Sumario: (1) No resulta arbitraria la resolución de la Sala que efectúa una escisión sobre la relación de empleo, al entender que el sub lite no correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa de este Tribunal, sino que, por el contrario, por tratarse de una relación de trabajo al margen de las estructuras orgánicas funcionales, debía aplicarse el ordenamiento laboral común, ni se vislumbra que con tal temperamento se estuviera marginando la competencia de esta Corte.

(2) No cualquier reclamo emergente de la relación de empleo público es susceptible de ser aprehendido por el ámbito de lo contencioso administrativo que resulta de competencia de este Tribunal. Antes bien, téngase en cuenta que así lo ha entendido este Cuerpo, al tratar demandas por infortunios de trabajo basadas en el artículo 1113 del C. C. contra empresas públicas o entes autárquicos de la Administración, con fundamento en que el derecho invocado constituye materia reservada a los jueces ordinarios por tratarse de pretensiones subjetivas no arraigadas en normas administrativas sino en la ley común.

(3) Si en el reclamo administrativo como también en el judicial, el actor no funda su pretensión en las normas que regulan la relación de empleo público, ni en la ley 9.688, sino que reclama indemnización en base al artículo 1113 del C. C. , debe demandarse ante quien correspondiera.

(4) Los derechos de los agentes públicos a las indemnizaciones por infortunios laborales (ley 9.688) no reconocen su génesis en el Derecho Administrativo. Si lo que se discute es la procedencia o no de una indemnización prevista `directamente en la ley 9.688, se estará ante una causa contencioso laboral, que debe promoverse ante los jueces respectivos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 2 inciso c) de la ley procesal 7.045 y en el artículo 74 de la ley 10.160, criterio éste que, finalmente, ha recibido consagración legislación legislativa (artículo 6 inciso d), ley 11.330).

(5) No resulta idóneo para operar la apertura del recurso de inconstitucionalidad, el planteo del recurrente que considera arbitraria la resolución de la Cámara de Apelación en lo Laboral que estableció la competencia del fuero laboral para entender en un reclamo de indemnización por accidente de trabajo interpuesto por un empleado del Frigorífico Municipal, desde que las tachas de arbitrariedad endilgadas al pronunciamiento impugnado conducen al examen de temas de derecho común, los que fueron resueltos con fundamentos suficientes del mismo orden. Ello así, puesto que, al no haberse demostrado - en razón de la deficiencia del escrito recursivo ¬que tales apreciaciones resultan ilógicas o irracionales, no logrando transponer los mismos el límite de la discrepancia hermenéutica, de modo que autorice a tener por configurada una cuestión constitucional idónea para abrir esta vía extraordinaria, cuyo propósito no es - como reiteradamente se ha sostenido- enmendar posibles errores o soluciones opinables, sino verificar la adecuación de los pronunciamientos emanados de los tribunales inferiores al ordenamiento jurídico fundamental.

(6) No siendo aplicable al caso la ley 11.330, la situación jurídica subjetiva invocada en la presente causa, en la que un empleado del Frigorífico Municipal reclama una indemnización por accidente de trabajo; encuadra en el artículo 10 de la ley 4.106 y la materia debatida integra uno de los «casos» a que refiere el artículo 93, inciso 2, de la Constitución Provincial. Por tal motivo resulta admisible la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesta contra la resolución que declarara la competencia del fuero laboral para entender en la causa.(De la disidencia de los Dres. Barraguirre y Ulla)

Partes: Pérez, Jorge Omar c/ Instituto Frigorífico Municipal de Santa Fe y/u otro s/ Laboral

