Sumario: (1) Los entes creados por ley n° 6312 (Servicio para la Atención Médica de la Comunidad SAMCO), son personas de derecho privado que por su naturaleza y funciones que les acuerda la ley, participan del derecho público, no significan¬do eso que - maguer el servicio que les ha sido transferido - integren la Administración Pública en sentido subjetivo (directa o indirecta). Esta¬bleciéndose en su Estatuto Orgánico que se tras¬ladan a la comunidad los servicios médicos cura¬tivos y preventivos cuya prestación realiza en la actualidad directamente el Estado por interme¬dio de sus organismos oficiales, mediante la trans¬ferencia a los entes mencionados para su gobier¬no y administración, de los establecimientos exis¬tentes o a crearse con esa finalidad específica.

(2) Si bien los entes creados por ley 6312, no integran la Administración Pública, dentro del ré¬gimen jurídico que los regula, se puedan encon¬trar no pocas disposiciones de carácter iuspublicístico, como lo son, entre otras, la del ar¬tículo 8 (modificado por ley n° 10.440), de la que surge la facultad del Ministerio de Salud y Medio Ambiente de disponer la intervención de los en¬tes; y la del artículo 9, que somete su funciona¬miento al contralor del Poder Ejecutivo, por in¬termedio de dicho Ministerio. En efecto, la injerencia del Derecho Público no podría soslayarse en virtud de la índole del servicio comprometido en el caso, que constituye un cometido primario del Estado, lo cual se observa claramente en lo previsto en la última parte del citado artículo 9, al destacar que el referido control por el Poder Ejecutivo será ejercido en especial modo, en todo lo que se relaciona con la eficaz prestación de aten¬ción médico - asistencial gratuita a personas de escasos recursos económicos, cuya deficiencia debidamente probada es causa más que suficien¬te para disponer su intervención.

(3) Incurre en error el magistrado que invo¬cando genéricamente lo previsto en el artículo 35 de la ley 6312 (que distingue, en lo que hace al tipo de relación de empleo, entre los agentes que prestaban servicio antes de la sanción de la ley y después) considera que la demanda versa sobre el cobro de indemnizaciones relativas a una rela¬ción de empleo público, cuando el agente ingresó a trabajar después de la sanción de la ley.

(4) No cabe presumir la existencia de una re¬lación de empleo público sólo a tenor de lo dis¬puesto por el artículo S de la ley 6312, ya que los preceptos relativos al personal dependiente del SAMCO admiten la coexistencia de personal vin¬culado por relaciones jurídicas de empleo público y de personal vinculado por relaciones propias del Derecho Laboral (así, los agentes designados en forma directa por el ente, no obstante que, gocen de los mismos beneficios y tengan las mismas obli¬gaciones mínimas que los demás agentes civiles del Estado). De tal modo, las contiendas que se susci¬ten respecto de los primeros son de naturaleza con¬tencioso administrativa y, por ende, propias de la competencia de la Corte; los reclamos de aquellos mencionados en segundo término deben ser sus¬tanciados, en cambio, ante los jueces con compe¬tencia en lo laboral.

Partes: Ramos, Juan B. C/ Samco - De¬manda laboral - s/ Recurso de inconstitucionalidad

Fallo: A la cuestión, si es admisible el recurso interpues¬to, el Dr. Ulla dijo: 1. En el sub judice, el actor inter¬pone recurso de inconstitucionalidad contra la sen¬tencia nro. 38 del 10.04.95, dictada por la Sala se¬gunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, que resolvió rechazar el recurso de intentado confirmando el auto impugnado - que, a su turno, ha¬bía hecho lugar a la excepción opuesta por la Provin¬cia de Santa Fe, declarando la incompetencia de la justicia laboral para entender en la demanda incoada contra "S.A.M.C.O." de Villa Constitución y/o su Delegado Normalizador Omar Elía -, por considerar a la materia en debate como contencioso adminis¬trativa y, por consiguiente, "... de conocimiento so¬metido a la Exma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia como lo dispone el art. 1 de la ley 4.106 y art. 17, inc. 1º. de la ley 10.160".
La Sala, mediante auto nro. 199, del 15/12/95, concedió el recurso deducido, por considerar que la impugnación ostentaba entidad suficiente para la aper¬tura de la vía intentada, desde que era menester "ve¬rificar si se está en presencia de un caso de compe¬tencia contencioso administrativa" (cita, al respecto el antecedente "Chamorro" resuelto por este Tribu¬nal (f. 156).
