Sumario: (1) Debe aplicarse la legislación argentina y las convenciones colectivas que se dicten bajo su amparo con respecto a las prestaciones labo¬rales efectivizadas a bordo de una platafor¬ma marítima móvil que efectuó operaciones en aguas jurisdiccionales argentinas

(2) La plataforma móvil en la cual se desempe¬ñaron los trabajadores representados por la federa¬ción actora, no puede ser catalogado como "buque" en los términos del art. 2º de la ley 20.094, ya que si bien puede desplazarse por el agua y de hecho, por ser móvil, ha llegado y se ha instalado en dos oportunidades en aguas jurisdiccionales argenti¬nas no está destinada a navegar y tampoco es un artefacto naval en el sentido de la norma citada, pues no es un auxiliar de la navegación.

(3) La prestaciones laborales efectivizadas a bordo de una plataforma marítima móvil dedicada a la exploración y explotación de hidrocarburos que cumplie¬ron dichos trabajadores no tipifica como contrato de ajuste, pues de conformidad con lo que resulta del art. 984 del Cód. de Comercio, dicho contrato supo¬ne un desempeño a bordo de un buque y con vista a un viaje, extremos que notoriamente no se configu¬raron en la especie

(4) Para definir la ley aplicable corresponde atender a la localización del contrato de trabajo, debe realizarse teniendo en cuenta el lugar donde ha operado la plataforma, el domicilio o sede de la empresa que ha realizado la operación y la naturaleza de lo recla¬mado. Que el fundamento de la localización del contrato de trabajo es la protección del trabajador y el cumplimiento de las políticas públicas del lugar de ejecución del trabajo, que hacen a intereses ge¬nerales de orden social y económico (art. 3º ley de contrato de trabajo, según la redacción de la ley 21.297). En el caso, no se trata de un reclamo individual de un trabajador frente a su empleador, sino de un reclamo de la entidad gremial que agrupa a los trabajadores del ramo en la República Argentina, sea cual fuere la nacionalidad de las personas físi¬cas, y que comprende a quienes ejecutan su tarea en artefactos "costa afuera" en aguas territoriales argentinas

(5) Ambas codemandadas, unidas contractualmente con una finalidad económica, resultan responsables en tan¬to empleadores de las personas físicas que en perío¬dos definidos ejecutaron trabajos en aguas jurisdic¬cionales argentinas, en un artefacto "costa afuera". Estos trabajadores están comprendidos en el grupo humano representado colectivamente por la parte actora y son alcanzados por el convenio colectivo de trabajo 68/89 (sus prórrogas y modificaciones), que fija un estándar de protección que comprende a todo contrato de trabajo, celebrado en el país o en el extranjero e incluso, eventualmente sometido a un derecho extranjero en la medida en que se ejecute en jurisdicción argentina

Partes: Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados y otro c/ Total Austral SA y otro

Fallo: Dictamen del Procurador General:
I - Contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo obrante a fs.598/603 de los autos principales (foliatura a la que se referirán las siguientes citas), confirmatoria de la dictada en primera instancia (agregadas a fs.536/545), interpusieron las codemandadas Total Austral S.A. y JEP International Inc. el recurso ex¬traordinario de fs.606/625 vta., cuya denegatoria origina la presente queja.
II - La Federación Argentina Sindical de Petróleo y Gas Privados (EASP y GR) reclama a las acciona¬das el pago de la contribución empresarial prevista en el art. 25 del CCT. 68/89. Señala que en su carác¬ter de organización sindical de segundo grado, con personería gremial 12, de la que se deriva su capaci¬dad de suscribir convenios colectivos en representación de los trabajadores incluidos en su ámbito d actuación personal y territorial, suscribió con las Cámaras de Empresas Petroleras Argentinas (CEPA) y las Cámaras de Empresas de Operacio¬nes Petroleras Especiales (CEOPE) el menciona do convenio, en cuyo articulado se convino especialmente: “art. 21 Instalaciones Costa Afuera: La plataformas de exploración y explotación de hidro carburos en la plataforma continental argentina serán consideradas a efectos del presente conve¬nio, ya sean fijas o móviles, como instalaciones cos¬ta afuera y una extensión de las mismas actividades petroleras de costa adentro. En consecuencia, que¬da comprendida en esta actividad el personal cuya categoría y puestos se encuentran en los listados anexos...". La citada convención colectiva aclárase fue homologada por la autoridad de aplicación el 26 de junio de 1989, según expediente 937.153/88, y entró en vigencia el 1 de mayo de ese año (Y. fs.12/ 12 vta.).