Fallo: Vista: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Municipalidad de Santa Fe contra la sentencia del 21 de abril de 1995, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad en autos «Pérez, Jorge Omar contra Instituto Frigorífico Municipal de Santa Fe y/u Otro Laboral - (Expte. 146/94)» (Expte. C.S.J. nro. 594, - año 1995); y,
Considerando: 1. Contra la resolución de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad que confirmó el decisorio inferior - que, a su turno, había declarado la competencia del fuero laboral para entender on la causa reclamando indemnización por accidente de trabajo promovida por Jorge Omar Pérez contra el Instituto Frigorífico Municipal de Santa Fe - deduce la demandada recurso de inconstitucionalidad, con fundamento en el artículo 1ro., inciso 3ro. de la ley 7.055, por considerarla lesiva de los derechos de propiedad, defensa en juicio e igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 8, 9 y 15 de la Constitución provincial.
Invoca los artículos 8, 9, 15, 92 inciso 2º y 95 de la Constitución provincial y 16, 17 y 18 de la Constitución nacional.
Las causales de arbitrariedad que le imputa al decisorio son las siguientes:
a) Apartamiento manifiesto del texto legal aplicable y dar fundamentos aparentes.
Sostuvo que el decisorio se apartó diametralmente de la normativa aplicable al caso, al asumir una postura que contraviene lo resuelto en el fallo plenario, dictado en autos «Mendoza, Marcos c. Instituto Frigorífico Municipal», del 2/5/1994, que resolviera la incompetencia de la justicia del trabajo para entender en los pleitos promovidos contra el Instituto Frigorífico Municipal de Santa Fe por parte de sus dependientes, con las excepciones de los casos en que el ordenamiento dispusiera que un evento o relación particular resultara materialmente regulado por las normas del derecho laboral.
Reseñó lo expuesto en el mencionado plenario, en relación a que «empleado público es toda persona que ejecuta funciones esenciales, específicas del Estado tanto en la administración centralizada o descentralizada, pudiendo ser con estado estatutario o sin el mismo, pero bajo régimen administrativo».
Imputó arbitrariedad a la sentencia en crisis al determinar la competencia del Juzgado en base a una disquisición de los rubros reclamados que, así, desnaturalizaba la relación de empleo público que unía a las partes. Agregó, que en virtud de la naturaleza de dicha relación el actor debió canalizar su pretensión según las pautas establecidas por la ley 4.106
b) Autocontradicción.
Tachó de autocontradictorio al fallo impugnado que, al invocar como fundamento de su decisión la aplicación al caso del plenario «Mendoza», había calificado la relación laboral de las partes según los rubros reclamados variándola de empleo público a contratación privada- y, así, declarar competente a la justicia laboral.
Adujo que las situaciones derivadas de una relación Laboral no podían condicionar y separar la naturaleza jurídica de ésta que, en el sub caso, era de carácter público porque una de las partes revestía ,precisamente la calidad de persona de derecho público.
Y agregó que «ninguna duda ofrece que la actividad desarrollada por el I.F.M. como órgano autárquico municipal, con carácter de persona pública, conlleva a encuadrar la relación laboral como empleo público normativizada en el régimen administrativo».
c) Incurrir en gravedad institucional;
Invocó luego este vicio, el que se configuraría al desconocer el decisorio la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, habida cuenta que en el sub judice se ha declarado la competencia de los tribunales del fuero laboral cuando la demanda está vinculada con una relación de empleo público.
d) Omitir considerar agravios planteados.
Bajo este acápite señaló que la Alzada se había limitado a indicar que el juez de baja instancia no había hecho otra cosa que aplicar la doctrina del tribunal pleno dictado en autos «Mendoza... donde se sostuvo la competencia del Fuero Laboral cuando se trataba de acciones de trabajo por la vía del derecho común antes del dictado de la ley 24.028», sin dar las razones de por qué los argumentos invocados por la accionada resultarían improcedentes.
e) Carecer de motivación suficiente.
Sostuvo que el fallo no demostraba ser el fruto de un razonamiento lógico, coherente y con sustento en los hechos probados en la causa, pues sólo remitía como fundamento de su decisión- a las razones de la decisión de primera instancia que, por hallarse apelada, sólo tendrían valor luego de aventados los agravios dirigidos contra ella.
f) Conculcar los derechos de igualdad ante la ley.
Concluyó afirmando que la resolución recurrida había vulnerado su derecho de igualdad ante la ley al aplicar discriminatoriamente, en su perjuicio, las normas vigentes, las que no se compadecían con la doctrina judicial aplicada en casos análogos.
La Sala denegó el remedio extraordinario en el entendimiento de que los agravios endilgados al pronunciamiento recurrido sólo trasuntaban la mera disconformidad de la recurrente con la interpretación efectuada por el Tribunal en ejercicio de funciones que le son privativas, lo que no habilita la instancia de excepción intentada.
Tal denegatoria motivó la presentación directa de la compareciente ante esta Sede, insistiendo, en la queja deducida, en la arbitrariedad de la resolución recurrida.
2. No obstante el encomiable empeño puesto de manifiesto por la recurrente, los agravios tal como han sido expuestos - no alcanzan a demostrar que el fallo impugnado sea reprochable constitucionalmente y, por el contrario, sólo denotan la disconformidad de aquélla con la solución dada a la cuestión por la Alzada al confirmar la sentencia de primera instancia que estimó a la justicia laboral competente para entender en el sub caso.