A1 efectuar el examen de admisibilidad que im¬pone el artículo 11 de la ley 7055, considero que la postulación resulta idónea para franquear esta ins¬tancia extraordinaria, subsumiéndose en la cau¬sal prevista en el inciso 1ro. del artículo 1ro. de la ley 7055, de acuerdo a la doctrina sentada por este Cuerpo en casos análogos, al encontrarse en discusión, en definitiva, la alternativa entre la competencia que el artículo 93 inciso 2do., de la Constitución provincial asigna a la Corte Supre¬ma de Justicia y la que corresponde a los jueces comunes - en el caso, con competencia en lo la¬boral -, habiéndose pronunciado el A quo por la primera.
Como se trata de decidir, en base a planteos que "prima facie" reciben apoyo de las constan¬cias de la causa, si un caso concreto encuadra o no en la materia constitucionalmente atribuida al juzgamiento de esta Corte (art. 93, inc. 2do., ci¬tado), es claro que, en el sub examine, está confi¬gurada una cuestión constitucional suficiente.
Por ello, hallándose también satisfechos los demás recaudos de admisibilidad, y de confor¬midad con lo dictaminado por el Procurador Ge¬neral, corresponde admitir el recurso.
Voto, en consecuencia, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los Dres. Vigo, Iribarren y Falistocco expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el Ministro preopinante, y así votaron.
A la cuestión , si es procedente el recurso, el Dr. Ulla dijo: 1.1. Por ante el Juzgado de primera instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y del Trabajo Nro. 2 de la ciudad de Villa Constitu¬ción, Juan Bautista Ramos inició demanda con¬tra "S.A.M.C.O." y/o su Delegado Normalizador Omar Elía, reclamando el pago de diversos rubros laborales, con más indexación, intereses e impo¬sición de costas a la accionada (fs. 5/7).
Señaló que trabajó en el Hospital de esa loca¬lidad como "mandadero con funciones múltiples" entre el 17/06/85 y el 16/03/93, fecha en que fue despedido verbalmente por el referido funciona¬rio, sin efectuarle ningún pago, ni siquiera el co¬rrespondiente a la última semana trabajada; ra¬zón por la cual le cursó telegramas para que "ra¬tifique o rectifique" dicha medida, que no fueron contestados, habiendo sido, además, cubierta su
vacante. Fundó su demanda en el Régimen de Contra¬to de Trabajo y su decreto reglamentario 484/87. 1.2. AI celebrarse la audiencia prescripta por el artículo 51 del Código Procesal Laboral, comparecie¬ron en representación de la entidad accionada, la enton¬ces Secretaría de la misma y el asesor jurídico del "S.A.M.C.O.", quienes efectuaron a Ramos una propues¬ta a fin de evaluar la posibilidad de un acuerdo, lo cual fue aceptado por aquél, suspendiéndose la misma (fs. 14/v. ).
Convocadas nuevamente las partes para la continua¬ción de dicha audiencia (f. 23), compareció únicamente el actor, requiriendo en ese acto que se le extendiese la demanda al Gobierno de Santa Fe, con citación y empla¬zamiento a estar a derecho (f. 27), lo cual fue proveído de conformidad (f. 28).
1.3. Al presentarse a la causa, el apoderado del Su¬perior Gobierno de la Provincia de Santa Fe opuso, en primer lugar, excepción de incompetencia de la Justicia Laboral, por entender que, al haberse ampliado la de¬manda en contra de su representada, se estaría persiguien¬do, "El cobro de rubros que provendrían de una supues¬ta relación laboral ... donde la Provincia de Santa Fe se¬ría la supuesta empleadora", por lo que, siendo así se trataría de una relación de empleo público, debiendo el reclamo sustanciarse por la vía contencioso administra¬tiva ante la Corte Suprema de Justicia (arts. 93, inc. 2, C.P.; 1 y 3, ley 4106).
