Sumario: (1) Más allá de lo discutible que resulte la cuestión sobre la competencia en un caso excepcional como el de autos donde se plantea recurso de apelación contra resolución que dispuso la cesantía de la actora , debe ponderarse la incidencia que sobre el mismo tiene la norma del artículo 2 de la ley 10 160. Por lo tanto, el argumento de la Sala de la Cámara de Apelación en lo Civil en cuanto a que dicha disposición no resulta aplicable cuando la competencia es asignada "ratione materia" por normas de rango constitucional, no resulta absoluto en su aplicación a la especie, por cuando si bien debe ponderarse que el establecimiento de tribunales especializados en materia laboral, con tramite rápido, establecido en el artículo 20 de la Constitución Provincial esta orientado a la protección del trabajador, este beneficio no desconoce excepciones, de allí que si la recurrente consistió la competencia de la Cámara de Apelación en lo Civil y comercial, sin ampararse en aquel precepto constitucional y el órgano jurisdiccional admitió la causa y la condujo al estadio de dictado de sentencia, resulte plenamente operativa la norma del artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que le veda la posibilidad de declarar de oficio la incompetencia en ese estado avanzado del trámite

Partes: Brousse, Norma Graciela c/ Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado Apelación Resolución Nº 188.114 del 14/04/93 s/ Competencia

Fallo: VISTOS: los caratulados "Brousse, Norma Graciela c/ Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado Apelación Resolución Nº 188.114 del 14/04/93 s/ Competencia" (Expte. CSJ Nº 539, año 1997) para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe y la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la misma ciudad; y,
Considerando:
1. Culminado el Sumario administrativo seguido por la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado contra su empleada Norma Graciela Brousse, mediante el dictado de la resolución Nº 188.114, a través de la cual se dispuso su cesantía por considerar que violó diversas normas de las leyes 8.525, 9.810, y de la resolución Nº 177.321 1 y rechazada que fue la revocatoria intentada contra dicho acto (art. 1 de la resolución Nº 189.199), se le concedió a la encartada el recurso de apelación ante la Sala en turno de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad (art. 2):
Luego de seguirse el proceso ante la Sala Civil Primera, producidas las pruebas que constan, agregados los alegatos y llamados los autos para resolver (f. 223), la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial resolvió declararse incompetente, y remitir las actuaciones a la Caja para que los eleve al Tribunal que corresponda (f 229/vto.).
Para ello se fundó, básicamente, en que el artículo 5 8 de la Ley 9.816 (modif. por Ley 10.472), cuando establece que las resoluciones de la Caja serán recurribles ante la Sala Civil en turno, no refiere a cualquier materia sino a las que atañen al objeto de la entidad, o sea el régimen del seguro mutual y demás beneficios a terceros que administra. Agregó la Sala, asimismo, que la ley 10.160, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 74, supletoriamente en el art. 51 otorga específicamente competencia a las Cámaras en lo Laboral para conocer impugnaciones contra decisiones de autoridades administrativas.
La Caja interpuso recurso de revocatoria contra dicho acto, con base en diversos argumentos. Señaló, entre otros puntos, que la Sala Civil, al dictar el auto que ordenó sustanciar el período de pruebas, admitió su competencia; el trámite se sustanció enteramente ante su sede, durante un período de tres años; y que el art. 2 de la ley 10. 160 impide que una vez admitida la competencia, sea revisada de oficio (fs. 232/234).
A foja 238 la Sala rechazó el pedido (con disidencia), insistiendo en sus argumentos y señalando, con relación a lo afirmado sobre el art. 2 de la ley 10.160, que dicho precepto excluye el supuesto en el cual la competencia material deriva de la Constitución de la Provincia, tal como ocurre en el caso según su parecer, mencionando los artículos. 20 y 93 de la Carta Magna, con cita que efectúa a un fallo de este Cuerpo.
Interpuesto recurso de in constitucional ¡dad, rechazado por falta de definitividad del auto recurrido, la Caja informa que interpuso recurso de queja, disponiendo la Sala Primera, en 13/12/1996 que los autos vuelvan a su origen, es decir, a la Caja de Previsión.
A foja 261 el ente previsional se presenta ante la Sala en turno de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral, remitiendo el expediente para que resuelva, aunque aclarando que insiste en su postura según la cual es competente la Sala Civil.
La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral se declara, también, incompetente para intervenir en el presente, con fundamento, básicamente, en que el artículo 58 de la ley 9.816 no hace distingos al adjudicar competencia para entender en los recursos contralas decisiones de la Caja a la Cámara Civil y Comercial.
Vueltos los autos a la Sala Civil Primera, insiste ésta en su postura, por lo que manda elevarlos a este Cuerpo a fin de que resuelva la cuestión de competencia generada.
2. Habrá de dirimirse el conflicto en favor de la postura de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral.
En efecto; y más allá de lo discutible que resulte la cuestión sobre la competencia en un caso excepcional como el que aquí se trata, debe ponderarse la incidencia que sobre el mismo tiene la norma del artículo 2, de la ley 10.160.
El argumento de Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil en cuanto a que ese disposición no resulta aplicable cuando la competencia es asignada “ratione materia" por normas de rango constitución, no resulta absoluto en su aplicación a la especie, por cuanto debe ponderarse que el establecimiento de tribunales especializados en materia laboral, con trámite rápido, establecido en el artículo 20 de la Constitución de la Provincia, está orientado, sin duda, a la protección del trabajador.
Pero esa protección constituye un beneficio que, como tal, no desconoce excepciones, y así fue ponderado por esta Corte, con integración parcialmente diferente, en la causa "Coria" (A. y S., T. 121, pág. 169).
De allí que, si la recurrente, consintió la competencia de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, sin ampararse en aquel precepto constitucional y el órgano jurisdiccional admitió la causa y la condujo al estadio de dictado de sentencia, incluso habiéndose abierto la causa a pruebas, resulte plenamente operativa la norma del artículo 2 de la ley 10.160 que le veda la posibilidad de declarar de oficio la incompetencia en ese estado y para cuya correcta aplicación (competencia discutible y avanzado trámite) este caso aparece como un ejemplo paradigmático.
Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia
Resuelve: Dirimir el conflicto negativo de competencia en favor de la postura de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad, ordenando que siga entendiendo en la presente causa la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la misma, a quien se remitirán los autos con noticia de la primera de las nombradas.
Regístrese y hágase saber.
Gutiérrez Falistocco Netri Spuler