Partes: AGUAS PROVINCIALES DE SANTA FE S.A. contra PROVINCIA DE SANTA FE -Recurso contencioso administrativo- sobre Recurso de Casación

Fallo: Reg.: A y S t 223 p 355-357.
En la ciudad de Santa Fe, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil siete
se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,
doctores Eduardo Guillermo Spuler, María Angelica Gastaldi, Daniel Anibal Erbetta, Mario Lus
Netri, con la presidencia del titular, doctor Roberto Héctor Falistocco, a fin de dictar sentencia en
los autos caratulados “AGUAS PROVINCIALES DE SANTA FE S.A. contra PROVINCIA DE
SANTA FE -Recurso Contencioso Administrativo- sobre RECURSO DE CASACION” (Expte.
C.S.J. nro. 187, año 2.006). Se resolvió someter a decisión las cuestiones siguientes: PRIMERA:
¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?, y TERCERA: en
consecuencia, qué resolución corresponde dictar. Asimismo se emitieron los votos en el orden en
que efectuaron el estudio de la causa, o sea, doctores Spuler, Netri, Gastaldi, Erbetta y Falistocco.
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor
Spuler dijo:
1. En autos, la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro.1 mediante resolución de
fs. 122/127 declaró la caducidad de la instancia, haciendo lugar al pedido formulado por la
Provincia de Santa Fe a fs. 111/113.
Para así resolver, consideró el Tribunal que “a partir del día 8.6.2001 (f. 60), cuando la
actora solicita a la Corte Suprema de Justicia provincial oficie a la Cámara de Senadores a fin de
obtener la remisión de las actuaciones administrativas allí obrantes, según lo informado por el
Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Viviendas, el que fue librado en fecha 19.6.2001 (f. 62),
y el día 9.11.2001 (f. 63), al reiterar aquella solicitud, transcurrió el plazo establecido en el artículo
30 de la ley 11.330, sin que fuera instado el proceso ni producido ningún otro acto capaz de
interrumpir el curso de la inactividad procesal acusada”.
Sostuvo entonces, que así decidirlo, implicaba disentir con los argumentos de la
recurrente por los que postula incluir en el procedimiento contencioso administrativo una etapa de
“preadmisibilidad” en la que imperaría el criterio de oficiosidad o dispositivo, y la aplicabilidad -de
oficio- de los apercibimientos previstos en el artículo 13 de la ley 11.330.
Afirmó, en tal sentido, que “yerra la actora al atribuir la carga del impulso a la
jurisdicción (...) o al invocar un estado de resolución del Oficio, colocándose por contrapartida -e
indebidamente- en el rol de exceptuado, ya que olvida mencionar entre sus argumentos las
facultades que, legalmente concebidas, poseía -sin excusas- para ejercer un atento control del
procedimiento e instar en el plazo de los tres meses el trámite, o reiterando el oficio...”, citando al
efecto los antecedentes “Cha Roga Club” (A. y S. T. 89, pág. 347) “Chelini”(A. T. 3, pág. 192).
2. Contra dicho pronunciamiento -en lo que aquí resulta de interés- interpuso la actora
recurso de casación invocando la existencia de sentencias contradictorias entre las Cámaras de lo
Contencioso Administrativo, que configuraría la hipótesis del artículo 37 de la ley 11.330.
En sustento de su impugnación, aduce que la Cámara Nro. 1 entiende que
determinados los presupuestos objetivos de procedencia de la caducidad de la instancia -aún en
la etapa de “preadmisibilidad”- opera dicha causal, en cambio la Cámara N° 2 sostiene un criterio
diferente al considerar que el recurrente no tiene la carga de impulsar la remisión de los
expedientes administrativos, en virtud de los apercibimientos previstos en el artículo 13 de la ley
11.330 y que la inactividad debe responder a una inacción voluntaria, siendo el trámite oficioso
hasta la admisibilidad del recurso (cfr. “Goñi”, “Odone”, “Prats, “Bartel”; entre otros”).
Refiere además, a la aquiescencia de la Provincia, que en causas similares interpuso
ante la Cámara Nro. 2 recurso de casación, puntualizando que ha sido concedido por el Alto
Tribunal provincial.
Por último, arguye que el instituto de la caducidad no protege sólo los intereses
particulares, sino que atiende a un perjuicio al sistema, pues la existencia de fallos contradictorios
de tribunales de la misma competencia material, frente a situaciones análogas y cuestiones
idénticas compromete al interés público.
