Sumario: (1) Si bien la relación que surge del contrato de tambero mediero no es típica de trabajo, puede admitirse que por lo menos sea una relación atípica, adecuada a la singularidad de una actividad que, por más que revista rasgos específicos, no deja de ser laboral

(2) El tambero mediero se encuentra, frente al propietario, en un estado de subordinación jurídica

(3) La relación del propietario del tambo con el tambero mediero se presenta como un contrato “sui generis” de forma asociativa, al tambero mediero le corresponde la indemnización por incapacidad temporaria, conforme a lo dispuesto por el estatuto respectivo, cabe responsabilidad de indemnizar por accidente del trabajo al propietario del campo

(4) Aún estimando la vinculación que hubo entre las partes como un contrato “sui generis” con modalidades asociativas, es viable la indemnización por accidente de trabajo, como así lo establece el art. 18 del Decr. 3750/46 ( Estatuto del tambero mediero )

Partes: Calderón de Neira, Dominga y/o c/ Palo Pinto S.C.A. s/ Cobro de pesos

Fallo: A la cuestión, si es justa la sentencia apelada, el Dr. Scavone dijo: Contra la sentencia de fs. 174/176 que hace lugar a la demanda y condena a la demandada y citada en garantía a pagar las sumas meritadas en los considerandos, con intereses y costas, se alzan las perdidosas y expresan agravios, la primera a fs. 215/220 y la citada en garantía a fs. 222/226, contestando la actora a fs. 227/235.
1.- Se agravia la demandada: 1º) En cuanto el Juez, dice, no ha clarificado la naturaleza del vínculo existente entre las partes; y en tal sentido, sostiene que no es una relación laboral, y solo le son aplicables las disposiciones del Estatuto del tambero mediero;
2º) Porque, contrariamente a la sentencia, no ha mediado relación de causa a efecto que sirva de fundamento válido para la aplicación del art. 1113 del C. C.; y no se ha evaluado todos los antecedentes médicos del causante, que indican la inexistencia de dicha relación, y en todo caso, la existencia de concausa que eventualmente podría significar una considerable disminución de la responsabilidad atribuida; a lo que se agrega, la falta de dependencia que hace
inaplicable el dispositivo legal citado.
Como lo reconoce el apelante, la doctrina y la jurisprudencia no es pacífica respecto a la dilucidación de la naturaleza jurídica del contrato de tambero mediero. Prestigioso autor, sostiene el carácter laboral de la misma y, en tal sentido, expone serios fundamentos, a los que me remito por razones de brevedad. Y agrega, que aún cuando de algunos aspectos asociativos que presenta, se quisiera concluir que (1) la relación no es una relación típica de trabajo, bien puede admitirse que por lo menos sea una "relación atípica", adecuada a la singularidad de una actividad que, por más que revista rasgos
específicos, no deja de ser laboral (Vide, Krotoschin, Tratado, Tº I, págs. 136/137 doctrina y fallos citados en nota nº 78). En forma concordante, otro destacado juslaboralista, sostiene que (2) el tambero- mediero se encuentra, frente al propietario, en un estado de subordinación jurídica (vide, B. Pérez, Naturaleza jurídica del vínculo entre el tambero-mediero y el propietario de la explotación, en D. T., 1949, págs. 181 y sigtes.). Sin embargo, como queda dicho,
no es pacífica la doctrina y la jurisprudencia, pues parte de ella entiende que la relación tiene carácter asociativo. Ahora bien: en el presente caso, no es necesario profundizar el tema, ya que, aún dentro de la tesis, digamos, "asociativa", el problema que se discute en autos, encuentra solución dentro de las disposiciones del Estatuto del tambero-mediero. Así se ha resuelto: "...El art. 18 del Estatuto ha resuelto implícitamente el caso. En efecto, esta norma prevé la existencia de dos seguros, uno (el que protege al peón) a cargo del tambero-mediero, y otro (el de ese tambero) a cargo del propietario. Es regla elemental de interpretación que las normas jurídicas no están vacías de contenido. Y a ello se llegaría si se concluyera que el propietario no tiene obligaciones de índole laboral en los términos de la ley 9688, pues si ello fuera así el art. 18 del Estatuto carecería de sentido, ya que no se alcanza a comprender qué riesgos cubriría en ese caso el seguro exigido. Y es obvio que tales seguros no son otro que los de la labor del tambero, pues éste por imperio de la ley está obligado a trabajar personalmente en el tambo (art. 14 decr. 3750/46) y el art. 