Sumario: El plazo que corresponde aplicar no es el de seis meses del art. 161 del Código de Minería ni el decenal invocado por la actora -quien, en el caso, reclama el pago de indemnizaciones por el uso y la ocupación por parte de YPF de la fracción de campo de su propiedad para la exploración y explotación de petróleo, en tanto la demandada abonó cánones que en su momento no guardaron relación con la cantidad de pozos y otras instalaciones existentes-, habida cuenta de la cantidad real de instalaciones que aquélla poseía en su propiedad. La pretensión deducida tiene entonces por causa la responsabilidad objetiva que consagra el art. 100 de la ley 17.319 respecto de los permisionarios y concesionarios por los perjuicios "inevitables" causados a los superficiarios. No está en juego el ejercicio de una pretensión resarcitoria de daños contractuales, ni de perjuicios derivados de la extracción de ripio y arena por la demandada, razón por la cual la situación es distinta de la examinada por esta Corte en la sentencia registrada en Fallos: 319:1801, en la que se concluyó en que para tal hipótesis correspondía aplicar la prescripción de diez años del art. 4023 del Código Civil. En consecuencia, los daños cuyo resarcimiento se reclama son de naturaleza extracontractual, puesto que las obligaciones y derechos de las partes surgen exclusivamente de la ley. Resulta, por ende, aplicable la prescripción de dos años prevista en el art. 4037 del Código Civil. (Del voto de la mayoría).
La servidumbre de hidrocarburos constituida en el sub lite importó, como es natural a su objeto y surge de los informes periciales producidos en la causa, el asentamiento de instalaciones de diversa índole en parte del campo de propiedad de los actores. Estos conservaron, sin embargo, todas las potestades jurídicas inherentes a su derecho, para ingresar por sí o por terceros al inmueble, y comprobar el alcance, características y dimensiones de su utilización para los fines públicos, hallándose también en disposición de los recursos judiciales pertinentes para el caso en que existiesen circunstancias de hecho que impidiesen el acceso. Es decir que los aquí accionantes no perdieron nunca la facultad ni el derecho de verificar el uso que el Estado hacía del campo afectado por la exploración y explotación petrolera. De ello se concluye que nada obstaba a que los propietarios apreciaran el monto del perjuicio durante el período por el que aquí reclaman, ya que podían estimar el daño por vía de mensuras extrajudiciales, o bien judiciales, ordenadas a título de diligencias preliminares o valiéndose de los mismos medios de prueba que después emplearon en este proceso. (Del voto de la mayoría).
Al momento de la interposición de la demanda (el 29 de junio de 1995) dirigida a reclamar los saldos de las indemnizaciones mensuales devengadas desde junio de 1981 hasta mayo de 1991, el plazo de prescripción de dos años se encontraba vencido respecto de la totalidad del reclamo, por lo que la demanda debe ser desestimada. Por ello, se resuelve: Hacer lugar al recurso ordinario de apelación, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda. (Del voto de la mayoría).
Tanto el art. 24 del decreto 1758 de 1982, como el art. 24 del decreto 1755 de 1986 y el art. 35 del decreto 860 de 1996 establecen que las indemnizaciones mensuales fijadas en ellos serán debidas por un plazo de cinco (5) años. Aunque tales decretos no tengan fuerza preceptiva, sino meramente aclaratoria, cabe recordar que en el caso se trata de una servidumbre administrativa, esto es, fijada por ley, de manera coactiva, y fundada directamente en razones de utilidad pública, en favor de la empresa estatal que monopolizaba la explotación de los hidrocarburos (confr. Messineo, Francesco: "Le Servitú". Ed.Dott A. Giúffre. Milán, 1949, pág. 268). Por tal motivo, en lugar de los plazos: de seis meses previsto en el art. 161 del Código de Minería para reclamar los perjuicios ocasionados por el propietario de la mina, de dos años para reclamar por responsabilidad extracontractual y de cuatro años previsto en el art. 847, inc. 11, del Código de Comercio para objetar las cuentas presentadas por la demandada (agregadas al expediente M.1836/85), corresponde aplicar el plazo que por analogía resulte más próximo, esto es, el de cinco años previsto en el art. 56 de la ley 21.499 (doctrina de Fallos: 305:2098 y 319:1801). (Del voto en disidencia de los Dres Fayt, Petracchi y Argibay).
Los decretos mencionados establecen que las indemnizaciones mensuales serán debidas "desde que se ingrese" a la superficie de que se trate y se levanten las instalaciones relativas a la explotación petrolífera, en la inteligencia de que tales actos son los que crean la deuda y, en consecuencia, esa es la fecha del título respectivo (art. 3956 del Código Civil). (Del voto en disidencia de los Dres Fayt, Petracchi y Argibay).
Partes: Lagos, Alejandro y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado - residual y otro s/ expropiación servidumbre administrativa.