Dícese también en la demanda, que de conformi¬dad con el art. 21 del Estatuto Gremial aprobado mediante res. 390188 de la Dirección Nacional de Asociaciones Profesionales del Ministerio de Traba¬jo y Seguridad Social de la Nación , la Federación ,... está conformada por los sindicatos de primer grado que agrupan a los trabajadores, obreros y empleados y todo otro personal remunerado que desarrollan tareas en las empresas privadas del pe¬tróleo y el gas y sus subsidiarias y firmas contratistas y transportistas al servicio permanente y/o transito¬rio de dichas empresas, cuyo objeto sea la explota¬ción, exploración, cateo, ( ... ) y que desarrollen ta¬reas en todo el ámbito de la Nación Argentina, plataforma continental, mar territorial ( ... ), inclu¬yéndose a los obreros, empleados y todo otro perso¬nal remunerado que trabaja en las plataformas en el mar sean éstas móviles, semimóviles o fijas, de exploración, explotación del petróleo y el gas. (v. fs. 10 vta.).
Al contestar la demanda, niegan las accionadas adeudar suma alguna a la actora, porque entienden que no es aplicable a ellas el convenio colectivo cita¬do respecto de las tareas cumplidas por la platafor¬ma JFP 11, toda vez que éste es un artefacto naval, inscripto en la Matrícula de la Panamá, "que oportu¬namente fue contratada en forma temporaria por Total Austral S.A. a fin de realizar tareas de explota¬ción petrolera en aguas jurisdiccionales argentinas" (v. fs.310/311).
En este orden de ideas, manifiestan que "Si la Argentina ha adherido al principio del pabellón ex¬tranjero, y así lo ha consagrado su legislación, no sería lógico pretender aplicar la legislación local a un artefacto naval de bandera extranjera que opera en aguas jurisdiccionales argentinas" (v. fs.313 vta.).
III. El fiscal general ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo en su dictamen de fs.595/596, que el juez de primera instancia, ,en una muy fundada sentencia, admitió la preten¬sión de la actora porque consideró, en líneas ge¬nerales, que existía una suerte de subcontratación que subalternizaba la tarea de la empresa extran¬jera y que hacía que ésta se incorporara, con un carácter instrumental, a una organización produc¬tiva que se llevaba a cabo en el territorio nacional, más allá de su modalidad en la implementación. Asimismo, sostuvo que toda otra interpretación de los hechos podría convertirse en un medio antijurí¬dico para sustraerse del cumplimiento de las obli¬gaciones emergentes de normas imperativas y relativozó la trascendencia que cabría acordarle a la presencia de un artefacto naval de la bandera ex¬tranjera (ver. fs.5361545).
Dijo también que, "como lo destaca el Magistra¬do, Total Austral SA subcontrató labores propias y típicas de su finalidad societaria con una empresa extranjera que llevaría a cabo la actividad en el mar¬co de una relación onerosa, cuyo resultado bene¬ficiaba a la primera firma, que optaba por delegar parte de las tareas concernientes a su finalidad productiva (ver contrato cuya traducción obra a fs. 196/271) ".
"Esta circunstancia hace que estemos en presen¬cia de una hipótesis de subcontratación, análoga a la intermediación genérica de la fuerza de trabajo, que llevó a una empresa nacional a realizar parte de su actividad valiéndose de una firma en la que reca¬yó una labor que pudo haber efectivizado con su propio personal y su propia infraestructura".
