Partes: "TSCHOPP, Heberto c. BCO. PROV. SANTA FE - Demanda ordinaria-

Fallo: VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por
el actor contra la sentencia del 8.3.2006 dictada por la Sala Tercera -integrada- de la Cámara
de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, en autos “TSCHOPP, Heberto contra BANCO
PROVINCIAL DE SANTA FE -Demanda Ordinaria- (Expte. 93/96)” (Expte. C.S.J. nro. 19, año
2007); y,
CONSIDERANDO:
1. Contra lo resuelto por la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo
Civil y Comercial de esta ciudad, deduce el compareciente recurso de inconstitucionalidad con
fundamento en el artículo 1 inciso 3 de la ley 7055.
En el memorial recursivo, tras sintetizar la normativa que considera vulnerada, tacha al
pronunciamiento de arbitrario por afirmar que indubitablemente ha mediado una renuncia de los
acreedores, la que a su criterio nunca existió ni se probó y, aplicar erróneamente las previsiones
del Código Civil (artículo 2049), vulnerando el derecho constitucional de propiedad (artículo 17,
Carta Magna nacional).
Señala que la junta de acreedores verificados aprobó el acuerdo resolutorio con la sola
salvedad que la misma no contó con instrucciones de sus representados respecto de la forma de
realización de los bienes dados en pago. El acuerdo homologado, el que reviste naturaleza
contractual, adquirió firmeza ante la falta de impugnación.
Sostiene que el fallido quedó liberado por el pago total realizado y, contrariamente a lo
resuelto por la Cámara, considera que los acreedores satisfacieron plenamente sus acreencias
con aquellos bienes. Señala que conforme la normativa civil (artículo 874), la intención de
renunciar no se presume y que ambas partes (fallido y acreedores) han quedado sometidas a
una situación aleatoria.
Insiste en sostener que la Alzada vulneró el derecho de propiedad al aplicar
equívocamente el artículo 2049 del código de fondo y que el acuerdo homologado produjo la
novación de las obligaciones del fallido y la consecuente extinción de la obligación originaria (se
reemplazó la deuda pre-concursal por la propuesta aprobada) y de sus accesorios (tal, la fianza,
según lo normado por el artículo 803 del Código Civil). Afirma que no se aplica la “novación”
contemplada en el artículo 55 de la ley 24.522 y que ante la falta de regulación específica en la
ley 19.551 devienen aplicables las disposiciones del código de fondo (artículos 1137, 2051, 801 al
817, entre otros).
También alega que el fallo lesiona el principio de cosa juzgada material y el principio
de seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho. Del certificado de pago total y
definitivo extendido por el juzgado interviniente en la quiebra del señor Pachiotti, dice, surge que:
“a) los acreedores consideraron satisfechas sus acreencias con “algunos” de los bienes cedidos
por el fallido. De haber considerado lo contrario, hubieran exigido la cesión de la totalidad de los
bienes. b) el Banco de la Nación Argentina y Banco Provincial de Santa Fe sólo efectuaron reserva
en lo relativo a la forma de realización de los bienes, no haciendo aclaración o reserva de otra
índole. c) en ningún momento (ni la junta de acreedores ni al homologar el acuerdo) se hace
referencia a "una ... quita, renuncia o remisión de deuda; sino que por el contrario la única
afirmación efectuada es la aprobación de la cesión de algunos bienes en concepto de pago total
de la deuda del fallido” (sic).
Y en orden a lo expuesto, insiste una vez más, en que la Cámara aplicó equívocamente
el artículo 2049 del Código Civil, denunciando la evidente deslealtad del Banco demandado quien
cobró totalmente su acreencia al fallido y, pretende ‘nuevamente’ cobrar el crédito ya cancelado
al fiador, soslayando disposiciones del código de fondo (artículo 1198).
Aduce que la sentencia “no sólo quiebra el principio de igualdad sino el de defensa en
juicio, ya que al desplegar sus efectos de cosa juzgada resultante de la homologación del acuerdo
resolutorio sobre los restantes acreedores que se ajustaron estrictamente a lo en ella dispuesto,
vieron conculcados sus derechos a la jurisdicción, a la propiedad y a la igualdad ante la ley”.
Remarca la posición que asumieran los restantes acreedores -a excepción de la entidad crediticia
demandada-, quienes no han promovido acción judicial contra los fiadores en reclamo de sus
créditos ya cancelados por el pago total del fallido.
La Sala a quo, mediante auto del 5.12.06 denegó la concesión del remedio intentado, lo
que motivó la presentación directa del compareciente ante esta sede.
2. Al confrontar los reproches del recurrente con la sentencia impugnada se advierte
notoriamente que pese al tinte constitucional que aquél pretende otorgarles, surge el mero disenso
para con lo resuelto por los jueces de la causa en ejercicio de funciones privativas, lo que resulta
ajeno, en principio, a esta instancia de excepción.
