Sumario: (1) El reci¬bo de sueldos es una prueba, por su fuerza convictiva se opone y desmerece los re¬gistros de los libros de la demandada, libros que son instrumentos privados y en consecuencia en relación al trabajador son principio de prueba por escrito

(2) Encontrándose plenamente demostrado que la patronal desconoció al actor la fecha real de inicio de la relación laboral como su categoría, cons¬tituyen las mismas injurias graves de entidad suficiente para constituir justa causa de despido indirecto en mérito de lo previsto en el art. 246 y concordantes de la L.C.T.

(3) El art. 209 de la L.C.T. dispone que el trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuen¬tra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concu¬rrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga perderá el derecho a percibir la remuneración corres¬pondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gra¬vedad, resulte luego inequívocamente acreditada

(4) El art. 209 de la L.C.T. y sus concordantes ha creado la jurisprudencia que sostiene que la ley de contrato de trabajo no esta¬blece los medios que debe utilizar el trabajador para efectuar la comunicación, pudiendo en consecuencia, emplear la forma de aviso que estime más convenien¬te, conforme al principio del artículo 974 del C.C.

(5) El trabajador está obligado a dar aviso oportu¬no, justificar la ausencia y someterse al control del facultativo que designe la empresa (art. 210 de la L.C.T), a dar aviso del alta médica, y a reintegrarse al trabajo una vez que desaparecieron las causas que impedían trabajar (arts. 62, 63 y 84 y concordantes de la L.C .T. Del art.. 209 se desprende que la única activi¬dad exigida al trabajador es la de dar aviso de la enfer¬medad o accidente, bajo pena de perder el derecho al cobro de salarios. Nada más le exige la ley, ni siquiera la prueba de la enfermedad; dado el aviso ya genera su derecho a percibir los salarios por enfermedad. Este derecho a percibir los salarios queda supeditado al resultado del control de la enfermedad que efectúe el patrono. Es decir que cumplida por el dependiente la obligación de avisar, es el patrono quien carga con la obligación de verificar el estado de aquél; si lo hace, de su resultado dependerá el pago o no de los salarios; si no lo hace, el derecho del trabajador al cobro surge claro, puesto que nada más tiene que probar

(6) El cobro de los salarios queda diferido a la prueba posterior de la enfermedad solamente en el supuesto de falta de aviso. El art. 209 determina la pérdida de los salmos salvo que luego se acredite inequívocamente el carác¬ter y gravedad de la dolencia. Si el trabajador no justifica sus ausencias el empleador está eximido de pagar los salarios correspondientes, en mérito de lo previsto en el art. 103 y el indicado

(7) La ley no establece los medios mediante los cuales el trabajador puede realizar la comunicación de su enfermedad o accidente, pero se estima que cualquier medio es hábil si se prueba en una controversia. Ante el silencio de la norma –y en su caso, el convenio colectivo de actividad - el trabajador puede optar por cualquier medio fehaciente que le resulte de fácil acreditación

(8) Aunque la ley no lo diga la omisión injustificada del aviso puede considerarse falta de aviso de su enfermedad y en algún caso se admitió la procedencia de la máxima sanción. Pero una falta de aviso puede justificarse posteriormente correspondiendo al trabajador la car¬ga de esta justificación. De esta manera asegura su derecho a la percepción salarial. Esta obligación del trabajador opera cuando la enfermedad o accidente es desconocido por el principal, en su defecto se hace innecesaria