"Desde la perspectiva de análisis expuesta, es idónea la calificación de subalterna que utiliza el juez porque, en realidad, la responsabilidad no emergía de pautas jurídicas relacionadas con el concepto de territorialidad, sino que tendría por fuente la situación de una empresa nacional que realiza tareas propias de su teleología productiva en nuestro país y que, para llevarla a cabo, se vale de una persona de existencia ideal extranjera que aporta un elemento meramente técnico, en base al cual se intenta desplazar nuestro régimen nor¬mativo".
Es muy trascendente la argumentación de la sen¬tencia, referida a que la interpretación de las de¬mandadas podría concluir en un supuesto de deli¬berado apartamiento de la imperatividad legal, des¬tinado a disminuir la responsabilidad y cercano al fraude (ver fs.542, último párr. y 543) y denota una comprensión cabal de la finalidad de nuestro siste¬ma de intermediación y subcontratación laboral, que ha procurado evitar diluir el acatamiento de las normas en base al fraccionamiento del proceso pro¬ductivo y la introducción de terceros (ver "Tratado de Derecho del Trabajo", dirigido por Antonio Váz¬quez Vialard, t. II, p. 348 y sgtes.) .
Estos razonamientos han sido soslayados en el memorial recursivo y las apelantes no rebaten, e incluso nada dicen, de lo afirmado en la sentencia en lo que concierne a esa suerte de vía elíptica para evadir lo dispuesto en el ordenamiento nacional. Existiría, pues, una cabal orfandad de fundamento en el escrito de apelación (art. 116, ley 18.345) por¬que no se adecua a lo resuelto y las vencidas reite¬ran su dogmática tesis en torno a la nacionalidad del artefacto naval sin criticar, en concreto, las expre¬siones del Magistrado que, por otra parte, constitu¬yen lo esencial de la decisión que pretende conmover . (v. fs.595 vta.; el encomillado simple me per¬tenece).
. He considerado conveniente transcribir tales pa¬sajes del dictamen del doctor Eduardo Álvarez por¬que, además de contener una síntesis muy precisa de los principales argumentos en los que sustentó su decisorio el juez de primera instancia, el párrafo cita¬do en último término es coincidente, en lo sustancial, con la sentencia del tribunal de alzada, en cuanto declara: "El recurrente no ataca ningún razonamien¬to del juez que precisa que lo esencial para determi¬nar si la Convención Colectiva invocada por la actora es aplicable a las accionadas, es la actividad de Total Austral en tanto que la subcontratación de los traba¬jos como el empleo de un artefacto naval son mera¬mente instrumentales y obedecen a la voluntaria decisión de la empresa principal, por lo que ni uno ni otro son idóneos para desplazar el derecho nacional, aplicable en virtud del principio de la territorialidad receptado por el art. 3º de la LCT (v. fs.600).
Al respecto insiste el tribunal el apelante no intenta ninguna argumentación. La circunstancia de que los requerimientos tecnológicos impongan la necesidad de recurrir a este tipo de artefactos no es relevante, porque lo sustancial es el proceso y la actividad que realizan Total Austral y su contratista, mientras que el empleo de un artefacto naval con bandera extranjera es meramente instrumental, pues se trata de un medio técnico. Tanto una como otra demandada reconocieron que su actividad era petrolera (Total Austral fs.101 ) y la empresa JER Int. Inc., reconoció que realiza la exploración petrolífera costa afuera en una zona delimitada sita en aguas jurisdiccionales argentinas (fs.310 vta.)".
Agrégase poco más adelante: "El fiscal general ante esta Cámara también hace hincapié en la insuficien¬cia del recurso en cuanto que el sentenciante puso de resalto que en el presente se constata una voluntaria fragmentación del proceso productivo por parte de una empresa nacional, mediante la incorporación de un tercero, que a su vez introduce un medio técnico, lo cual es insuficiente para desplazar nuestro diseño legal y los recurrentes dogmáticamente siguen invo¬cando la vigencia del régimen de bandera sin desca¬lificar tan sustancial razonamiento y sin advertir su irrelevancia jurídica ante una segmentación de la actividad empresaria (véase fs.600 y 601; el encomi¬llado simple me pertenece).