Sustanciado el recurso (fs. 166/176), el Tribunal concedió la impugnación extraordinaria
por entender que, con suficiente asidero en las constancias de la causa, se invoca un supuesto de
sentencias contradictorias de ambas Cámaras de lo Contencioso Administrativo (fs. 177/180).
En el examen de admisibilidad que corresponde efectuar por imperio del artículo 11 de
la ley 7.055 (aplicable en virtud de la remisión efectuada por el artículo 37 de la ley 11.330) no
encuentro razones para apartarme de lo decidido por el a quo, en concordancia con lo
dictaminado por el señor Procurador General a fs. 128/130.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión los señores Ministros doctores Netri, Gastaldi, Erbetta y el señor
Presidente doctor Falistocco expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor
Ministro doctor Spuler.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?- el señor Ministro doctor Spuler
dijo:
3. Habiéndose cuestionado la respuesta jurisdiccional del a quo con los argumentos
reseñados, cabe recordar que tal como lo expresa Piero Calamandrei “la casación tiende a
asegurar en el Estado la uniformidad de la jurisprudencia y, por consiguiente, la unidad y la
igualdad del derecho objetivo, a través de la revisión y de la selección de las diversas
interpretaciones de una misma norma jurídica coexistentes en la jurisprudencia a causa de la
pluralidad simultánea de los órganos judiciales de un mismo grado...la casación contribuye
potentemente a disciplinar y a fijar la fecunda obra de integración del derecho objetivo que se
lleva a cabo ininterrumpidamente por la jurisprudencia” (Piero Calamandrei, “La Casación Civil”, T.
II, pág. 102).
Sentada tales premisas, del análisis de la causa surge que -tal como lo advierte el a
quo al conceder el recurso- se verifica un supuesto de sentencias contradictorias de ambas
Cámaras de lo Contencioso Administrativo y que asimismo, se debaten cuestiones
sustancialmente análogas a las que fueron materia de conocimiento y decisión por esta Corte en
autos “FERNANDEZ, Hilda Beatriz contra PROVINCIA DE SANTA FE -Recurso Contencioso
Administrativo- sobre RECURSO DE CASACIÓN” (Expte. C.S.J. Nro. 419, Año 2003), registrado
en A y S T. 203 págs. 429/433.
De conformidad a los fundamentos expuestos en aquel antecedente y a los efectos de
fijación de “la doctrina o norma jurídica que rige la cuestión debatida”, cabe señalar que el caso a
decidir se encuentra sometido a las reglas de la ley 11.330, y en particular, a su artículo 13,
“conforme al cual (...) si requerido, en cualquier caso, el envío del expediente, éste no fuera
remitido en el plazo fijado, el Tribunal procederá de inmediato y sin más trámite a entender en el
recurso tomando como base la exposición del recurrente (...), norma ésta que introduce una
mención -la destacada en cursiva- ausente en el artículo 28 de la antes vigente ley 4.106".
En tales condiciones, no cabe sino concluir en que la respuesta jurisdiccional -en la
medida en que pone en la cabeza del actor una carga impulsoria inexistente- no satisface las
exigencias de fundamentación derivadas del ordenamiento constitucional, por lo que corresponde
declarar que el criterio a aplicar en la materia tratada desde ser el sentado en el precedente
citado, en coincidencia con el sostenido por la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro. 2 de
la ciudad de Rosario, correspondiendo en consecuencia, dejar sin efecto la resolución impugnada.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Netri, Gastaldi, Erbetta y el señor
Presidente doctor Falistocco expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor
Ministro doctor Spuler y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión -en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?- el señor
Ministro doctor Spuler dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al
recurso de casación y en consecuencia, dejar sin efecto la resolución recurrida de fs. 122/127.
Declarar que en autos no ha operado la caducidad de la instancia de conformidad a la doctrina
legal fijada en los considerandos precedentes. Costas a la vencida
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Netri, Gastaldi, Erbetta y el señor
Presidente doctor Falistocco dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta
por el señor Ministro doctor Spuler y votaron en igual sentido.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia
de la Provincia RESOLVIÓ: Hacer lugar al recurso de casación y, en consecuencia, dejar sin
efecto la resolución recurrida de fs. 122/127. Declarar que en autos no ha operado la caducidad
de la instancia de conformidad a la doctrina legal fijada en los considerandos precedentes. Costas
a la vencida.
Regístrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por
ante mí, doy fe.
Fdo.: FALISTOCCO-ERBETTA-GASTALDI-NETRI-SPULER- Fernández Riestra
(Secretaria)