Partes: BERRUTI, Ricardo Angel contra CIRCULO ODONTOLÓGICO SANTAFESINO -Amparo- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Fallo: Reg.: A y S t 223 p 324-332.
En la ciudad de Santa Fe, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil siete,
se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,
doctores María Angélica Gastaldi, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con la presidencia
del titular doctor Roberto Héctor Falistocco, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados
"BERRUTI, Ricardo Angel contra CIRCULO ODONTOLÓGICO SANTAFESINO -Amparo- sobre
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. Nro 582, Año 2005). Se resolvió
someter a decisión las cuestiones siguientes: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?,
SEGUNDA: en su caso ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia ¿qué resolución
corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la
causa, o sea doctores Spuler, Gastaldi, Netri y Falistocco.
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor
Spuler dijo:
1. En la presente causa la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y
Comercial Nro. 8 de la ciudad de Santa Fe hizo lugar parcialmente a la acción de amparo
promovida por Ricardo Angel Berruti -orientada a remover y reparar la lesión derivada del rechazo
por el Círculo Odontológico Santafesino de su solicitud de inscripción como socio prestador de
dicha entidad- y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del inciso “e” del artículo 11 de
los estatutos del Círculo Odontológico Santafesino, y la invalidez de la resolución de fecha
27/12/01 dictada por la Comisión Directiva de la demandada y su ratificación de fecha 28/02/02,
disponiendo que ésta a través del órgano pertinente dicte en el plazo de diez días una nueva
resolución "fundada en forma expresa para el caso de que sea desestimatoria", rechazando la
pretensión de que se ordene la inscripción del amparista pues "las asociaciones tienen derecho
de admisión como atribución propia de las mismas, bien que con el límite de que tal decisión no
resulte arbitraria por irrazonable o discriminatoria" (fs. 424/434).
Apelado que fuera tal pronunciamiento, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en
lo Civil y Comercial lo confirmó "por sus propios fundamentos" mediante sentencia de fs. 476/479
v..
2. Contra dicho fallo dedujo la demandada recurso de inconstitucionalidad (artículo 1,
inciso 3°, ley 7.055), agraviándose en su presentación de que el mismo lesiona gravemente la
autonomía de la asociación, privándola de su derecho esencial "a tomar las decisiones
institucionales por medio de sus órganos estatutarios, obligándola a una conducta que ni la ley, ni
los reglamentos, la obligan (dar los motivos de su decisión)", y privándola de su derecho de
aceptar o rechazar postulantes al ingreso, "implícito en el art. 38 del C. Civil".
Señaló que "el C.O.S. es una asociación de carácter privado, sin que la afiliación al
mismo sea condición para el ejercicio de la profesión", por lo cual resultaría absolutamente
improcedente la invocación de la ley 11.089 que está referida a los colegios profesionales creados
por la ley para el control de la matrícula profesional, y "no a asociaciones privadas como el
Círculo". En ese orden expresó que la Sala pretende fundar su conclusión de que el Círculo
debería justificar sus decisiones mediante afirmaciones dogmáticas, que carecen de sustento en
la realidad, pues existen "muchísimos odontólogos que no son asociados al COS y sin embargo
ejercen su profesión sin cortapisas, como lo hizo el propio Berruti durante largos años", siendo un
"liviano y circunstancial argumento" asignar al COS una "posición dominante en el mercado" por el
hecho de tener un contrato con el IAPOS.
Concluyó afirmando que "la norma que se pretende imponer al COS violando la
esencia de la asociación no encuentra sustento más que en las ya mencionadas genéricas
invocaciones de normas y tratados internacionales contra la discriminación, materia
absolutamente ajena al caso de autos" (fs. 482/490).
Evacuado que fuera el traslado respectivo (fs. 493/499), la Sala denegó la concesión
del recurso por auto de fs. 509/510 v., accediendo la impugnante a la instancia extraordinaria por
vía de queja (resolución registrada en A. y S., T. 210, pág. 113).
