Partes: DI PRINZIO, María C. contra ROIBON, Néstor y/o -Declaratoria de Pobreza- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Fallo: Reg.: A y S t 223 ps 168-172.
En la ciudad de Santa Fe, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil siete,
se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,
doctores María Angélica Gastaldi, Rafael Francisco Gutiérrez y Mario Luis Netri, con la presidencia
del señor Ministro decano doctor Eduardo Guillermo Spuler, a fin de dictar sentencia en los autos
caratulados "DI PRINZIO, María C. contra ROIBON, Néstor y/o -Declaratoria de Pobreza- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. N° 259, año 2007). Se resolvió someter
a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA:
en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?
Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea,
doctores: Netri, Gastaldi, Gutiérrez y Spuler.
A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S. T. 219, pág. 55, esta Corte admitió la queja por
denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los demandados Néstor Roibon y
Emilio Fantoni contra la resolución N° 405, del 15.09.2005, dictada por la Sala Tercera integrada
de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, por entender que el planteo de la
recurrente -prima facie- lograba persuadir a este Tribunal de la existencia de una hipótesis de
inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia de
excepción y contaba con suficiente asidero en las constancias de la causa.
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con
los principales a la vista, me conduce a ratificar dicha conclusión de conformidad con lo
dictaminado por el señor Procurador General a fojas 237/239.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi, el señor Ministro doctor Gutiérrez
y el señor Ministro decano doctor Spuler expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor
Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
1. En el proceso seguido por María Celina Di Prinzio contra Nestor Roibon y Emilio
Fortunato Fantoni por daños y perjuicios, la Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y
Comercial N° 11 de Rosario concedió a la actora el beneficio para litigar sin gastos de conformidad
con los artículos 332 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial con costas al
demandado.
Sostuvo la Juez que de la prueba rendida se desprendía que el estado patrimonial de la
actora no era de pobreza extrema sino que se presentaba como una persona con recursos como
para sostener una condición socioeconómica limitada; no obstante ello se encontraba
comprendida en el supuesto contemplado por el artículo 332 del Código Procesal Civil y
Comercial, por cuanto: el monto de la demanda incoada era de alrededor de $100.000; se había
acreditado que la accionante percibía -en tres años- una suma cercana a los $15.000, es decir un
ingreso mensual de $450; y que de iniciarse la acción la reposición fiscal sería de $3000.
Impuso las costas a la demandada atento a que no se había allanado a la pretensión ni
había efectuado un responde "en expectativa" sino que directamente había formulado oposición.
Recurrido dicho decisorio por la demandada, la Sala interviniente lo confirmó.
Para así decidirlo, la Alzada, en primer lugar, rechazó el pedido de nulidad relativo a la
apreciación del monto de la demanda -con fundamento en que había sido realizada al momento
de la audiencia de vista de causa y no al momento de interponer la solicitud de litigar sin gastosargumentando
que no existía norma alguna que obligara a efectuar esa apreciación en el escrito
inicial como tampoco que se pudiera discutir el monto en esa instancia procesal -no cuestionado
en tiempo hábil por el quejoso-.
En segundo lugar, el A quo sostuvo que la Inferior había considerado concretamente los
ingresos que percibía la actora y que fueran adecuadamente probados siendo que las meras
suposiciones o expectativas en relación a los que pudiera obtener en función de poseer un título
universitario no podían ser tomados como parámetros a la hora de evaluar la concesión del
beneficio en cuestión.
Finalmente, en cuanto a la imposición de costas a la demandada el Tribunal entendió que la
condena de los gastos del proceso por el orden causado procedería en caso de no haber habido
oposición, circunstancia que no había acontecido en la especie.
2. Contra este pronunciamiento interpuso la demandada su recurso de inconstitucionalidad.
Básicamente, sostiene que el Tribunal ha prescindido de cuestiones planteadas y de
prueba decisiva para la solución de la causa y cada una de las alegaciones críticas contenidas en
la expresión de agravios. Así, dice que el A quo ignora que la actora: es una psicóloga matriculada
en intenso ejercicio; es propietaria de inmuebles; tiene acceso al crédito bancario; e integra un
grupo familiar con su esposo médico que también trabaja.
