Sumario: (1) No procede tener por extinguido el contra¬to de trabajo cuando se tiene como base el vencimiento del plazo de un año del art. 252 de la ley de contrato de trabajo otorgado al trabajador en condiciones de jubi¬larse, si previam,ente ninguna de las partes efectuó la perti¬nente comunicación, pues la extinción no ope¬ra de pleno derecho.
(2) El sueldo anual complementario y las vacacio¬nes debe calcularse en base al contrato ori¬ginariamente celebrado si, pese a estar el tra¬bajador en condiciones de jubilarse y haber transcurrido el plazo de un año del art. 252 de la ley de contrato de trabajo, la relación no puede considerarse extinguida en tanto no medió co¬municación al respecto de ninguna de las par¬tes, pues la extinción del vínculo no opera de pleno derecho.
(3) Es improcedente el despido indirecto si el in¬cumplimiento del deber de ocupación por el empleador se debió al estado de cesación de pagos en que se encontraba, pues se trata de motivos fundados que impiden la satisfacción de tal deber (art. 78, ley de contrato de trabajo)
Partes: Mansilla, Jorge A. c/ Transporte La Maravilla S.R.L., s/ Quiebra
Fallo: Y vistos: Los presentes autos "Mansilla, Jorge Adal¬berto c/ Transporte La Maravilla SRL- su quiebra¬ s/ Verificación de crédito laboral", venidos a este tri¬bunal a raíz del recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 82 vta. contra la resolución N° 701 de fe¬cha 28 de agosto de 1998, obrante a fs. 80/82, que en su parte resolutiva expresa: "Fallo: Haciendo lugar parcialmente a la verificación propuesta por la suma que resulte de lo indicado al punto 4) precedente cuya liquidación se practicará por planilla. Rechazando la demanda por el resto de los rubros reclamados...", ex¬presión de agravios de fs. 102/106, contestación de la sindicatura de fs. 107/108, demás constancias de au¬tos y normas pertinentes.
Considerando: Los antecedentes del caso se encuen¬tran detallados en la resolución alzada, y no habiendo sido observada por las partes, cabe remitirse por razo¬nes de brevedad.
Que el actor se agravia de que el a quo rechazara los rubros sustanciales de su demanda de verificación, fundado en que no le asistió razón para considerarse despedido, sosteniendo que el primer agravio se origi¬na en la no consideración de la violación del deber de ocupación (art. 78, ley de contrato de trabajo) en que incurrió la patronal, habiendo utilizado el a quo en su argumentación una cuestión no alegada por la patro¬nal, cual es la presentación en concurso preventivo, es decir, su supuesta cesación de pagos y en las conse¬cuencias negativas de esa situación en relación a los terceros que le daban trabajo.
Que el agravio de referencia debe desestimarse en cuanto cabe tener presente que estos autos tramitan como incidente dentro de la quiebra de la firma trans¬porte La Maravilla S.R.L., por lo que las constancias que surgen de éste pueden válidamente invocarse, y en la especie el a quo tuvo en cuenta la situación objetiva en que se encontraba la empresa de mención. Asimis¬mo expresó el a quo, y no fue objeto de agravio, que de la prueba rendida en estos autos, resulta que la falta de entrega de trabajo al actor no fue permanente, sino que se le entregaron pocas órdenes de viaje lo cual re¬sulta fácilmente comprensible por lo expuesto. Es de¬cir, que no puede considerarse la actitud de la patro¬nal como injuriosa.
Que el art. 78 de la ley de contrato de trabajo, si bien fija el deber de ocupación, expresamente contempla el supuesto que el incumplimiento responde a moti¬vos fundados que impidan la satisfacción de tal deber, los que en la especie se encuentran reunidos por los motivos referidos "ut supra".
Que el segundo agravio se refiere a las reiteradas sus¬pensiones sin justa causa aplicadas por la demandada a su parte, las que significaron un comportamiento persecutorio y hostil, que juntamente con las demás injurias causadas a su parte, justificaron el despido in¬directo decidido por el actor.
Que dichas suspensiones no pueden considerarse como una injuria, ya que en total alcanzan veinte días, no pudiendo por ende considerarse en situación de despido atento lo dispuesto por el art. 222 ley orgáni¬ca de tribunales.
Cabe tener presente al respecto, que se derogó el anterior art. 242 que establecía que las suspensiones menores de treinta días agraviantes o injuriosas para el trabajador que no las aceptaba, le daban derecho a considerarse en situación de despido, reforma que ten¬dió a la eliminación o reducción de conflictos y al ro¬bustecimiento de la idea de conservación del contrato (Altamira Gigena, "Ley contrato de trabajó”, t. 2, pág. 317, comentada, anotada y concordada).
Ahora bien, a pesar de la clara disposición legal, cier¬ta doctrina expresa que no puede negarse la aplicación de principios generales de la materia, y una suspen¬sión que merezca la calificación de agraviante o inju¬riosa podría dar excepcionalmente derecho a que el dependiente se considere en situación de despido.
Que en tal supuesto, excepcional por cierto, pesa sobre el dependiente la respectiva carga probatoria, no encontrándose acreditado en autos un comportamien¬to persecutorio y hostil contra el actor, por lo que re¬sulta de aplicación el principio consagrado en la ac¬tual disposición legal.
Que el tercer agravio formulado, refiere a la entrega de las certificaciones de servicios necesarias para que el actor gestionara su beneflcio jubilatorio, relaciona¬da con la extinción del contrato de trabajo a partir de la intimación del art. 252 de la ley de contrato de tra¬bajo, cursada el 31 de octubre de 1991. Señala que se¬gún surge de la fotocopia que obra a fs. 69 del expe¬diente laboral que corre por cuerda, la certificación de servicios le fue entregada al actor en fecha 27 de julio
de 1992, debiéndose computar a partir de dicha fe¬cha, el plazo de un año que establece el art. 252 de la ley de contrato de trabajo, habiendo sido la deman¬dada quien demoró la entrega de las certificaciones.
Que el actor recibió en fecha 31 de octubre de 1991, el telegrama que le remitiera la demandada, comuni¬cándole que se encontraba en condiciones de acoger¬se a los beneficios de la jubilación, poniendo a su dis¬posición las certificaciones pertinentes. Si bien éstas le fueron entregadas en fecha 27 dejulio de 1992, no se encuentra acreditado que con anterioridad no estuvie¬ran a su disposición, y como acertadamente expresa el a quo "lo cierto es que cuando concurrió a reclamar la certificación ésta le fue entregada".
Que debe encontrar favorable acogida el agravio re¬ferido a lo resuelto por el a quo, en cuanto considera extinguido el contrato el 31 de octubre de 1992 y cele¬brado otro nuevo a partir del 1° de noviembre de 1992, ello en base al vencimiento del plazo previsto por el art. 252 de la ley de contrato de trabajo, ya que ningu¬na de las partes efectuó la pertinente comunicación, siendo que la extinción no se opera de pleno derecho, porque la norma no lo explicita así, por lo que el con¬trato ha continuado en vigencia. Por ello, el sueldo anual complementario y las vacaciones deberán cal¬cularse no como expresa el a quo en la sentencia alza¬da, sino en base al mismo contrato originariamente celebrado.
Que en mérito de lo expuesto, la Sala 4ª Integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, re¬suelve: hacer lugar parcialmente al recurso de apela¬ción deducido; en cuanto a los rubros sueldo anual complementario y vacaciones deben calcularse en base al contrato originariamente celebrado entre las partes. Netri - Serralunga - Donati