3. En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7.055 he
de propiciar la rectificación del criterio sustentado en oportunidad de acoger la queja, al
comprobar -a partir del estudio de los autos principales- que en definitiva la recurrente se limita a
expresar la mera discrepancia de su parte con la solución adoptada por los jueces de la causa en
el ejercicio de atribuciones propias, extremo que no suscita materia idónea en orden al franqueo
de la instancia extraordinaria.
En el caso, cabe recordarlo, el actor -en su condición de odontólogo- promovió recurso
de amparo a raíz de que el "Círculo Odontológico Santafesino" rechazó sin fundamento alguno su
pedido de ser inscripto como "socio prestador" mediante resolución de fecha 27 de diciembre de
2001 -fs. 5- (ratificada el 28 de febrero de 2002 -fs. 8-). Fundó su pretensión en que la inmotivada
decisión de la accionada, "que concentra el monopolio asociativo con la mayoría de las obras
sociales existentes", le causaría serios perjuicios -como la imposibilidad de "compartir centro,
clínica, servicios de odontología o consultorio" con quienes son socios (vide fs. 45 v.) o la de
"integrar el padrón de prestadores" para atender a los asociados de las 91 obras sociales con las
cuales el C.O.S. mantiene contratos-, debiendo por ello ser dejada sin efecto al afectar con
arbitrariedad y discriminación derechos de raigambre constitucional (ver fs. 45/58 v.).
A su turno, y en ocasión de acoger la acción intentada, la Jueza de baja instancia partió
de destacar que "la doctrina especializada y muchos pronunciamientos judiciales se han
manifestado sobre la facultad discrecional de entidades como la accionada en estos autos de
aceptar o rechazar la solicitud de ingreso de un aspirante por una u otra causa y aun sin causa
ostensible", recordando opiniones en el sentido de que si el acto de asociación es un contrato, la
asociación tendría la libertad de elegir las personas con quienes desea enlazarse, configurándose
así un derecho de admisión discrecional inherente a aquélla en cuanto institución, que halla su
sustento último en el artículo 14 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, ante la existencia de asociaciones que tienen por objeto el lucro "por la
prestación de los otros asociados directamente o por la eliminación de intermediarios y la
negociación con sus asociados (...), la realidad impone analizar si aquella discrecionalidad puede
predicarse de y para cualquier tipo de asociación", observando en tal sentido que si la asociación
a través de su Departamento Contractual negocia "profesionalmente" con las entidades
contratantes del sistema "en ejercicio de posición dominante respecto de quienes deben contratar
en forma individual, no puede ampararse exclusivamente en la discrecionalidad para limitar el
ingreso de sus colegas profesionales cuando en los hechos es el único interlocutor reconocido
por la mayoría de las obras sociales y/o mutuales, y apartarse de tal modo de la razonabilidad",
que es lo opuesto a la arbitrariedad, y que -entre otros extremos- exige "que haya razón valedera
para fundar tal o cual acto de poder".
En el caso, "en tanto no se dieron razones y/o motivos de la decisión denegatoria
tomada por la accionada en fecha 27/12/01 y ratificada el 28/02/02, no resulta posible valorar
precisamente la razonabilidad y ello es lo que transforma a la decisión en manifiestamente
arbitraria. La falta de explicitación de las razones o motivaciones que tuvo la asociación que
nuclea a más del 50 % de los odontólogos matriculados para rechazar la solicitud impide
controlar la razonabilidad de dicho acto, y por ende valorar si se configura el supuesto previsto por
el primer párrafo del art. 1 de la ley 23.592, esto es, si existe acto discriminatorio cuya
impugnación por la vía de la acción de amparo prevé el art. 43 de la Constitución Nacional en la
primera parte de su segundo párrafo", pues -tal como se señalara desde la doctrina- el mejor test
para determinar si existe discriminación es el referido a la motivación del acto (la negrita
corresponde al original).
