Sumario: (1) En la causa no se discute qué tribunal resulta competente para entender en un reclamo de indemnización por accidente laboral con ejercicio de la opción por la reparación plena con fundamento en las normas del Código Civil, ni menos aún cuál resulta competente para entender en un reclamo de igual naturaleza pero limitado ala tarifa de la Ley de Accidentes de Trabajo; sino que lo que se pretende es el "desplazamiento" de alguna de esas competencias, claramente atribuidas, en virtud del fenómeno de conexidad que las mismas presentan, se evidencia, un defecto en el trámite de la causa, pues por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 343, para dirimir el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Laboral y el Civil debieron ser elevadas a la Corte ambas causas. Por ello, siendo menester para dirimir la cuestión contar con ambos expedientes, corresponde suspender el dictado de la presente cuestión de competencia y ordenar que por Secretaría se requiera la elevación de los autos faltantes.

Partes: Di Benedetto, Jacinto S. c/ Banco de Santa Fe SA Accidente de Trabajo Enfermedad Profesional s/ Competencia

Fallo: Vistos: los autos "Di Benedetto, Jacinto S. contra Banco de Santa Fe SA Accidente de Trabajo Enfermedad Profesional sobre Competencia" (Expte. CSJ Nº 491, año 1.999), venido para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera
Instancia de Distrito en lo Laboral de la Segunda Nominación y el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Quinta Nominación, ambos de la ciudad de Rosario; y,
Considerando
1. Sucintamente expresados, los hechos que dan lugar al presente conflicto de competencia son los siguientes: A foja 346 del expediente radicado en sede laboral ("Di Benedetto, Jacinto Salvador c. Banco de Sta. Fe sobre Accidente Enferinedad Profesional", Nº 181/97) obra oficio remitido por el titular del Juzgado Civil y Comercial de la Quinta Nominación mediante el cual éste le ruega remitir dicho expediente para decidir sobre la acumulación con el radicado en su sede ("Di Benedetto, Jacinto Salvador contra Banco de Sta. Fe sobre Daños y Perjuicios derivados de la relación laboral, Nº 1045/95), atento el pedido que la parte demandada le efectuara en ese sentido.
Remitidos los autos, oportunamente retornan al Juzgado en lo Laboral, con copia de lo resuelto por el titular del Juzgado Civil y Comercial, quien básicamente entendió que la acumulación peticionada era improcedente al no cumplirse los requisitos legales que la habilitan, pero advirtiendo al mismo tiempo que no es posible admitir las dos acciones que estaba intentando el trabajador simultáneamente en virtud del art. 16 de la ley 24.028. Agregó que la elección del trabajador en definitiva es la ejercida en la sede laboral, ya que fue la primera acción que se tuvo por iniciada entre otros elementos ¬por lo que dispuso dicha devolución.
Esta cuestión se renueva – parcialmente - ante el pedido del apoderado de la demandada en sede Laboral, que solicita el cese de dicha jurisdicción debido a que la opción del artículo 16 ejercitada por el actor, determinó que el competente sea el Juez en lo Civil y Comercial de la Quinta Nominación, ya que allí se instauró primeramente la demanda por los mismos hechos aquí en estudio.
El Juez en lo Laboral, con los autos iniciados en sede civil a la vista, resolvió que siendo la demanda civil anterior a la laboral, en los términos del artículo 16 de la ley 24.028 la opción se ejerció en dicho momento y por esa normativa y sede jurisdiccional, por lo cual envíalos autos al Juez civil antedicho.
Este, básicamente, insiste en sus argumentos, principalmente en que si bien la demanda fue promovida en abril del año 1.995, ese escrito no fue proveído sino hasta junio del año 1.997, por lo que rechaza su competencia devolviendo los autos que, finalmente, fueron remitidos de la sede laboral a esta Corte, como único superior común, para que resuelva la cuestión.
2. El presente conflicto merece formular una serie de aclaraciones.
En primer lugar debe hacerse notar que no se trata éste de un de un conflicto negativo de competencia por antonomasia, pues no se discute aquí qué tribunal resulta competente para entender en un reclamo de indemnización por accidente laboral con ejercicio de la opción por la reparación plena con fundamento en las normas del Código Civil (tema tratado y resuelto por este Tribunal, con distinta integración, en la causa "Coria", A. y S., T. 121, pág. 169 y, por remisión a tal antecedente, en el mismo expediente al que pretende acumularse el presente), ni menos aún cuál es que resulta competente para entender en un reclamo de igual naturaleza pero limitado a la tarifa de la Ley de Accidentes de Trabajo; es decir, no se trata aquí del conflicto para dirimir la "atribución" de competencia en una causa, sino del pretendido "desplazamiento" de alguna de esas competencias, claramente atribuidas, en virtud del fenómeno de conexidad que las mismas presentan.
Se evidencia, pues, un primer defecto en el trámite de la presente, pues por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 343, para dirimir este conflicto hubieron de ser elevadas a esta Corte ambas causas.
Agrava la necesidad de contar con ambos expedientes para dirimir la cuestión, el hecho de las disímiles posturas asumidas por la parte actora e, incluso, manifestaciones sobre actitudes que dice_ adoptará en la causa tramitada por ante el Fuero Civil.
Por ello, siendo menester para dirimir la cuestión contar con ambos expedientes, corresponde suspender el dictado de la presente y ordenar que por Secretaría se requiera la elevación de los autos "Di Benedetto, Jacinto Salvador contra Banco de Sta. Fe sobre Daños y Perjuicios derivados de la relación laboral" (Expte. Nº 1045, año 1995) de trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Quinta Nominación de la ciudad de Rosario.
Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Así disponerlo.
Regístrese y hágase saber.
Gutiérrez Falistocco Gastaldi - Netri - ¬Spuler