Sumario: La admisibilidad de la apelación extraordinaria se encuentra condicionada a que el escrito respectivo contenga el relato de los hechos relevantes de la causa, la indicación precisa de la cuestión federal debatida y la demostración del vínculo existente entre ésta y aquéllos. (Del dictamen del Procurador Fiscal, compartido por la CSJN en mayoría).
A mi modo de ver, el recurso extraordinario carece de la fundamentación autónoma que exige el artículo 15 de la ley 48, en tanto no se demuestra, en las circunstancias concretas del sub lite, la vulneración constitucional invocada. (Del dictamen del Procurador Fiscal, compartido por la CSJN en mayoría).
Pienso que ello es así, pues el apelante alega la afectación al principio de congruencia sólo con base en el cambio de calificación legal dispuesto por el a quo y en el análisis que ese tribunal realizó acerca de ambas figuras penales, mas omite referirse a los hechos que constituyeron la materia del juicio, e indicar en qué consistió la variación que -en su opinión- habrían sufrido, a pesar de que esta última circunstancia es la que importa y decide la cuestión (conf. Fallos: 242:227 y 456, 310:2094). (Del dictamen del Procurador Fiscal, compartido por la CSJN en mayoría).
Por otra parte, si bien en ciertos casos la modificación de la calificación legal podría importar un agravio constitucional, en la medida en que dicho cambio provoque el desbaratamiento de la estrategia defensiva del acusado, impidiéndole formular sus descargos (Fallos: 319:2959, voto de los doctores Petracchi y Bossert) la omisión en que incurrió el apelante al dejar de exponer cuáles son las defensas que aquel proceder le habría impedido articular, y en qué medida habrían influido en la solución adoptada, impide considerar que éste pueda ser uno de esos casos, y reafirma la inadmisibilidad de su planteo. (Del dictamen del Procurador Fiscal, compartido por la CSJN en mayoría).
Asimismo, advierto que el recurrente no expone de manera suficiente la alegada violación del principio non bis in idem, en tanto, por haber omitido el examen de los hechos de la causa, no demuestra que aquél que motivó la sentencia condenatoria sea el mismo respecto del cual Antognazza fue sobreseída en la etapa instructoria, ni explica por qué correspondería juzgar que el estado de desnutrición aguda y deshidratación constatado en su hija integró la imputación que en aquella etapa se le formuló a tenor del artículo 92, primer supuesto, del Código Penal, lo que resultaba especialmente exigible si se repara en que desde que se dictó su procesamiento esos daños fueron distinguidos de los restantes e imputados en los términos del artículo 106, segundo párrafo, del código sustantivo. (Del dictamen del Procurador Fiscal, compartido por la CSJN en mayoría).
El recurso extraordinario resulta procedente toda vez que se encuentra en juego la aplicación del principio de congruencia, como derivación del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) y la resolución ha sido contraria al derecho que el apelante funda en esa regla (art. 14 de la ley 48). (Del voto en disidencia de los Dres. Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni).
Es criterio de la Corte en cuanto al principio de congruencia que, cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva. (Del voto en disidencia de los Dres. Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni).
Sin embargo, esta correlación no ha sido respetada en el caso, toda vez que la modificación de la subsunción típica efectuada por el a quo, al sustituir el tipo de abandono de persona (que es un tipo impropio de omisión) por el de lesiones graves (que un tipo doloso activo), implicó una alteración de la imputación fáctica. (Del voto en disidencia de los Dres. Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni).
En efecto, esta modificación en la calificación legal no podía hacerse sin alterar la imputación fáctica, pues resulta groseramente contrario al sentido común afirmar que es exactamente lo mismo abandonar (a consecuencia de lo cual resultare un grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima) que causar lesiones, cuando es evidente que se trata de supuestos de hecho distintos y que, por otra parte, no existe cláusula legal alguna en nuestro ordenamiento jurídico que establezca que no evitar un resultado típico equivalga a causarlo. (Del voto en disidencia de los Dres. Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni).
En consecuencia, toda vez que ni en la indagatoria, ni en el procesamiento, ni como acusación alternativa se le atribuyó a la imputada la conducta de causar un daño en el cuerpo o en la salud de la niña, el pronunciamiento del a quo excedió el marco del principio iura novit curia al pasar a subsumir el hecho en un tipo doloso activo porque no consideró probado que la hubiese abandonado o colocado en situación de desamparo, e incurrió en una violación del principio de congruencia al no haberse ajustado al contenido de la imputación respecto del cual la encartada había ejercido su derecho a ser oída. (Del voto en disidencia de los Dres. Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni).

Partes: A., M. A. s/ p.s.a. abandono de persona calificado -causa Nº 19.143/2003.