Por ello, "y valorada la entidad de la asociación profesional demandada y su innegable
rol regulador del mercado de las prestaciones odontológicas -repárese en que los afiliados del
IAPOS representan más del tercio de la población de Santa Fe y zona de influencia, dato que
surge de fs. 404-" concluyó la Magistrada en que el artículo 11, inciso “e” del Estatuto del C.O.S.
"es inconstitucional por manifiestamente arbitrario, en tanto posibilita el rechazo de una solicitud
de inscripción sin que se expliciten los fundamentos de tal decisión", aclarando que "no es
inconstitucional el recaudo de la aceptación por la Comisión Directiva, sino la facultad de denegar
infundadamente o por motivos reservados no explicitados una solicitud de ingreso que conlleva la
imposibilidad de integrar el padrón de prestadores", ocasionando al actor un gravamen irreparable
en el contexto de una arbitrariedad manifiesta merecedora de tutela jurisdiccional. Existe, pues, un
límite al derecho de admisión de las asociaciones, que consiste en que su decisión "no resulte
arbitraria por irrazonable o discriminatoria", de suerte tal que el referido inciso “e” del artículo 11
del Estatuto "deberá interpretarse en el sentido de que otorga a la Comisión Directiva del Círculo
Odontológico Santafesino la posibilidad de valorar otros aspectos o circunstancias no previstos en
los restantes incisos, aunque tal valoración deberá necesariamente integrar la fundamentación de
la decisión que se adopte".
Habiendo sido apelado dicho decisorio -y como se expresara ut supra- la Alzada lo
confirmó "por sus propios fundamentos", agregando en abono de sus conclusiones que el Círculo
Odontológico de Santa Fe "escapa a la actuación tradicional de las asociaciones, ingresando en la
práctica atento a su actividad principal relativa a la defensa de los intereses profesionales";
asimismo, y tras recordar que la legislación sobre desregulación prevé vallas contra la
discriminación incluso para los Colegios Profesionales, expresó que si bien era indiscutible la
potestad de una asociación civil para negar el acceso de un ciudadano, ello no habilitaba a
rechazarlo -como en el caso- "sin ninguna razón visible" escudándose en una reglamentación
vetusta al consagrar el secreto, "afectando las posibilidades laborales del solicitante dadas las
públicas nuevas formas socializadas de la atención a los pacientes que rápidamente van
desplazando al ejercicio individual de la profesión", lo cual "importa volver al proceder de cofradías
medievales, ampliamente superado contemporáneamente por las reglas democráticas de origen
constitucional y la protección del trabajo contra toda discriminación", que resulta de las
convenciones internacionales en materia de derechos humanos.
Agregó que la individualización de los votantes y de los motivos de sus votos permiten
al interesado la adecuada defensa de sus derechos, "conocer quién es quién, qué se le imputa; de
modo así no sólo de tener la posibilidad de desvirtuar los cargos, sino también en su caso de
poder reclamar individualmente los daños y perjuicios que las conductas culpables o dolosas
puedan generar, diluidas por el anonimato", pues "la necesaria reserva en cuanto a la indicación
de las causas denegatorias en protección de la personalidad, el prestigio y la moral del postulante,
de modo que no trascienda públicamente, no implica su ocultación en desmedro del interesado,
menos aun impedimento al adecuado conocimiento del órgano jurisdiccional".
Tras expresar que "limitar la asociación de alguna persona es objetivamente contrario
al sentido de la entidad", y que "hacerlo de la manera expuesta no puede encontrar cobijo en
derecho, puesto que lo reglamentario también sucumbe ante los claros términos del art. 1 de la
ley 23.592 que no apaña los actos discriminatorios", agregó que la validez de una norma no
puede examinarse desde la exclusiva consideración de su texto, sino que también debe
considerarse su significado en el caso concreto, a fin de maximizar la tutela de los valores
constitucionales, siendo por ello que no exista razonabilidad en la inmotivación de lo decidido por
la accionada, "si el principio básico del sistema al cobijo de la Constitución y de los tratados, es la
interdicción de toda forma de discriminación".
