Sumario: (1) Si bien el sistema de distribución de costas instrumentado por el CPC santafesino es “objetivo" (costas al vencido) y de inspiración chiovendiana, múltiples solucione pretorianas, que constituyen ya doctrina judicial reci¬bida, han morigerado sus constancias, entre las cuales caben destacarse aquella conforme a la cual cuando la decisión de la materia principal depende del criterio discrecional del tribunal, procede apartarse de una rí¬gida aplicación de las reglas del vencimiento en cuanto a la imposición de costas. Siendo por lo tanto procedente apartarse de la rígida aplicación de las reglas del vencimiento en cuanto a la imposición de costas imponiendo las mismas al ente público vencedor en el am¬paro por mora administrativa, dado que su actitud lenta y morosa la que provocó la pro¬moción de la acción, dando así lugar a un desgaste jurisdiccional por el que debe responder, lo con¬trario produciría una disminución patrimonial para quien debió recurrir a este medio a los fines de obtener la pretendida resolución.
Partes: P. A. c/ Municipalidad de Rosario
Fallo: A la primera cuestión, si es justo el pronunciamiento apelado, la doctora Bugni de Basualdo dijo:
La sentencia Nº 11 dictada el 16 de febrero de 2001 y que obra a fs. 56/57 de autos declara anómalamen¬te extinguido el presente proceso y abstracta la cues¬tión sustancial objeto del litigio. a la vez que impone las costas a la parte demandada. Contra dicho pro¬nunciamiento interpone recurso de apelación y ex¬presa sus agravios la parte demandada a fs. 58/61, los que son contestados por el actor a fs. 70/71, que¬dando los presentes en estado de resolver.
Se agravia la recurrente: 1) Porque para imponerse¬ e las costas se invoca la aplicación del art. 17 de la ley 19.456: 2) Por los argumentos que se exponen en el punto 3º, de la misma mediante los cuales dice se intenta justificar la presencia de razón plausible para litigar en la actora por la demora de la Municipalidad para resolver el trámite administrativo; 3) En cuanto realiza un análisis de las constancias administrativas que considera alejado de la realidad: 4) Que la senten¬cia descartara la invocación del art. 9 párr, 21 de la ley 11.330.
En razón de la íntima conexidad que se observa entre los agravios expresados por la recurrente, habré de tratarlos en forma conjunta. Las quejas parten de consi¬derar que conforme al art. 17 de la ley 10.456 el sistema de imposición de costas se basa única y exclusivamen¬te en el "vencimiento" y en que "la razón plausible para litigar" sólo puede ser utilizada para eximir del pago de ellas a alguna de las partes. Se ha dicho que “Si bien el sistema de distribución de costas instrumentado por el. CPC santafesino es “objetivo" (costas al vencido) y de inspiración chiovendiana, múltiples solucione pretorianas, que constituyen ya doctrina judicial reci¬bida, han morigerado sus constancias, entre las cuales caben destacarse aquella conforme a la cual cuando la decisión de la materia principal depende del criterio discrecional del tribunal, procede apartarse de una rí¬gida aplicación de las reglas del vencimiento en cuan¬to a la imposición de costas (Cám. Civ. Com. Rosario Sala 4ª “in re" “Garay, José c/ Ojeda, Zulma s/ Demanda Ordinaria", Juris t. 90, pág, 27, Nº 11.195).