Luego de unas breves consideraciones sobre los honorarios regulados en primera instancia (tema ajeno por completo al que motiva este dictamen), la jueza que votó en primer término (a cuyo voto adhi¬rió el otro miembro de la Sala III) concluyó diciendo: "En consecuencia y de conformidad con el dicta¬men del fiscal general... propiciaré: 1. Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recurso y agravios..." (v. fs.602).
El contenido de las citas precedentes, y, particu¬larmente, la mención concreta y precisa que hizo el fiscal general del art. 116 de la ley 18.345 cuando declara que en el memorial recursivo los apelantes omitieron rebatir los razonamientos en los que sus¬tentó la condena a las accionadas el juez de primera instancia (v. fs. 595 vta.), conclusión que, como re¬cién lo hemos destacado, hizo suyo el tribunal a quo (v. fs.602), me llevan a interpretar que este último, más allá de los términos utilizados, confirmó la sen¬tencia de primera instancia por entender que el es¬crito de expresión de agravios agregado a fs.5591567 no satisface la norma recién citada, en cuando dis¬pone que dicha pieza debe "contener la crítica con¬creta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considera equivocadas".
En tales condiciones, los argumentos expuestos en el escrito de recurso extraordinario tendientes a controvertir los fundamentos en los que sustentó el juez de primera instancia su sentencia resultan inatendibles, por extemporáneos, en esta instancia extraordinaria. Pienso, pues, que corresponde des¬estimar esta presentación directa. Marzo 30 de 2000. Felipe D. Obarrio.
Buenos Aires, abril 9 de 2002.
Considerando: 1. Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la de la primera instancia, dejó fir¬me la condena solidaria contra Total Austral S.A. y JFP International Inc. por contribuciones patronales so¬bre las remuneraciones del personal que se desem¬peñó para la última nombrada, ambas demandadas interpusieron el recurso extraordinario federal cuya denegación motivó la queja en examen.
2. Que para así resolver, el a quo se basó en los argumentos de la decisión de grado anterior acerca de la importancia que tenían la actividad de Total Austral S.A. y el principio de la territorialidad recep¬tado por el art. 31 de la ley de contrato de trabajo. Agregó que no obstaba a la aplicación del derecho laboral argentino al trabajo cumplido en la platafor¬ma móvil propiedad de JFP International Inc., la circunstancia "de que los requerimientos tecnológi¬cos impongan la necesidad de recurrir" a ese tipo de artefactos, y afirmó que "bastaría a cualquier em¬presa el simple recurso de operar en un buque ex¬tranjero para excusar su propia responsabilidad" (conf. fs.598/603 de los autos principales).
3. Que los agravios traídos a conocimiento del tri¬bunal comprometen la interpretación y aplicación de normas federales, como son las contenidas en los arts. 2º y 610 de la lev 20.094, lo cual determina la admisibilidad formal de este recurso. A su vez, los agravios fundados en la tacha de arbitrariedad, al estar inescindiblemente unidos a la interpretación antes aludida, serán tratados conjuntamente (Fa¬llos: 321:703).
4. Que el recurrente sostiene que no es aplicable el derecho argentino y sus convenciones colecti¬vas de trabajo a la relación laboral de autos por cuanto, a su juicio, tal relación laboral que consi¬dera asimilada por analogía al contrato de ajuste ¬estaría regida por el derecho extranjero del pabellón de la plataforma móvil que operó en aguas jurisdic¬cionales argentinas.
5. Que el art. 21 de la convención colectiva de traba¬jo 68/89, con el subtítulo de 1nstalaciones Costa Afuera" establece: "Las plataformas de exploración y explotación de hidrocarburos en la plataforma conti¬nental argentina, serán consideradas a efectos del presente convenio, ya sean fijas o móviles, como ins¬talaciones costa afuera y una extensión de las mis¬mas actividades petroleras de costa adentro.