No obstante ello, para el caso de que se rechazara tal defensa, planteó la falta de reclamo administrativo pre¬vio y, subsidiariamente, contestó la demanda, negando todos y cada uno de los hechos que no fueron objeto de su reconocimiento. aunque dejó a salvo que, en la hipó¬tesis de que se demostrara que alguna relación laboral había existido entre el actor y los demandados, de nin¬guna manera podía hacerse extensiva a su parte, care¬ciendo de sentido su citación al juicio, por cuanto el ac¬tor no había cumplido y "... ni siquiera ha alegado haber cumplido" con el sistema de ingreso exigido por la ley 8525, que rige al personal de la Administración Pública, a lo que agregó que el "S.A·M.C·O.", conforme a su ley de creación (art.5), es una persona de derecho privado con capacidad jurídica para estar en juicio (fs. 34/35).
1.4. Corrido traslado, el actor invocó que aquélla ha¬bía sido citada como tercera interesada, revistiendo tal intervención carácter accesorio, a fin de que ejerciera su derecho de defensa ante la posibilidad de que su patri¬monio resultara afectado por el dictado de una sentencia contra "S.A.M.C.O.", en tanto -afirmó- "depende funcionalmente de la Provincia a través del Ministerio de Salud Pública. Empero, negó la existencia de una re¬lación de empleo público o un acto administrativo del Poder Ejecutivo lesivo de sus derechos; antes bien, remarcó reiteradamente la naturaleza laboral de la relación que lo vinculaba con el ente demandado (fs. 44150).
1.5. Por resolución nro. 322 del 17/06/94, la jueza interviniente hizo lugar a la excepción opuesta y de¬claró su incompetencia, por considerar, en síntesis, que la demanda versaba sobre el cobro de indemnizaciones relativas a una relación de empleo público - subrayó, al respecto, lo dispuesto por el ar¬tículo 35 de la ley 6312-, correspondiendo, en tal caso, que la controversia se dirimiera por la vía contencio¬so administrativa (art. 1, ley 4106), sin que tuviera relevancia determinar si la Provincia había sido cita¬da como tercero o como co - demandada, habiendo reconocido el propio actor, al contestar el traslado, el carácter de organismo dependiente del Ministerio de Salud Pública de la Provincia, de la institución demandada (fs. 105/106).
1.6. Dicho decisorio fue apelado por el perdido¬so, agraviándose por "carecer... de toda acción con¬tencioso administrativa..." por "...la muy simple ra¬zón de que nunca a su respecto existió con el Estado provincial una relación directa de empleo público...". En sustento de su posición, dio su opinión respecto a la naturaleza que tendría la entidad y distinguió, en relación a su personal, entre aquellos que conserva¬ban la calidad de agentes civiles del Estado, confor¬me al artículo 35 de su ley de creación, y los agentes que ingresaron con posterioridad a su constitución, que no la ostentaban, como era su caso, habida cuen¬ta que el comienzo de la existencia legal del ente demandado databa del 14/05/68, en tanto que la relación laboral invocada se había iniciado en fecha 17/06/85 (fs. 140/143).
1.7. La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, mediante sentencia nro. 38 del 10/04/95, resolvió rechazar el recurso intentado, por considerar a la materia en debate como conten¬cioso administrativa y, por consiguiente, de conoci¬miento sometido a la Corte, conforme al artículo 1 de la ley 4106 y artículo 17, inciso 1ro. de la ley 10.160 (fs. 146/147).
Para así decidirlo, se fundó en las siguientes ra¬zones: a) A pesar del intento del actor por calificar el llamado a la Provincia como citación de tercero inte¬resado, conforme a los términos de la relación pro¬cesal, aquélla dejaba de serlo para integrar un litisconsorcio necesario, lo cual había sido, en defi¬nitiva, la finalidad del accionante (según los argu¬mentos de su expresión de agravios y contestación
de la incidencia), pretendiendo ejecutar en su contra la posible sentencia de condena, habiéndose funda¬do tal requerimiento, además, "en normas relativas a la prestación de un servicio público, en virtud de normas emanadas del propio Estado (ley nro. 6312)".
b) No obstaba a la conclusión a la que arribara, el hecho de que se hubiese demandado en base a nor¬mas que regulan el contrato de trabajo (ley 21.297), pues "los SAMCO dependen funcionalmente del poder administrador y han sido creados por el propio Estado provincial, siendo la pretendida responsabi¬lidad frente al actor, de naturaleza administrativa".
c) Asimismo, "... uno de los primeros puntos a resolver será definir el carácter de la vinculación, desde que el mismo Estado ha entendido estar frente a una posible relación de empleo público merced a la extensión de la demanda en su contra...", por lo que resultaba evidente que la decisión al respecto
debía someterse a la competencia originaria de la Corte.
