de Municipalidades y
Comunas y cumplimiento de los requisitos que para cada
agrupamiento o tramo se establecen en el presente"; en el
artículo 4, que el ingreso sólo tendrá lugar cuando
medien los concursos abiertos conforme a las pautas del
capítulo respectivo del Escalafón y, en el artículo 5,
que "el personal ingresará al tramo de ejecución en la
categoría inicial de cada agrupamiento hasta cumplir con
el requisito de antigüedad, con excepción de las
funciones nominadas en cada uno de ellos y previa
aprobación del concurso respectivo".
No se puede dejar de mencionar, en lo referente a
las exigencias para el ingreso y la promoción del
personal, lo dispuesto en los artículos 7, 11, 13 -
incisos b) y c)-, 16, 17 -incisos b) y c)-, 20, 21 -
inciso b)-, 24 -puntos 1.2., 2.2. y 3.2.-, 25, 26, 27 -
puntos 1.1., 3.2., 4.3, 4.6., 5.2. y 5.3.-, 38, 39 -
incisos b) y c)-, 43, 44 -incisos b) y c)-, y en el
Capítulo XIII -arts. 79 a 116, 121, 122- del Anexo II de
la ley 9286.
A los efectos de una adecuada interpretación del
artículo 134, debe recordarse que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha expresado que la inconsecuencia
o falta de previsión no se suponen en el legislador y por
esto se reconoce como principio que las leyes deben
interpretarse siempre evitando darles un sentido que
ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas
por las otras, y adoptando como verdadero el que concilie
y deje a todos con valor y efectos (Fallos: 296:372;
297:142; 300:1080; 314:458).
En consecuencia, no es posible pensar que el
legislador ha utilizado una expresión lingüística que,
lejos de tornar coherente el sistema previsto en la ley
9286, implicaría la destrucción de algunas de sus normas
por lo dispuesto en otras. Es adecuado pensar que el
legislador ha sido razonable y, por lo tanto, que ha
querido establecer las pautas de ingreso del personal
permanente de Municipalidades y Comunas de un modo
orgánico y coherente.
Así, debe señalarse que en una línea argumentativa
que puede vincularse con la "presunción de racionalidad
del legislador", ha fallado el más Alto Tribunal del país
que es "regla de interpretación de las leyes dar pleno
efecto a la intención del legislador, computando la
totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el
ordenamiento jurídico restante, sin que pueda suponerse
la inconsecuencia o falta de previsión del legislador"
(Cfr. Fallos: 304:1733; 314:1705)".
Además de ratificar la idea central de privilegiar
dicha intención (Fallos: 315:159; 315:357), se ha
expedido el Máximo Tribunal en el sentido que, por ello
mismo, no siempre es recomendable el atenerse
estrictamente a sus palabras (Fallos: 315:428) y ese
propósito no puede ser obviado por los magistrados con
motivo de sus posibles imperfecciones técnicas, toda vez
que ellos, en cuanto servidores del derecho para la
realización de la justicia, no deben prescindir de la
ratio legis y del espíritu de la norma (Cfr. Fallos:
315:159; 307:2420).
A la luz de lo expuesto, si el legislador contempló
un exhaustivo régimen de ingreso a la planta de personal
permanente de Municipalidades y Comunas, conforme se
viera en los transcriptos artículos 3 y 4 del Anexo II de
la ley 9286, no parece lógico suponer que luego
prescindiera de dichos extremos y pretendiera mediante el
artículo 134 el ingreso a la planta permanente del
personal contratado y transitorio por el sólo transcurso
del lapso de tres meses que el mismo prevé, soslayando lo
previsto en los referidos artículos con relación a las
"Condiciones generales de ingreso" contenidas en el
Escalafón del Personal de las Municipalidades y Comunas.
Efectivamente, no es razonable pensar que el legislador
ha admitido la posibilidad de que se sustituyan los
rigurosos procedimientos de selección del personal, con
el simple recurso de proceder a la celebración de
contratos.
Más bien, del juego armónico de las normas
mencionadas, parece más atinado concluir que la
Administración no puede eludir el estricto régimen de
ingreso a la planta permanente previsto en la ley y al
que se hizo referencia.
Y, en consecuencia, sólo se podría incorporar a la
planta permanente a los agentes que reúnan las
condiciones a que refiere el artículo 134, pero siempre
que se cumplimenten los recaudos de ingreso previstos en
el cuerpo normativo referido.
En tales condiciones, el automatismo al que refiere
la norma debe entenderse limitado al derecho de los
agentes a ser considerados por la Administración para el
eventual ingreso a la planta permanente.
En abono de dicha conclusión puede señalarse que
cuando el legislador quiso excluir la prueba de selección
para el ingreso del personal así lo dispuso expresamente,
como puede leerse en el artículo 130 del Anexo I -que
refiere a la designación de la viuda o hijo del agente en
caso de su fallecimiento-; además, aun cuando incluyó
dicha previsión en esta norma, agregó en el párrafo final
que "el nombramiento tendrá lugar, cuando se reúnan los
requisitos exigidos por el ingreso".
Y en el caso de autos, como hemos señalado, el
actor fue contratado como Encargado de Corralón, sin
acreditar las condiciones legales para el ingreso a dicho
agrupamiento, con carácter temporario, por lo que no
puede pretender se lo reintegre a un cargo como personal
permanente en desmedro de los otros agentes comunales y
en violación a la carrera administrativa.
6. De lo precedentemente expuesto, cabe concluir
que la constitución, desarrollo y extinción de la
relación de empleo público se adecuó a la condición de
personal no permanente, conforme al acto que dio origen a
la relación y a las consecuencias que tal situación de
revista importan, lo que sella adversamente la suerte del
recurso interpuesto.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión los señores Jueces de Cámara
doctores Rescia de de la Horra y Andrada expresaron
análogos fundamentos a los vertidos por el señor Juez de
Cámara Dr. Lopez Marull y votaron en igual sentido.
A la Tercera cuestión -en consecuencia -¿qué
resolución corresponde dictar?-, el señor Juez de Cámara
Dr. Lopez Marull, dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar la cuestión
anterior, corresponde rechazar el recurso interpuesto,
con costas a la parte actora.
Así voto.
A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara
doctores Rescia de de la Horra y Andrada dijeron que la
resolución que correspondía adoptarse era la propuesta
por el señor Juez de Cámara doctor Lopez Marull y así
votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que
antecede, la Cámara de lo Contencioso Administrativo 2,
RESOLVIÓ: Declarar improcedente el recurso interpuesto,
con costas a la actora.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor
Presidente y los señores Vocales por ante mí, doy fe.
LOPEZ MARULL
RESCIA DE DE LA HORRA ANDRADA
MALVASO