4. Habiéndose cuestionado tales fundamentos en los términos reseñados ut supra,
cabe insistir en que las razones esgrimidas por la impugnante (en cuanto a que la Alzada habría
desconocido su autonomía como asociación civil e incurrido en dogmatismo cuando le atribuye
una posición dominante en el mercado y le imputa una conducta discriminatoria) no alcanzan a
suscitar cuestión constitucional suficiente, al carecer de eficacia para poner en cuestión la
aceptabilidad del discurso justificatorio del a quo, extremo que se traduce en un incumplimiento de
la carga exigida en orden al progreso del remedio intentado.
Dicha conclusión resulta en particular de considerar que, sin desconocer el alto grado
de polémica que exhibe la materia debatida -como lo demuestra la existencia de
pronunciamientos encontrados sobre el tema (vide R. A. y S., t. 197, pág. 258)- , no se advierte ni
siquiera liminarmente que los jueces de la causa -al acoger el amparo en los términos antes
descriptos- incurrieran, más allá del acierto o error de su respuesta, en un desborde de las
posibilidades hermenéuticas, o formularan un juicio fáctico inconciliable con los elementos
aportados al expediente, por lo que -si bien se mira- la pretensión última del impugnante reside en
que esta Corte substituya a los jueces ordinarios en el ejercicio de funciones privativas, pretensión
que excede la función propia del recurso reglado por la ley 7.055.
En ese orden, y admitiendo incluso la existencia de extremos que podrían abonar la
tesis de la recurrente (así, el hecho de que las eventuales limitaciones para el acceso al mercado
laboral por el amparista resultarían también de la conducta de terceros como lo son las obras
sociales que han contratado con el C.O.S. -eventualmente con cláusulas de exclusividad-), resulta
decisivo constatar la concurrencia de argumentos de peso que discurren en sentido contrario,
derivados de principios fundamentales que exhiben entidad suficiente para conferir justificación
(artículo 95 de la Carta Magna provincial) a la respuesta del a quo.
Entre ellos, y por su evidente sintonía con la valoración efectuada por la Alzada, cabe
destacar la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia,
explicitada in re "Círculo Odontológico Regional de Venado Tuerto" (3 de mayo de 2005), cuando
dicho Tribunal desestimara el recurso extraordinario deducido contra un fallo de la Cámara
Federal de Apelaciones de Rosario (Sala A) -confirmatorio a su vez de una resolución de la
Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor- en el cual se había
reprochado al Círculo Odontológico Regional de Venado Tuerto -entidad que "agrupa al mayor
número de prestadores de la región (y) contrata con las principales obras sociales y
administradoras de salud"- haber incurrido en prácticas que suponían un abuso de su posición de
dominio en el mercado de prestaciones odontológicas.
En dicha ocasión la Corte tuvo la oportunidad de contribuir a delinear los alcances
del derecho a la libre asociación -insistentemente destacado por la aquí recurrente-,
pronunciándose sobre la ilegitimidad de las cláusulas estatutarias que limitan el ingreso de
profesionales a asociaciones que concentran una porción sustancial de la actividad profesional de
que se trate, apuntando que "sin perjuicio de la potestad del Círculo de establecer pautas
razonables para la admisión de nuevos asociados" -la cursiva no está en el original-, es carga del
mismo demostrar en cada caso por qué "no incurrió en una exclusión arbitraria", carga que
aparece impuesta por las normas que tutelan la libre competencia -ley 22.262- y que
verosímilmente se puede derivar del hecho de que la no pertenencia a una entidad de tal
naturaleza representa una barrera importante para el ejercicio de la actividad respectiva atento a
la posición que la misma ocupa en el mercado, destacada en su hora por la Sala (con sustento,
en particular, en las decenas de contratos celebrados por el C.O.S. con entidades vinculadas a la
salud) sin merecer una réplica seria por parte de la recurrente.