En el caso de autos se trata de una indemnización por incapacidad inculpable conforme arts. 23 y 24 ley 9286 correspondiente al actor, quien según Junta
Médica celebrada ya en agosto de 1998 presenta un síndrome paraparético que le ocasiona una incapaci¬dad total y lo que a los fines laborales importa la una incapacidad total y abso¬luta y permanente del 70 % (fs 23) lo que a los fines laborales importa una incapacidad total y absoluta. No obstante la gravedad de la situación por la que atravesaba P. y al reclamo administrativo formulado por éste el 03 de mayo de 2000 (fs. 3), el trámite se desarrolla en forma tan lenta que permanece durante aproximadamente dos meses en Asuntos Jurídicos (fs. 30 y fs. 33) a la espera del dictamen respectivo, el que se produce días después de la interposición de un pedido de Pronto
Despacho (fs. 32). Si bien a partir de allí el trámite va progresando, los movimientos se producen con intervalos de aproximadamente quince días de diferencia entre ellos o más según el caso, celeridad que no condice con el grado de incapacidad padecida por éste empleado que se desempeñó en favor del ente público durante más de treinta años (fs. 38) y cuya gravedad fue detectada por Junta Médica en 1998. Finalmente, se advierte que el trámite administrativo vuelve a paralizarse el 12/12/00 en que ingresa a la Dirección de Administración de Personal a los fines de practicar la liquidación respectiva. Pese a los adelantos técnicos con cuenta actualmente la Municipalidad de Rosario, tal tarea se ve demorada en el tiempo y, recién después de serle notificada la promoción de Acción de Amparo el 27/12/00 (fs. 53 y vta.) se efectúan los cálculos encomendado el 03/01/01 (fs. 40) y se hace lugar al pago de la indemnización reclamada por el actor periódicamente demoraba el trámite en demasía y se necesitaba la intervención de la abogada que en nombre del actor debía presentar Pronto Despacho o promover Acción de Amparo para que el trámite se volviera a activar.
No hay dudas que el actor necesitó recurrir a, los servicios de una letrada a fin que abogara por él ante la Municipalidad de Rosario y, lógicamente, aquélla vive de su profesión para cuyo ejercicio necesita de una infraestructura (oficina, teléfono, computadora, libros, etc., etc.) que le demanda gastos fijos. Hay un servicio prestado que resultó necesario y útil ¿Quién dio lugar a dicha actuación y quién debe pagarlos? La resolución favorable al amparista dictada dos días antes de contestar el traslado corrido con motivo de! amparo promovido por P, da lugar a considerar que fue el ente municipal quién dio cabida al reclamo de amparo incoado al demorar casi nueve meses en pro¬ducir resolución, reactivando el trámite ante los im¬pulsos de la apoderada del actor. La razón plausible para litigar puede eximir al amparista de! pago de costas, pero ello no significa que las mismas queden impagas; la actitud lenta y morosa de la Municipali¬dad de Rosario provocó la promoción de la Acción de Amparo y dio lugar así un desgaste jurisdiccional por el que debe responder. Lo contrario importaría una disminución patrimonial para quién debió recurrir a este medio para poder obtener la pretendida resolu¬ción. Es más, para el amparista representaría una dis¬minución de una indemnización por enfermedad inculpable que le origina una incapacidad laboral total (70%), lo que resulta contrario a principios ele¬mentales del derecho laboral, con el agravante que las costas deben abonarse a continuación de esta re¬solución, y que la indemnización, en cambio, le será pagada al amparista en doce (12) cuotas mensuales.
Coincido con la quo en que no resulta feliz la invoca¬ción del art. 91 párr. 21 de la ley 11.330 a los fines de eximirse la demandada del pago de cosas por los argu¬mentos expuestos en la resolución recurrida, especialmente si se tiene en cuenta que el ente público demandado no brinda argumento alguno que justifique una demora de nueve meses en resolver un reclamo basado en una incapacidad que ya había sido constatada y avalada en su magnitud por una Junta Médica algo más de dos años atrás, con el agregado que es justa¬mente esa dilación en el tiempo y la constante necesi¬dad de urgir el trámite con auxilio de una letrada que tuvo el actor ante !a lentitud observada por el ente ad¬ministrativo las que dieron lugar a la imposición de las costas a la demanda en los presentes autos.
Los doctores García Colombi Y Bellotti de Podestá dijeron:
Atento lo expuesto precedentemente votamos en idéntico sentido.
A la segunda cuestión, sobre que pronunciamiento corresponde dictar, la doctora Bugni de Basualdo dijo:
Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia recurrida, con costas a cargo de la accionadfa. Los honorarios se habrán de fijar en el 50% de los que en definitiva sean estimados por las actuaciones realizadas en primera instancia.
Los doctores García Colombi y Bellotti de Podestá dijeron:
Corresponde dictar el voto propuesto por la doctora Bugni de Basualdo, así votamos.
A márito del Acuerdo que antecede, la Sala II de la Exma. Cámara de Apelaciones del Trabajo; resuelve: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia recurrida, con costas a cargo de la accionada. Los honorarios en la Alzada se fijan en el 50% de los que en definitiva sean regulados en primera instancia.
Bugni de Basualdo - García Colombi - Bellotti de Podestá