2. Contra dicha resolución, interpuso el actor re¬curso de inconstitucionalidad, con fundamento en los incisos 1ro. y 3ro. del artículo 1ro. de la ley 7055, reputándolo lesivo de la garantía del debido proceso (art. 18, C.N.; arts. 7 y 8, C.P ).
Sostuvo que lo decidido no reúne las condicio¬nes mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción, toda vez que "... no se halla en forma alguna habilitado para promover un juicio conten¬cioso administrativo contra la Provincia...", a tenor de lo establecido por la ley 4106, por cuanto la rela¬ción laboral se constituyó "única y exclusivamente" con "S.A.M.C.O." y su ex - interventor, pero no con aquélla, a la que pretendió "traer al juicio como ter¬cera interesada", por las consecuencias económicas que pudieran derivarse en la presente causa, por de¬pender la entidad demandada "financiera, económi¬ca y dirigencialmente" de la misma, remarcando que el Estado provincial no tuvo decisión alguna en la cesantía sufrida.
En suma, se agravió por la privación de justicia en que se incurriría de mantenerse la decisión por la incompetencia del fuero laboral, preguntándose, al respecto, ante cuál sede judicial tendría, entonces, que interponer su reclamo, atento a la imposibilidad de acudir a la Corte Suprema de Justicia por la vía contencioso administrativa (arts. 1, 3 y 12 incisos b), c), e), ley 4106).
3. Le corresponde a esta Corte - al juzgar la constitucionalidad del pronunciamiento recurrido determinar si la materia de debate pertenece o no al ámbito de la competencia contencioso administrati¬va.
Reiteradamente se ha pronunciado este Tribunal sosteniendo que su competencia es de orden público "ratione materiae" (A. y S. T. 15, pág. 355); que emana de la Constitución y de la ley y no puede ser desna¬turalizada (T. 12-13, pág. 2; "Servi Flet", T. 56, pág. 208; "Vaninetti", T. 106, pág. 141 ); y que implica siempre un litigio entre la Administración Pública (o sus en¬tes descentralizados) actuando en su carácter de tal, y un particular, a propósito de un acto de aquélla, que el último estima lesivo de un derecho subjetivo o interés legítimo de carácter administrativo (T.11, pág. 69, T 12-13, pág. 35).
Es preciso insistir que para que se configure ma¬teria contencioso administrativa se requiere un acto de la Administración Pública en ejercicio de potesta¬des publicas y que el recurrente pretenda que me¬diante el se le ,ha lesionado un derecho subjetivo o un interés legítimo de carácter administrativo (A. y S. T. 66, pág. 244).
Debe, entonces, analizarse la situación planteada en el sub judice de acuerdo con tales criterios. Conforme surge de lo relatado precedentemente, la discusión en torno al órgano jurisdiccional com¬petente para entender en la causa se origina cuando, ante el pedido del actor de que se extendiere la de¬manda incoada contra "S.A.M.C.O." de Villa Cons¬titución (y/o su Delegado Normalizador), a la Pro¬vincia de Santa Fe, ésta - en su presentación - planteó la incompetencia por entender que, al haberse am¬pliado la demanda en su contra, se estaría persiguien¬do el cobro de rubros provenientes de una relación de empleo público, correspondiendo, por ende, a la jurisdicción contencioso administrativa. A ello se opuso el demandante - hoy recurrente -, pero la jueza de primera instancia hizo lugar a la defensa plantea¬da, declarando la incompetencia del fuero laboral.
Por su parte, la Sala, mediante la sentencia im¬pugnada, confirmó dicho decisorio, calificando a la materia como contencioso administrativa, conforme a las razones ya señaladas (punto 1.7.).
La tesis sostenida por el tribunal A quo resulta desacertada.
En primer lugar, surge claro, a Ia luz de los lineamientos expuestos, que en modo alguno puede ser decisiva para calificar a la materia debatida en el litigio como contencioso administrativa, la cuestión relativa al carácter en que fuera citado el Estado pro¬vincial a la causa, pues, desde luego, su sola inter¬vención no basta a los fines de determinar la compe¬tencia constitucionalmente atribuida a esta Corte.