Como se lee en el voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni para la causa mencionada,
"las libertades de asociarse, de contratar, comerciar y ejercer toda industria lícita están sujetas a
las restricciones establecidas en las leyes que reglamentan su ejercicio, siempre que no
desnaturalicen la sustancia de aquéllas (Fallos: 199:202; 292:517, considerando 5°)", entre las
cuales "cabe contar las limitaciones contenidas en la ley 22.262, que condenan el
aprovechamiento de una situación fáctica predeterminada (tal como lo es la de preeminencia o
dominio en un mercado) para ejercer un derecho propio de forma tal que menoscabe la igualdad
de oportunidades de terceros para ejercer de manera concurrente el mismo derecho. El derecho a
la libre competencia no ampara las libertades enunciadas de un modo abstracto, es decir, como
objetos ideales, sino que las tutela en su contenido material, removiendo los impedimentos que
constituyan un obstáculo para su realización efectiva. Así, por vía de amparar el derecho de cada
uno de los competidores, la legislación de defensa de la competencia tutela la posibilidad real de
ejercicio de las libertades enunciadas por parte de todos los individuos que las ejercen en
situaciones de concurrencia; por lo que, como se ha dicho, es suficiente que las conductas anticompetitivas
tengan aptitud suficiente, es decir, potencialidad para perjudicar el interés económico
general, sin que resulte necesario que dicho perjuicio resulte económicamente mensurable de
manera precisa y actual (Fallos: 316:2561, considerandos 6° y 7°)".
Sentado ello, y con palabras que parecen pensadas para el presente, se agregaba en
el citado voto que la pertenencia al Círculo "determina concretamente las posibilidades de ejercer
la profesión de odontólogo en el área de que se trata, en razón de la posición de preeminencia o
dominio de aquél en el mercado respectivo. En tanto dicha entidad incorpora prácticamente a dos
tercios de los profesionales de la zona y concentra la mayor cantidad de demandantes de sus
servicios, no es materialmente posible o resulta extremadamente dificultoso competir de modo
efectivo sin pertenecer a ella".
Tomando nota de tales pautas, y conectándolas con los fundamentos dados por los
jueces de la causa, debe señalarse que la así destacada limitación que -por directa incidencia de
la ley 22.262 ("engranaje del orden jurídico que (...) persigue preservar a los distintos mercados
como a verdaderos bienes de carácter público" (Fallos, 324:3881)- alcanza a las libertades
asociativas, se traduce en un correlativo derecho de los particulares interesados en ingresar en
dichas asociaciones a que sus solicitudes respectivas "se tomen en serio" mediante respuestas
fundadas en caso de ser negativas, significando lo contrario -a estar al criterio de la Sala, no
desvirtuado por el C.O.S.- una auténtica discriminación (la "aceptio personarum" de que hablaba
Tomás de Aquino, Summa Theologiæ, II-II, q. 63 ) que ofende el principio de igualdad (tutelado
directamente por la ley 23.592) en cuanto se niega sin justificación válida al sujeto particular el
ejercicio de derechos (que implica el goce de bienes comunes y particulares) en desmedro de las
elementales exigencias de la justicia, resultado que se constata como inconciliable con la esencial
participabilidad y comunicabilidad de ese "bien común" que debe constituir el "principal objeto" de
las asociaciones civiles como el C.O.S. a tenor del artículo 33 del Código Civil, pauta ésta que
debe presidir el ejercicio por tales entidades de los derechos inherentes a las mismas, como lo
son los relativos a la admisión y expulsión de sus miembros, cuya vigencia es -por cierto- objeto
de enfática ratificación por esta Corte en virtud de su directo arraigo en el ya citado artículo 14 de
la Carta Magna, pues claro está que lo decidido en autos no implica -en concreto- ignorar el
derecho de la accionada a rechazar el ingreso del solicitante ni tampoco supone suplir la voluntad
de la misma (que siempre conserva aquella atribución, como claramente resulta del decisorio de
baja instancia confirmado por la Sala), sino que sólo importa, a la vista de las particulares
características que exhibe tal asociación civil, colocar a los mismos en sus justos límites, vedando
la pura discrecionalidad cuyo ejercicio abusivo configura esa arbitrariedad manifiesta mencionada
por el artículo 43 C.N., cuya concurrencia en el caso reputaron configurada los jueces de la causa
con un criterio que esta Corte no puede tachar de arbitrario sin incurrir en un exceso de sus
atribuciones jurisdiccionales.