Partes: Tanquis, Ricardo A. c/ Moreno S.A. s/ Cobro de pesos

Fallo: A la cuestión, si es nula la sentencia recurrida, el Dr. Villar dijo: El recurso de nulidad planteado a f. 103 de autos no ha sido mantenido en esta instancia por lo que, no existiendo vicios de procedimiento ni en el pronunciamiento que ameriten su declaración de oficio, cabe desestimarlo. Voto por la negativa.
A igual cuestión los Dres. Angelides y Burde dije¬ron: por las razones expuestas, votamos en el mismo sentido.
2. A la cuestión si es justo el fallo apelado, el Dr. Villar dijo: Contra la sentencia de primera instancia Nº 13 de fecha 18.02.97, a cuyos fundamentos de he¬cho y derecho me remito en mérito a la brevedad, ape¬la en forma parcial la accionada a través del escrito señalado en el punto anterior. Por la misma se decide hacer lugar parcialmente a la demanda y consecuentemente condenar a la accionada a pagar al actor, den¬tro del término de cinco días, el importe que resulte de la liquidación que se practicará en la forma prevista en los considerandos. Las costas se declaran en un sesenta por ciento a cargo de la demandada y un cua¬renta por ciento a cargo de la actora. Elevados los autos a esta instancia expresa agravios la apelante a fs. 112 y sigtes., los que son contestados por la contraria a fs. 116 y sig., con lo que estos autos han quedado en estado de dictar sentencia definitiva.
La agraviada se muestra disconforme de los si¬guientes puntos de la sentencia: 1 ) Por cuanto se afir¬ma como real la fecha de ingreso y la categoría labo¬ral que invocara el actor en su reclamo. 2) Se haya hecho lugar a los rubros indemnizatorios reclamados por el actor. 3) Toda vez que se hace lugar al pago de los días de suspensión.
En su primer agravio entiende la impugnante que la pericial contable oportunamente rendida y de la cual resulta que su contabilidad y los recaudos laborales se llevan en legal forma, no pueden ser desmerecidos por los dichos de los testigos quienes expresan en forma conjetural sobre la fecha de ingreso del actor, decla¬ran sobre la enfermedad del reclamante por haberlo oído, careciendo de constancia directa del hecho y en cuanto actividad presuponen que era encargado por¬que daba órdenes. Que de la prueba de autos surge que la actividad del actor era de vigilador o en el me¬jor de los casos como un circunstancial o hipotético encargado dentro del objetivo, pero nunca como en¬cargado de la totalidad del personal dependiente de la demandada.
Estimo que la disconformidad debe ser desestimada.
En efecto, en relación a la fecha de ingreso de las declaraciones de los testigos meritados por la jueza de grado quien afirma que unos indican que ingresó a trabajar a fines del año 1989 y otros que al momento de hacerlo ellos, el actor se encontraba en relación de dependencia. Y sigue fundando su resolución la magistrada afirmando que si bien el representante de la demandada al absolver posiciones y responder a la octava pregunta expresa que no reconoce el recibo de sueldo que se le exhibe, el del mes de setiembre de 1991, afirmando que es falso, el mismo es reconocido en su firma por Félix M. A. Fucci, conforme surge de f. 80, con lo que ha quedado reconocido el cuerpo de escritura en mérito de lo previsto en el art. 1026, 1028 y concordante del Código Civil punto de la sentencia del que no se agravia el impugnante. En consecuencia y en un todo de acuerdo con lo previsto en el art. 67 de la ley adjetiva corresponde tener a la accionada por confesa sobre los hechos alegados por el actor en cuan¬to se relacionen con el contenido de la posición, salvo prueba en contrario. Y sobre este punto el actor afir¬mó en la demanda y lo hizo en la pregunta en estudio, que ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada el primero de octubre de 1989, (1) como consta en el reci¬bo de sueldos reservado en Secretaría. Y esta prueba, por su fuerza convictiva se opone y desmerece los re¬gistros de los libros de la demandada, libros que son instrumentos privados y en consecuencia en relación al trabajador son principio de prueba por escrito. Con respecto a la categoría, a los convincentes argumen¬tos de la sentenciante ha de agregarse la admisión que hace la impugnante al expresar agravios que circunstancialmente pudo ser encargado dentro de unos de los objetivos. Y los testimonios, que son contestes entre sí, no pueden ser desmerecidos por el hecho de que estos trabajadores puedan provenir de instituciones de seguridad estatal, como tampoco que dicha actividad de encargado no merezca la categoría que se demanda porque se realice en uno de los objetivos, habida cuenta la actividad provincial de la demandada.
Lo expuesto en el punto precedente contiene sufi¬cientes fundamentos para rechazar la segunda disconformidad. (2) Es que está plenamente demostrado que la patronal desconoció al actor la fecha real de inicio de la relación laboral como su categoría, cons¬tituyen las mismas injurias graves de entidad suficiente para constituir justa causa de despido indirecto en mérito de lo previsto en el art. 246 y concordantes de la L.C.T..