Consta en autos que la plataforma móvil, regis¬trada bajo bandera panameña y perteneciente a una sociedad constituida en las Islas Caimán, per¬maneció en jurisdicción nacional entre el 12 de di¬ciembre de 1992 y el 16 de noviembre de 1993, y desde el 3 de febrero de 1994 hasta el 28 de marzo de 1994. Dicha plataforma fue arrendada por un ope¬rador con sede en la República Argentina -Total Austral SA quien se valió de un tercero que apor¬tó su medio técnico a efectos de ejecutar los trabajos propios de exploración y explotación de recursos petroleros.
6. (2) Que la plataforma móvil en la cual se desempe¬ñaron los trabajadores representados por la federa¬ción actora, no puede ser catalogado como "buque" en los términos del art. 2º de la ley 20.094, ya que si bien puede desplazarse por el agua y de hecho, por ser móvil, ha llegado y se ha instalado en dos oportunidades en aguas jurisdiccionales argenti¬nas no está destinada a navegar. Tampoco es un artefacto naval en el sentido de la norma citada, pues no es un auxiliar de la navegación.
Al ser ello así, (3) la prestación laboral que cumplie¬ron dichos trabajadores no tipifica como contrato de ajuste, pues de conformidad con lo que resulta del art. 984 del Cód. de Comercio, dicho contrato supo¬ne un desempeño a bordo de un buque y con vista a un viaje, extremos que notoriamente no se configu¬raron en la especie. Esta conclusión permite afirmar, a su vez, que la norma del art. 610 de la ley 20.094 referente al contrato de ajuste no puede servir para determinar la ley aplicable, a contrario de lo que pretende la demandada.
En las condiciones expuestas, (4) para definir este último aspecto corresponde atender a la localización del contrato de trabajo, lo que debe realizarse teniendo en cuenta el lugar donde ha operado la plataforma, el domicilio o sede de la empresa que ha realizado la operación y la naturaleza de lo recla¬mado.
7. Que el fundamento de la localización del contrato de trabajo es la protección del trabajador y el cumplimiento de las políticas públicas del lugar de ejecución del trabajo, que hacen a intereses ge¬nerales de orden social y económico (art. 3º ley de contrato de trabajo, según la redacción de la ley 21.297).
En el caso, no se trata de un reclamo individual de un trabajador frente a su empleador, sino de un reclamo de la entidad gremial que agrupa a los trabajadores del ramo en la República Argentina, sea cual fuere la nacionalidad de las personas físi¬cas, y que comprende a quienes ejecutan su tarea en artefactos "costa afuera" en aguas territoriales argentinas.
Esta circunstancia determina que no sea relevan¬te para la solución del litigio el definir cuál sería la localización de la relación empleador trabajador en la hipótesis en que el lugar de ejecución del trabajo se hubiera desplazado a otra jurisdicción. Ello es así, pues la parte actora sólo reclama los aportes patro¬nales dispuestos por convención colectiva local co¬rrespondientes a los períodos en los que la platafor¬ma permaneció en mar territorial argentino y el tra¬bajo se ejecutó en jurisdicción argentina. Esta loca¬lización permite hacer concurrir el derecho local pri¬vado y público del trabajo.
8. Que (5) lo relevante en el "sub lite" es que ambas codemandadas, unidas contractualmente con una finalidad económica, resultan responsables en tan¬to empleadores de las personas físicas que en perío¬dos definidos ejecutaron trabajos en aguas jurisdic¬cionales argentinas, en un artefacto "costa afuera". Estos trabajadores están comprendidos en el grupo humano representado colectivamente por la parte actora y son alcanzados por el convenio colectivo de trabajo 68189 (sus prórrogas y modificaciones), que fija un estándar de protección que comprende a todo contrato de trabajo, celebrado en el país o en el extranjero e incluso, eventualmente sometido a un derecho extranjero en la medida en que se ejecute en jurisdicción argentina.
Por lo expuesto, habiendo dictaminado el procu¬rador fiscal ante esta Corte, se declara procedente la presentación directa, admisible formalmente el re¬curso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada, con costas.
Nazareno Fayt Belluscio Petracchi Boggiano Bos¬sert Vázquez