18 está insertado en un capítulo que trata de ese tipo de obligaciones. Y la industria ganadera estaba comprendida genéricamente en el régimen de la ley 9688 (ley 12631) conforme a su art. 2 inc. 6º... (S. C. Bs. Aires, -D. T. 1973, pág. 266; vide, especialmente, voto de los Dres.Baños y Nápoli). La Sala 2ª de esta C. de Apel. del Trabajo, si bien ha sostenido, que (3) la relación del propietario del tambo con el tambero mediero se presenta como un contrato "sui generis" de formas asociativas, - no obstante, - tiene resuelto que al tambero mediero le corresponde la indemnización del art. 8 ley 9688 por incapacidad temporaria, sosteniendo iguales argumentos que los invocados por la S. C. de Buenos Aires, y concluye, que de conformidad con el art. 18 del estatuto, cabe responsabilidad indemnizatoria por accidente del trabajo (ley 9688) al propietario del campo (Fallo recaído, in re: Enatarriaga Marcial c/Calvo de Micheletti Clotilde s/Cobro de pesos; 23-09-77, Z, Tº 15, R-8 (Nº 755). Compartimos los fundamentos y conclusiones a que arriban los fallos citados, y en su virtud, - estimamos improcedente el primer agravio. Como sostiene el recurrente, la aplicación del art. 1113 del C. C., está supeditada a que, exista nexo causal entre el hecho ilícito (infortunio, en el caso) y el daño; y efectivamente, diversas teorías se han desarrollado para explicar cuando se da ese presupuesto de la responsabilidad: de la equivalencia de las condiciones ("conditio sine causa"), de la causa próxima; de la causa eficiente; de la causación adecuada. Predomina esta última, y el problema consiste en determinar si la acción u omisión a la que se le atribuye el daño era normalmente capaz de producirlo; y como se ha dicho, esta teoría brinda sólo una pauta general a la que debe ajustar su labor el Juez teniendo en cuenta las circunstancias peculiares de cada caso; y se agrega: son en realidad los tribunales los que han de resolver las cuestiones derivadas del nexo causal guiándose más que en teorías abstractas, por el criterio que en cada caso concreto pueda conducir a la solución justa (vide, Borda, Obligaciones, II, págs. 242/243, con cita de Puig Brutau, Fundamentos de derecho civil, Tº 2, vol. 2,
pág. 684). Para impugnar el nexo causal, - admitido en la sentencia, el recurrente invoca, entre otras cosas, el testimonio del Dr. Isern (fs. 126/128). Sin embargo, este facultativo, que atendió al causante (junto con otros médicos del Sanatorio San José), admite que la dolencia de aquél fueron lesiones producidas por accidente (ver: respuestas a las preguntas 4ª, 10ª, 11ª, 16ª, 17ª); y que si bien, la falta de intervención quirúrgica contribuyó al deceso de Neira (preg. 15ª), manifiesta que éste tenía que afrontar una erogación que no podía y a raíz de ello se fue dilatando la operación (26ª), que por otra parte, era de riesgo por el estado
general de Neira (ver: resp. 20ª). Por otro lado, no hay constancia de que la demandada y/o la aseguradora hubieran ofrecido la realización o colaboración pertinente a los fines de dicha intervención. Valorado este testimonio, en su totalidad, no se advierte que favorezca la posición asumida por la demandada ni da sustento a lo argüido por el recurrente; conclusión que no se enerva por el reconocimiento, por el mismo testigo, del informe de fs. 47 - en copia - en cuanto a que el enfermo tuvo síndrome coledociano, y es litiásico, esto último no atribuible a su accidente, pues estas dolencias, podrían constituir factores concausales que, por sí, no significan, claro está, la inexistencia del accidente, y sus repercusiones, que se reconocen en el mismo informe e historia clínica de fs. 48/50. Es decir, valorado integralmente este testimonio, no se advierte que pueda fundar la inexistencia de la relación de causalidad. La declaración del médico Dr. Panigo (fs.
130) refiere que Neira era obeso y tenía hábito alcoholista, circunstancia que es posible que tuviera alguna incidencia en las consecuencias del accidente, pero que no indican que éste no haya existido, con sus graves derivaciones y fatal desenlace. El recurrente, para oponerse a la conclusión de la pericia médica de que la muerte de Neira está relacionada en forma directa al accidente que sufriera por agravación de la lesión inicial (fs. 153 v., punto 4), invoca el testimonio del Dr. Isern, ya mencionado, quien al preguntársele si el colapso pulmonar que produjo la muerte de Neira, era consecuencia del accidente, contestó: "Que presuntamente es atribuible al traumatismo. Puede colapsarse por otras causas (causas infecciosas, malformaciones congénitas, de esfuerzos, etc.). Pero aquí hay un hecho cierto que se puede atribuir al traumatismo" (preg. 16ª). Sostiene el recurrente, que tal respuesta es dubitativa, pero, en rigor, no se contradice,