En su última disconformidad se agravia la recu¬rrente por cuanto en el decisorio hace lugar al pago de los días de suspensión. Sostiene que en la demanda no se indica quien fue el tercero encargado para dar noti¬cia a la patronal de su ausencia por enfermedad para luego aparecer en tal carácter el testigo Sánchez. Si bien es cierto que la demanda y en dicho punto no cumple con lo previsto en el art. 39 inc. c) de la ley de rito, no es menos cierto que en esta causa se logra acre¬ditar los extremos invocados por el demandante. Es que (3) el art. 209 de la L.C.T. dispone que el trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuen¬tra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concu¬rrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga perderá el derecho a percibir la remuneración corres¬pondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gra¬vedad, resulte luego inequívocamente acreditada. (4) Esta norma y sus concordantes ha creado la jurisprudencia que sostiene que la ley de contrato de trabajo no esta¬blece los medios que debe utilizar el trabajador para efectuar la comunicación, pudiendo en consecuencia, emplear la forma de aviso que estime más convenien¬te, conforme al principio del artículo 974 del C.C.. (5) El trabajador está obligado a dar aviso oportu¬no, justificar la ausencia y someterse al control del facultativo que designe la empresa (art. 210 de la L.C.T), a dar aviso del alta médica, y a reintegrarse al trabajo una vez que desaparecieron las causas que impedían trabajar (arts. 62, 63 y 84 y concordantes de la L.C .T. Del art.. 209 se desprende que la única activi¬dad exigida al trabajador es la de dar aviso de la enfer¬medad o accidente, bajo pena de perder el derecho al cobro de salarios. Nada más le exige la ley, ni siquiera la prueba de la enfermedad; dado el aviso ya genera su derecho a percibir los salarios por enfermedad. Este derecho a percibir los salarios queda supeditado al resultado del control de la enfermedad que efectúe el patrono. Es decir que cumplida por el dependiente la obligación de avisar, es el patrono quien carga con la obligación de verificar el estado de aquél; si lo hace, de su resultado dependerá el pago o no de los salarios; si no lo hace, el derecho del trabajador al cobro surge claro, puesto que nada más tiene que probar. (6) El cobro de los salarios queda diferido a la prueba posterior de la enfermedad solamente en el supuesto de falta de aviso. El art. 209 determina la pérdida de los salmos salvo que luego se acredite inequívocamente el carác¬ter y gravedad de la dolencia. Si el trabajador no justifica sus ausencias el empleador está eximido de pagar los salarios correspondientes, en mérito de lo previsto en el art. 103 y el indicado (Carpetas Anexos Nº 227, 491, 1179 y 2777). Y al respecto Miguel A. Sardegna sostiene que (7) la ley no establece los medios mediante los cuales el trabajador puede realizar la comunicación de su enfermedad o accidente, pero se estima que cualquier medio es hábil si se prueba en una controversia. Ante el silencio de la norma –y en su caso, el convenio colectivo de actividad - el trabajador puede optar por cualquier medio fehaciente que le resulte de fácil acreditación. (8) Aunque la ley no lo diga la omisión injustificada del aviso puede considerarse falta y en algún caso se admitió la procedencia de la máxima sanción. Pero una falta de aviso puede justificarse posteriormente correspondiendo al trabajador la car¬ga de esta justificación. De esta manera asegura su derecho a la percepción salarial. Esta obligación del trabajador opera cuando la enfermedad o accidente es desconocido por el principal, en su defecto se hace innecesaria (Autor citado, Ley de Contrato de Traba¬jo, comentario al art. 209 de la L.C.T.). Y en el caso de autos se demuestra en plenitud que el actor dio avi¬so a la patronal por intermedio del testigo Sánchez, que si bien es testigo único, lo que obliga a someterlo a un análisis estricto, habida cuenta la fragilidad de este medio de prueba, integra un plexo probatorio que permite concluir que la patronal tomó conocimiento de la enfermedad inculpable. Y dicha conclusión se logra sumando a dicho testimonio, lo afirmado por los testigos ya analizados precedentemente quienes ase¬guran de la existencia de la enfermedad en la persona del accionante, y de la instrumental médica que se arrimaron a los autos y que fueran reconocidas por sus autores. Y es así que si alguna duda pudiera existir en cuanto a la existencia del aviso, lo que desestimo, se demostró plenamente que a la fecha de las ausencias el actor se encontraba enfermo y por consiguiente impedido de realizar sus tareas habituales, por lo que se debe concluir rechazando el agravio.
Por todo lo expuesto, voto por la afirmativa.
A idéntica cuestión los Dres. Angelides y Burde dijeron: compartimos las argumentaciones venidas al tratar la presente cuestión, por lo que votamos en igual sentido que el vocal preopinante.
3. A la cuestión, qué pronunciamiento correspon¬de dictar el Dr. Villar dijo: Corresponde rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la accionada y en consecuencia confirmar en todas sus partes la resolución recurrida con costas a la perdidosa. Los honorarios de la Alzada se fijan en el 50% de los que en definitiva sean estimados en primera instancia. A igual cuestión los Dres. Angelides y Burde dijeron: nos adherimos al fallo propugnado por el Dr. Villar, por lo que votamos en su mismo sentido.
Se Resuelve: Rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la accionada y en conse¬cuencia confirmar en todas sus partes la resolución recurrida con costas a la perdidosa. Los honorarios de la Alzada se fijan en el 50% de los que en definitiva sean estimados en primera instancia.
Villar - Angelides - Burde