En efecto, el planteo del quejoso puede sintetizarse en la arbitrariedad del decisorio
impugnado por concluir en relación a los co-deudores solidarios y/o fiadores que no existió pago
total y definitivo de las acreencias y que las restricciones acordadas en el acuerdo resolutorio
homologado benefician exclusivamente al deudor fallido quedando aquéllos, consecuentemente,
excluidos del mismo (artículo 2049 del Código Civil).
Para así resolver, la Cámara refirió liminarmente a la ponderación que efectuara la
juez inferior en relación a los efectos del acuerdo homologado respecto del fallido y de los codeudores
o fiadores, examen en el que tuvo por probada la existencia y homologación del acto
afirmado en la demanda y, además, entendió que el mismo contiene una renuncia de los
acreedores que beneficia exclusivamente al fallido, no obstante que aquéllos pueden exigir el
importe total contra los fiadores del concursado.
Y a la luz de la legislación concursal, el Tribunal a quo analizó los alcances del pago
total en la quiebra y al cotejar dicho concepto con las constancias de autos sostuvo que es
incorrecto hablar de pago total en razón de haberse celebrado un concordato resolutorio (firme y
homologado), el que supone alguna clase de transacción entre el deudor y sus acreedores en el
que éstos consienten, de algún modo, que la satisfacción de sus pretensiones no es integral -de
ahí que su inactividad o no exigencia de todos los bienes, aclara, carezca de trascendencia para
concluir que ello indica la suficiencia de los entregados en pago-, puesto que si realmente se
hubiera efectuado un pago total, carecería de sentido la presentación de la propuesta, su
aprobación por los acreedores y la homologación judicial.
Y siguiendo con tal cometido, la Alzada haciendo suyo los argumentos de la judicante
de baja instancia, señaló que el acuerdo fija el límite de la pretensión respecto al concursado y en
virtud al mismo ‘se opera una extinción legal de la acción con respecto a la parte del crédito que
los acreedores renunciaron exigir”, pudiendo el acreedor libremente dirigir su pretensión por el
importe total contra los fiadores o codeudores del concursado demandado (artículo 2049, ya
citado).
En orden a lo expuesto concluyó que en la quiebra de Esteban Pachiotti los
acreedores admitieron como pago total la entrega de bienes a sabiendas de los resultados
inciertos que podrían derivar de tal aceptación y, asimismo, que el propio apelante reconoció que
la venta “no dio los resultados que se esperaban, pero esa era una contingencia naturalmente
previsible y nadie sostuvo jamás que mediara dolo o engaño”. La actitud de los acreedores, dijo,
constituye una renuncia del derecho a exigir el pago total -y no una posibilidad incierta, como lo
fue la pactada-, pues nada podrán pretender fuera de las condiciones del acuerdo resolutorio
homologado, por lo que tales restricciones benefician exclusivamente al deudor fallido quedando
excluidos sus fiadores o co-deudores solidarios. Entendió que la demandada obró en el ejercicio
regular de su derecho (artículo 1071 del Código Civil).
Frente al criterio trazado por la Sala, el compareciente se empeña en oponer su
particular enfoque de la causa -el que no dista de ser una mera expresión de agravios de una
apelación común si se repara en la propia reseña que de los agravios efectuara la Cámara en la
sentencia impugnada mediante el recurso de inconstitucionalidad local (vid fojas 3/4vta.)-,
esgrimiendo con meras afirmaciones genéricas que el pago total y definitivo realizado por el fallido
mediante la cesión de bienes (del que diera cuenta también y, a su entender, la certificación
otorgada por el juzgado actuante en la quiebra de Pachiotti) extinguió su obligación, más allá de
la satisfacción plena por parte de los acreedores al realizarse aquellos bienes dados en pago, por
lo que no deviene aplicable -dice- el segundo supuesto especial que contempla el artículo 2049 del
Código Civil y en el que la Cámara equívocamente se fundara, lesionando el derecho
constitucional de propiedad y los principios de cosa juzgada material y seguridad jurídica. En
definitiva y, conforme a lo expuesto, afirma que “la renuncia no se presume” (artículo 803, Código
Civil) y, que los acreedores no pueden cobrar nuevamente su acreencia dado que, en el caso, la
obligación accesoria -que resulta ser la fianza- ha quedado extinguida ante la extinción de la
obligación principal por el pago total y definitivo que realizara el deudor fallido.
En suma, los reproches del quejoso conducen al examen de temas de hecho, prueba y
derecho común que han sido resueltos con fundamentos suficientes del mismos orden que
permiten descartar la tacha de arbitrariedad invocada. Ello así, por cuanto no logran traspasar el
límite de la discrepancia hermenéutica, de modo que autorice a tener por configurada una cuestión
constitucional -al no haberse demostrado que tales apreciaciones resulten ilógicas o irracionalesidónea
para habilitar esta instancia de excepción cuyo cometido no es corregir posibles errores o
soluciones opinables sino verificar la adecuación de los pronunciamientos emanados de los
tribunales inferiores al ordenamiento jurídico fundamental.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja
interpuesta y declarar perdido para el recurrente el depósito efectuado.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: SPULER GASTALDI GUTIÉRREZ NETRI FERNÁNDEZ RIESTRA
(SECRETARIA)