sustancialmente, con el dictamen médico prealudido. En cuanto al valor probatorio de éste - aparte de encontrarse el mismo debidamente fundamentado - no mereció impugnación de la demandada ni de la aseguradora, en la instancia inicial, y ello así, la que se intenta recién en la Alzada, deviene extemporánea, pues la sentencia de 2ª instancia no puede pronunciarse sobre puntos no sometidos a juicio en 1ª (art. 246 C. P. C. C. S. F.). En base a la misma, las constancias de autos y testimoniales rendidas, conforme a lo que se lleva expuesto, estimo que se encuentra acreditada la relación de causalidad entre el accidente sufrido por la víctima y sus consecuencias que en definitiva provocaron su muerte. Por último y
en relación a la crítica que formula el recurrente en el sentido que el art. 1113 del C. C. resultaría inaplicable, en razón de no tener el causante relación de dependencia, cabe reiterar lo ya expuesto, en el sentido que, (4) aún estimando la vinculación que hubo entre las partes, como un contrato "sui generis" con modalidades asociativas, ello no es óbice para la viabilidad de la indemnización por accidente reclamada, conforme a lo establecido en el art. 18 del Decr. 3750/46 (Estatuto del tambero mediero) y las consideraciones formuladas más arriba. El segundo agravio pues no tiene asidero.
2.- Los agravios de la citada en garantía pueden resumirse así: 1º) La relación que hubo entre las partes fue la de tambero mediero y por existir relación de dependencia, la indemnización reclamada es improcedente; 2º) No existió relación de causalidad entre el accidente y el daño.
Aún admitiendo que la vinculación entre el propietario del tambo y Neira, era la correspondiente a la del tambero mediero, actividad contemplada por el Estatuto respectivo (Decr. 3750/46), y que la misma no genera una típica relación de trabajo (sino un contrato sui generis, - relación atípica), - ello no se opone a la viabilidad de la aplicación de la ley 9688, de acuerdo a lo dispuesto en el art.
18 del citado Estatuto y los fundamentos dados en los fallos más arriba citados que, reitero, compartimos, por lo que cabe remitirnos a las consideraciones ya expuestas a fin de evitar repeticiones inútiles. Por ende el primer agravio es inadmisible. En cuanto a la relación de causalidad, también este tema fue tratado al examinar los agravios de la demandada, en sustancia, iguales a los de la aseguradora, por lo que lo oportunamente expuesto entonces, cabe tenerlo, aquí, como integralmente reproducido, y a fin de evitar repeticiones innecesarias. Es de remarcar, que la aseguradora (así como la demandada), - no impugnaron, en su oportunidad, la pericia médica de fs. 153, la que, respondiendo al punto 4, consideró que la muerte de Neira está relacionada "en forma directa al accidente que sufriera por agravación de la lesión inicial"; y que el médico Dr. Isern, que atendiera a la víctima, como ya se vio, imputa esencialmente el colapso del pulmón, al traumatismo sufrido por aquélla en el accidente. Por ello, y reiterando las demás consideraciones expuestas al tratar los agravios de la demandada,
entiendo que la queja de la aseguradora deviene improcedente. En consecuencia, voto por la afirmativa.
A la misma cuestión el Dr. Rodrigañez dijo: Adhiero en los fundamentos y conclusiones del Dr. Scavone y voto en idéntico sentido.
A la misma cuestión el Dr. Rodini dijo: Comparto las consideraciones vertidas por el Dr. Scavone en su voto y me pronuncio en idéntico sentido.
A la cuestión, qué pronunciamiento corresponde dictar, el Dr. Scavone dijo: Corresponde desechar la apelación y confirmar la sentencia, con costas. Regúlanse los honorarios en el 50% de los que se estimen en 1ª instancia.
A la misma cuestión el Dr. Rodrigañez dijo: Visto el resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde dictar pronunciamiento en la forma propuesta por el Dr. Scavone.
A la misma cuestión el Dr. Rodini dijo: Corresponde dictar pronunciamiento en la forma indicada por el Dr. Scavone.
Se Resuelve: Desechar la apelación y confirmar la sentencia, con costas. Regúlanse los honorarios en el 50% de los que se estimen en 1ª instancia.
Rodini - Rodrigañez - Scavone