Afirma que la Sala se atuvo exclusivamente al informe parcial del Colegio de Psicólogos
ignorando que la misma refería a los ingresos de la actora que percibía solo en dicho colegio
profesional "sin perjuicio de los que pudiera facturar por su cuenta".
Añade que el Judicante ha ignorado la actividad omisa y renuente de la actora en relación a
sus ingresos.
Le imputa al A quo incurrir en falta de motivación con respecto a la imposición de costas al
afirmar erróneamente que se había opuesto a las pretensiones del peticionario, cuando -en rigorsolo
se limitó a puntualizar que desconocían la real situación económica y financiera de la actora.
3. Sabido es que esta Corte no conoce por vía del recurso de inconstitucionalidad local
sobre temas de hecho y prueba por cuanto esas materias incumben a los jueces propios de la
causa. No obstante ello, la impugnación entra en ese terreno residual cuando lo decidido es
arbitrario.
Esto último acontece en la especie por cuanto el beneficio de litigar sin gastos ha sido
otorgado a la accionante prescindiendo de prueba decisiva lo que torna descalificable -a su vez- la
aplicación del precepto procesal al caso.
En efecto:
Lacónicamente, la Alzada sostiene que el Inferior había considerado concretamente los
ingresos percibidos por la actora que fueran adecuadamente probados, desechando el argumento
en relación a las meras suposiciones o expectativas que pudiera obtener en función de poseer un
título universitario.
Pero lo cierto es que el parámetro económico establecido por la Juez de primera instancia
para conceder el beneficio se basó únicamente en la informativa del Colegio de Psicólogos, en
tanto adopta como criterio rector los honorarios facturados ante ese centro para sostener que los
mismos eran los únicos ingresos de la actora y atendiendo el monto de la demanda, estimó que
no podía sufragar los gastos que debería reponer para entablar la acción.
La valoración de esta informativa ya es "per se" arbitraria por cuanto es parcializada en su
análisis; adviértase, en tal sentido, que el informe expresa que la profesional atiende en dos
consultorios y que las estimaciones percibidas son hechas "...sin perjuicio de los honorarios que
pudiera facturar por su cuenta...", con lo cual se desprende la posibilidad cierta de que la
accionante pudiera generar otros ingresos derivados de su labor profesional, tal como da cuenta la
informativa glosada a fojas 120 de "Las Vertientes Centro Médico".
Por otra parte, no se examinaron pese a la decisividad que pudiera tener en la concesión
"total" del beneficio, la circunstancia de que la actora es propietaria -junto con su esposo- de un
inmueble (fs. 117/118), que posee una caja de ahorro, cuenta corriente y tarjeta de crédito (f. 124),
entre otros elementos de prueba a tener en cuenta para resolver la controversia.
Tampoco puede soslayarse que el monto que debería reponer la accionada conforme la
estimación económica hecha en la demanda es de $3000.-, de los cuales para su promoción debe
inicialmente sufragar el 50%.
En fin, este cúmulo de antecedentes con trascendencia para resolver la controversia no fue
ponderado por el Inferior, déficit que pese a ser materia de expresión de agravios (vid. fs. 147/160)
no fue reparado por la Sala que solo -como ya se dijo- apoyó todo su peso decidor en la
informativa del Colegio de Psicólogos que, a su vez y tal como se puso de resalto, no fue
ponderada de manera integral.
Se advierte, entonces, una prescindencia de elementos de juicio conducentes para la
solución del caso que priva al fallo de la debida sustentación, porque éste no es así la aplicación
razonada del derecho vigente a los hechos de la causa, apreciados objetivamente por los jueces
de la misma y considerados fundamentales para la decisión del pleito.
En definitiva, esa omisión de valorar prueba incorporada a los autos y conducentes para la
solución del caso deja sin apoyatura fáctica la aplicación del artículo 332 del Código Procesal Civil
y Comercial, habida cuenta que no se brindan argumentos valederos que justifiquen que la actora
no pueda abonar los gastos para acceder a la jurisdicción.