Además de ello, tampoco alcanza para definir a la materia como tal, la dogmática aseveración de que "...los SAMCO dependen funcionalmente del poder administrador y han sido creados por el propio Esta¬do provincial, siendo la pretendida responsabilidad frente al actor de naturaleza administrativa...". En ese sentido, advierto que los sentenciantes no se han es¬forzado por desentrañar, a tenor de la normativa que rige el "S.A.M.C.O.", si se está en presencia de un sujeto público en ejercicio de potestades públicas.
A1 respecto, dable es recordar que el "Servicio para la Atención Médica de la Comunidad" (S.A.M.C.O.) fue creado por ley nro. 6312 (sancio¬nada y promulgada el 02/05/67), dictándose el "Es¬tatuto Orgánico" del mismo por Decreto nro. 4321, del 23/06/67, en reemplazo del régimen técnico ad¬ministrativo vigente para los organismos asistenciales sanitarios dependientes del entonces Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, con el objeto - se¬gún lo expresa textualmente dicho Estatuto Orgáni¬co - de "...trasladar a la comunidad los servicios mé¬dicos curativos y preventivos cuya prestación reali¬za en la actualidad directamente el Estado por inter¬medio de sus organismos oficiales, mediante la trans¬ferencia a los entes mencionados para su gobierno y administración, de los establecimientos existentes o a crearse con esa finalidad específica".
Establece la ley mencionada, en su artículo 5, que los entes que se crean por la misma "...siendo perso¬nas de derecho privado, por su naturaleza y funcio¬nes que les acuerda esta ley, participan del derecho público y una vez cumplidos los requisitos que seña¬la la misma, para su puesta en marcha en una deter¬minada localidad, lo que será declarado por Decreto del Poder Ejecutivo a dictarse por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social comenzará su exis¬tencia legal...".
De allí que, atendiendo a los términos de dicha norma, no puede sostenerse, a mi criterio, que tales entes - maguer el servicio que les ha sido transferido¬ integren la Administración Pública en sentido subje¬tivo (directa o indirecta).
No empece a lo dicho que, dentro del régimen jurídico que los regula, se puedan encontrar no po¬cas disposiciones de carácter iuspublicístico, como lo son, entre otras, la del artículo 8 (modificado por ley nro. 10.440), de la que surge la facultad del Ministerio de Salud y Medio Ambiente de disponer la intervención de los entes; y la del artículo 9, que so¬mete su funcionamiento al contralor del Poder Eje¬cutivo, por intermedio de dicho Ministerio. En efec¬to, la injerencia del Derecho Público no podría soslayarse en virtud de la índole del servicio com¬prometido en el caso, que constituye un cometido primario del Estado (art. 19, C.P ), lo cual se observa claramente en lo previsto en la última parte del cita¬do artículo 9, al destacar que el referido control por el Poder Ejecutivo será ejercido "...en especial modo, en todo lo que se relaciona con la eficaz prestación de atención médico - asistencial gratuita a personas de escasos recursos económicos, cuya deficiencia debidamente probada es causa más que suficiente para disponer su intervención".
Finalmente, corresponde analizar la naturaleza de la relación que uniera a Ramos con la institución de¬mandada, habida cuenta de lo expresado por la Sala acerca de que "el mismo Estado ha entendido estar frente a una posible relación de empleo público mer¬ced a la extensión de la demanda en su contra".
En ese cometido, y sin abrir juicio respecto a la procedencia de la citación de la Provincia de Santa Fe a la causa, entiendo que no cabe presumir la exis¬tencia, en el caso, de una relación de empleo público a tenor de lo dispuesto en el ya citado artículo 5, y a poco que se analicen los preceptos relativos al per¬sonal dependiente del "S.A.M.C.O.", que también in¬tegran la mencionada ley nro. 6312.