En efecto, el impugnante no logra persuadir a este Tribunal acerca de que la Sala hubiese incurrido en arbitrariedad en lo que concierne a la escisión que efectuara sobre la relación de empleo, al entender que el sub lite no correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa de este Tribunal, sino que, por el contrario, por tratarse de una relación de trabajo al margen de las estructuras orgánicas funcionales, debía aplicarse el ordenamiento laboral común, ni se vislumbra que con tal temperamento se estuviera marginando la competencia de esta Corte, tal como lo sostuviera este Cuerpo - por mayoría - en autos «Mendoza» (A. y S., T. 118, págs. 475/481 y «Toledo» (A. y S., T. 125, págs. 86/91).
A mayor abundamiento, repárese incluso en que no cualquier reclamo emergente de la relación de empleo público es susceptible de ser aprehendido por el ámbito de lo contencioso administrativo que resulta de competencia de este Tribunal. Antes bien, téngase en cuenta que así lo ha entendido este Cuerpo, al tratar demandas por infortunios de trabajo basadas en el artículo 11 13 del C. C. contra empresas públicas o entes autárquicos de la Administración, con fundamento en que el derecho invocado constituye materia reservada a los jueces ordinarios por tratarse de pretensiones subjetivas no arraigadas en normas administrativas sino en la ley común, criterio insinuado en «Carlacchiani c/ Provincia de Santa Fe» (A. y S., T. 81, pág. 87) y «Suligoy c. Provincia de Santa Fe» (A. y S., T. 85, pág. 262), plasmado en «Morello y otros c. Provincia de Santa Fe» en donde concretamente se dijo que «si en el reclamo administrativo como también en el judicial, el actor no funda su pretensión en las normas que regulan la relación de empleo público, ni en la ley 9.688, sino que reclama indemnización en base al artículo 1113 del C. C. , debía demandarse ante quien correspondiera» y afirmado en «Hernández c. Provincia de Santa Fe» (A. y S., T. 102, págs. 489/419).
Más recientemente, este Tribunal - por mayoría - extendió dicho criterio a las pretensiones deducidas con fundamento en la ley 9.688, en oportunidad de resolver las causas «Romiti» (A. y S., T. 116, págs. 287/ 295) y «Chamorro» (A. y S., T. 116, págs. 473/481), donde se estableció que «los derechos de los agentes públicos a las indemnizaciones por infortunios laborales (ley 9.688) no reconocen su génesis en el Derecho Administrativo... y que si lo que se discute es la procedencia o no de una indemnización prevista `directamente en la ley 9.688, se estará ante una causa contencioso laboral, que debe promoverse ante los jueces respectivos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 2 inciso c) de la ley procesal 7.045 y en el artículo 74 de la ley 10.160", criterio éste que, finalmente, ha recibido consagración legislación legislativa (Art. 6 inc. d), ley 11.330).
En tales condiciones, la alegada existencia de un supuesto de gravedad institucional debe desecharse, ya que los argumentos expuestos por la impugnante no logran acreditar que dicha causal - de creación pretoriana - se encuentre configurada, pues no se advierte que, en verdad pueda verse afectada la competencia que el artículo 93, inciso 2 de la Constitución Provincial otorga a esta Corte, ni que el pronunciamiento recurrido comprometa el interés general y tenga la virtualidad de trascender el interés particular de la impugnante para comprometer el interés de la comunidad «en sus valores sustanciales y profundos» (A. y S., T. 79, págs. 498/500), ni que la cuestión pueda llegar a involucrar a alguien más que a los sujetos intervinientes. En tal sentido, se ha expedido este Cuerpo en reiteradas oportunidades (Cfr. A. y S., T. 55, págs. 348/ 351 ; T. 56, págs. 89/91; T. 59, págs. 190/192; T. 69, págs. 265/2 68; T. 70, págs. 151/154; T. 75, págs. 196/199; T. 79, págs. 498/500; T. 82, pág. 39; etc.).0
En suma, el planteo de la recurrente no resulta idóneo para operar la apertura de esta instancia de excepción, desde que las tachas de arbitrariedad endilgadas al pronunciamiento impugnado conducen al examen de temas de derecho común, los que fueron resueltos con fundamentos suficientes del mismo orden. Ello así, puesto que, al no haberse demostrado con la apuntada deficiencia del escrito recursivo - que tales apreciaciones resultan ilógicas o irracionales, los mismos no logran transponer el límite de la discrepancia hermenéutica, de modo que autorice a tener por configurada una cuestión constitucional idónea para abrir esta vía extraordinaria, cuyo propósito no es - como reiteradamente se ha sostenido - enmendar posibles errores o soluciones opinables, sino verificar la adecuación de los pronunciamientos emanados de los tribunales inferiores al ordenamiento jurídico fundamental.
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia
Resuelve: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen. Iribarren - Alvarez - Barraguirre (en disidencia) - ¬Falistocco - Ulla (en disidencia) Vigo
Disidencia de los señores Ministros doctores Barraguirre y Ulla: No siendo aplicable al caso la ley 11.330, la situación jurídica subjetiva invocada en la presente causa encuadra en el artículo 10 de la ley 4.106 y la materia debatida integra uno de los «casos» a que refiere el artículo 93, inciso 2, de la Constitución provincial (criterio sostenido en «Romiti», A. y S. T.116, págs. 287/295 y «Chamorro», A. y S. T. 116, págs. 473/481).
Por las razones expuestas, la presente queja debe admitirse, deviniendo inoficioso el tratamiento de los restantes agravios.
Barraguirre - Ulla