A la luz de lo expuesto no cabe sino concluir en que -como se adelantara- no se
configura en autos ninguno de los supuestos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al
desarrollar la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, ha establecido con expresiones tales
como: "sentencia carente de fundamento, determinada por la sola voluntad del juez" (Fallos:
235:654, y los allí citados); sentencia fundada en razones "caprichosas" (Fallos: 242:252), o
sentencia que consagra una "interpretación manifiestamente irrazonable de los jueces de la
causa" (Fallos: 244:309), extremo que sella la suerte adversa del recurso intentado.
Por ello, y en concordancia con lo dictaminado por el señor Procurador General a fs.
532/533, voto por la negativa.
A la misma cuestión los señores Ministros doctores Gastaldi y Netri expresaron
idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor Spuler y votaron en igual
sentido.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Falistocco dijo:
Conforme surge del relato que antecede resulta relevante para dilucidar el presente el
antecedente emanado del más Alto Tribunal de la Nación el 3 de mayo de 2005, en la causa
"Círculo Odontológico Regional de Venado Tuerto".
En dicha oportunidad la Corte federal -por remisión a los fundamentos del Procurador
General- confirmó la sentencia emitida por la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (Sala
A), mediante la cual este último Tribunal sostuviera que esa entidad había incurrido "en un abuso
de su posición de dominio, al excluir del mercado de prestaciones odontológicas a los
profesionales situados en competencia con la institución".
En tal ocasión el Máximo Tribunal dijo que las cláusulas del estatuto de la entidad
referida por las que se "veda el ingreso de los profesionales que, en los últimos seis meses,
hayan trabajado para entidades por abono cerrado, sistemas cerrados u otro tipo de relación
dependiente contraria a la libre elección profesional; fijando el recaudo, para los socios que
renunciaron y trabajaron en los mencionados sistemas, que su readmisión sea aprobada por
asamblea extraordinaria; la que determinará, además, la cuota de ingreso" contrariaban el criterio
de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia "en el sentido de que resultan
inadmisibles las cláusulas impeditivas del ingreso de prestadores que poseen los requisitos de
idoneidad relevantes para la actividad de que se trata, en circunstancias en que una asociación
concentre más del 50% de los concernientes a algún mercado y, por situaciones propias de su
estructura y funcionamiento, la no pertenencia a la entidad represente una barrera importante
para el ejercicio de la actividad".
A ello agregó que "el derecho de asociación de la investigada debe respetar similar
prerrogativa de todos aquéllos que deseen incorporarse a la institución, sin perjuicio de la
potestad del Círculo de establecer pautas razonables para la admisión de nuevos asociados, tales
como el pago de cuotas, la presentación del título, certificación de buena conducta, presentación
de un socio". A lo expuesto, añadió que el Círculo Odontológico Regional de Venado Tuerto "se
limita a reiterar que no incurrió en una exclusión arbitraria, sin hacerse cargo de los argumentos
en contrario expuestos tanto en sede administrativa como judicial".