Por lo demás, viene al caso recordar la jurisprudencia elaborada por esta Corte in re
"Corgnali" (A. y S., T. 134, pág. 341) acerca de la concesión parcial del beneficio, en donde se
afirmó que resulta una opción que maguer su escasa utilización, brinda un abanico sensiblemente
más amplio de posibilidades para encontrar el justo medio que respete los intereses de las partes
sin exponerlas a las eventualidades derivadas de los desequilibrios intra y extra proceso; haciendo
cargar sobre al beneficiario la cuota de esfuerzo y responsabilidad que se encuentra capacitado
para soportar, logrando la efectiva igualdad de oportunidades tanto en el acceso al proceso como
en su desarrollo, respetando la "indigencia" solo en la medida en que, conforme la mencionada
tesis interpretativa de la ley de rito, resulte "comparativa" en relación a la pretensión.
Recordó, además, este Cuerpo la necesaria prudencia que debe prevalecer en los jueces a
la hora de abordar temas como el presente, respetando "la exigencia de un razonable equilibrio
que, al tiempo que contemple la igualdad de oportunidades para acceder al servicio remediando o
compensando las inevitables desigualdades de fortuna de los litigantes, no desatienda el equilibrio
que debe imperar en el seno mismo del proceso convirtiendo al tutelado en un impune
privilegiado" (cfr. "Corgnali" A. y S. T. 134, página 341).
En consonancia con tal criterio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene reconocido
que "Frente a los intereses del peticionario del beneficio de litigar sin gastos se hallan los de su
contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse conculcados si a un limitado
beneficio se lo transforma en indebido privilegio" (cfr. "Siderman c/ Estado nacional" CS 9/8/88, La
Ley, 1989-B.361 y "Garcia de Leonardo, Alberto c/ Provincia de Formosa", CS, Fallos:313:1015).
Estas directrices, abogando por un llamado a la prudencia en la concesión del instituto en
cuestión, el cual, como es sabido, encuentra fundamentos constitucionales en el principio de
igualdad entre las partes y en la garantía de defensa en juicio, tiene por finalidad evitar que el
beneficio se vea desvirtuado en la práctica llevando a resultados injustos e indiscutiblemente no
queridos por el legislador, tales como desnivelar la ecuación en perjuicio de la parte contraria de
quien recibió el beneficio o promover el inicio de demandas infundadas, como lo ha advertido la
doctrina ("El equilibrio en la concesión del beneficio de litigar sin gastos", Viel Temperley, La Ley,
13/08/2004). Este resultado disvalioso no es la consecuencia directa de una "mala legislación"
sino que puede ser controlado fácilmente mediante un análisis concienzudo y equilibrado de cada
petición en concreto.
Es consecuencia ineludible de lo expuesto que el decisorio atacado no resulta derivación
razonada del derecho vigente con sujeción a los hechos comprobados de la causa y, por ende,
debe ser anulado como acto jurisdiccional. Costas en el orden causado (vid. "Corgnali", ant. cit.).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi, el señor Ministro doctor Gutiérrez
y el señor Ministro decano doctor Spuler expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el
señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar
procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la resolución impugnada. Remitir los
autos al tribunal que corresponde a fin de que juzgue nuevamente la causa conforme las pautas
sentadas en el presente decisorio. Con costas en el orden causado.
Así voto.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi, el señor Ministro doctor Gutiérrez
y el señor Ministro decano doctor Spuler dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la
propuesta por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido.
En mérito de los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de
la Provincia RESOLVIÓ: declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la
resolución impugnada. Remitir los autos al tribunal que corresponde a fin de que juzgue
nuevamente la causa conforme las pautas sentadas en el presente decisorio. Con costas en el
orden causado.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Ministro decano y los señores Ministros por
ante mí, doy fe.
FDO.: SPULER-GASTALDI-GUTIÉRREZ-NETRI-Fernández Riestra (Secretaria)