En efecto, dichas normas admiten la coexisten¬cia de personal vinculado por relaciones jurídicas de empleo público (v. gr., el art. 17 establece que el Médico Director será "...designado y rentado por el Poder Ejecutivo de acuerdo a las normas del Decre¬to - Ley 07216/63, y/o disposición que lo reemplace, con las mismas obligaciones y derechos en ese as¬pecto que las que tienen en la actualidad esos agen¬tes..."; el art. 35 dispone que "el personal técnico profesional, técnico auxiliar, administrativo, de ser¬vicios y de maestranza que existiere en el estableci¬miento que se incorpora al régimen de esta ley, ad¬quiere por ese sólo acto el carácter de adscripto defi¬nitiva e irreversiblemente al Servicio para la Aten¬ción Médica de la Comunidad del lugar en cuestión... sin perder su calidad de agentes civiles del Estado y mientras la ley no disponga otra cosa, solamente po¬drán ser declarados cesantes o ascendidos por el P E. a pedido de la mencionada institución"), y de perso¬nal vinculado por relaciones propias del Derecho
Laboral (así, los agentes a los que refiere el art. 38, designados "en forma directa por el ente", no obs¬tante que, conforme a Ia misma ley, "gozarán de los mismos beneficios y tendrán las mismas obligacio¬nes mínimas... que los demás agentes civiles del Es¬tado" en las materias que ella establece).
De tal modo, las contiendas que se susciten res¬pecto de los primeros son de naturaleza contencioso administrativa y, por ende, propias de la competen¬cia de esta Corte (cfr. "Friztler", A. y S. T 154, pág. 469); los reclamos de aquellos mencionados en se¬gundo término deben ser sustanciados, en cambio, ante los jueces con competencia en lo laboral.
Y del examen de las constancias obrantes en au¬tos, no surge, a mi criterio, ningún elemento que per¬mita colegir que la situación del recurrente pueda ser considerada como de empleo público, ni que, por ende, corresponda el conocimiento de su pretensión a este Cuerpo en ejercicio de la competencia conten¬cioso administrativa.
Por el contrario, tanto de los hechos relatados en su demanda (punto 1.1.) como de las enfáticas afir¬maciones vertidas en su expresión de agravios (pun¬to 1.6.), se puede inferir que Ramos no formó parte del personal al que alude el referido artículo 35, ha¬biendo ingresado a trabajar con posterioridad a la constitución de la entidad demandada. Adviértase, asimismo, que la propia Provincia de Santa Fe, al contestar subsidiariamente la demanda - luego del planteo de incompetencia -, si bien negó los hechos alegados en la misma, expresamente señaló, en or¬den a demostrar la improcedencia de su citación al juicio, que el actor no había cumplido y "... ni si¬quiera ha alegado haber cumplido" con el régimen de ingreso establecido por la ley 8525 que regula al personal de la Administración Pública provincial (punto 1.3. ).
Atento a todo lo expuesto, corresponde disipar el error en que incurriera la magistrada de primera ins¬tancia al incoar genéricamente lo previsto en esa nor¬ma (artículo 35 citado), para derivar de ello que la demanda versaba sobre el cobro de indemnizaciones relativas a una "relación de empleo público" (f. 105 v.), sin tener en cuenta que tal disposición no refiere a todo el personal que presta servicios en el "S.A.M.C.O.", sino tan sólo a aquel "que existiere en el establecimiento que se incorpora al régimen de esta ley".
En suma: no concurre, a mi entender, ninguna pauta que me oriente a concluir que la materia en debate sea propia de la competencia atribuida a este Tribunal por el artículo 93 inciso 2do. de la Consti¬tución Provincial. Por ello, corresponde revocar la resolución impugnada en lo que ha sido materia de agravio, con costas (artículo 12, ley 7055).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los Dres. Vigo, Iribarren y Falistocco expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el Dr. Ulla y votaron en igual sentido.
A la cuestión, qué resolución corresponde dictar, el Dr. Ulla dijo: Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde revocar la re¬solución recurrida en cuanto ha sido materia del recurso y devolver los autos al Tribunal de origen para que se pronuncie nuevamente de conformidad con la doctrina constitucional aceptada. Costas a la venci¬da.
Así voto.
A la misma cuestión, los Dres. Vigo, Iribarren y Falistocco dijeron que la resolución que correspon¬día adoptar era la propuesta por el Dr. Ulla y así vo¬taron.
Se Resolvió: Revocar la resolución recurrida en cuanto ha sido materia del recurso y devolver los au¬tos al Tribunal de origen para que se pronuncie nue¬vamente de conformidad con la doctrina constitucional aceptada. Costas a la vencida (artículo 12, ley 7055).
Iribarren - Falistocco - Ulla - Vigo