A su vez, esa línea de análisis fue profundizada en el voto de los jueces Petracchi y
Zaffaroni quienes sostuvieron que "las libertades de asociarse, de contratar, comerciar y ejercer
toda industria lícita están sujetas a las restricciones establecidas en las leyes que reglamentan su
ejercicio, siempre que no desnaturalicen la sustancia de aquéllas", debiendo contar con "las
limitaciones contenidas en la ley 22.262, que condenan el aprovechamiento de una situación
fáctica predeterminada (...) para ejercer un derecho propio de forma tal que menoscabe la
igualdad de oportunidades de terceros para ejercer de manera concurrente el mismo derecho"
(Cons. 6).
Asimismo, se ponderó en el citado voto que la pertenencia a la Asociación enjuiciada
"determina concretamente las posibilidades de ejercer la profesión de odontólogo en el área de
que se trata, en razón de la posición de preeminencia o dominio de aquél en el mercado
respectivo". En suma, en ese voto también se propugnó -en lo que aquí interesa- la
confirmación de la sanción a aquélla por la existencia de determinadas cláusulas de ingreso, en
tanto esos obstáculos importaban arrogarse "de hecho funciones que en la práctica equivalen a la
de expedir la licencia necesaria para ejercer la profesión de odontólogo en la región de que se
trata" (Cons. 7).
Cabe concluir que la imputada arbitrariedad de la sentencia consistente en la supuesta
violación al derecho de asociación de la demandada no constituye un agravio idóneo para suscitar
un "caso federal" en los términos del artículo 14 de la ley 48 o, en su caso, una "cuestión
constitucional" (artículo 1, ley 7055), (Cfr. mi voto en A. y S. T. 216, pág. 481) desde que se
advierte que el pronunciamiento de la Sala, en tanto -básicamente- dispuso que la accionada
debía dictar una nueva resolución fundada para el caso en que la misma sea desestimatoria de la
admisión del ingreso del actor, se alinea con la jurisprudencia del Alto Tribunal.
En este sentido cabe recordar el tradicional criterio de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación respecto de que, no obstante que ese Tribunal "sólo decide en los procesos concretos
que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces
inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellos" (Fallos:25:364; 212:51 y 160),
toda vez que por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley
reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (arts.
116, Constitución Nacional, y 14, ley 48; Fallos:212:51). Este deber de los tribunales no importa
la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de la Corte, sino el
reconocimiento de la autoridad que la inviste y, en consecuencia, la necesidad de controvertir sus
argumentos cuando se aparten de dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su
juzgamiento (doct. de Fallos:212:51; 312:2007), de suerte tal que carecen de fundamento las
sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar
nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición adoptada por el Tribunal en su carácter
de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia.
(Fallos:307:1094; en idéntico sentido, 311:1644 y 2004; 318:2060).
En consecuencia, al no aportar el recurrente argumentos novedosos determinantes
para apartarse de tal precedente ni tampoco demostrar que el juicio fáctico efectuado por los
jueces de la causa haya sido inconciliable con las constancias de autos, es que propicio la
inadmisibilidad del remedio planteado.
Voto, pues, por la negativa.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente? el señor Ministro doctor Spuler
dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior no corresponde pronunciarse
sobre ésta.
Así voto.
A la misma cuestión los señores Ministros doctores Gastaldi y Netri y el señor
Presidente doctor Falistocco expresaron idéntica razón a la expuesta por el señor Ministro doctor
Spuler y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión -en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?- el señor
Ministro doctor Spuler dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar
inadmisible el recurso interpuesto, con costas (artículo 12, ley 7.055).
Así voto.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Gastaldi y Netri y el señor
Presidente doctor Falistocco dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta
por el señor Ministro doctor Spuler y así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia
de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar inadmisible el recurso interpuesto, con costas.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por
ante mí, doy fe.
Fdo.: FALISTOCCO-GASTALDI-NETRI-SPULER- Fernández Riestra (Secretaria)