Sumario: (1) La obligación de notificar las causas del despido y no poder modificar éstas en juicio, responde a la finalidad de dar al dependiente la posibilidad de estructurar en forma adecuada la defensa, pues se trata del basamento mismo para que los preceptos contenidos en el artículo 18 de la Constitución Nacional puedan hallar plena vigen¬cia en la solución del conflicto a desarrollarse. Em¬pero, el detalle de esa información sobre las causas no puede importar un formulismo taxativo, ya que de interpretarse de tal modo la norma inferior, se arribaría al extremo no deseado de cercenar el deba¬te judicial, con la consiguiente lesión de los precep¬tos constitucionales invocados (Del dictamen del Procurador General de la Nación al que adhiere la mayoría de Corte)
(2) Si en la comunicación telegráfica del despi¬do, la empleadora, además de mencionar las disposiciones legales que consideró viola¬das, indicó en su texto que el trabajador ha¬bía sido descubierto en maniobras dolosas en perjuicio de la empresa, no puede la Cá¬mara resolver el tema litigioso tomando como única referencia aspectos relativos a la validez formal del despido, sin considerar los antecedentes y conductas asumidos por las partes y contemporáneas a la decisión rupturista (del dictamen del Procurador Gene¬ral de la Nación al que adhiere la mayoría de Corte).
(3) El concepto de injuria laboral responde a un criterio objetivo que se refleja en el incumpli¬miento inmotivado de las obligaciones emer¬gentes del contrato de trabajo (del dictamen del Procurador General de la Nación al que adhiere la mayoría de Corte).
(4) En principio, la interpretación y aplicación de las normas de derecho laboral, no dan lugar a la cuestión federal que justifique la interven¬ción de la Corte por la vía del art. 48, no obs¬tante corresponde hacer excepción a dicho principio cuando la solución a que arriba el tribunal de segunda instancia, no puede ser considerada aplicación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas en la causa.
Partes: Vera, Daniel A. c/ Droguería Saporiti SA
Fallo: Dictamen del Procurador General de la Nación
1. Contra la sentencia de la sala VI, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que revocó el decisorio del juez de grado y condenó a la emplea¬dora a abonar la indemnización por antigüedad y demás rubros reclamados por el actor, la empresa demandada dedujo el recurso extraordinario de fs. 1591170, cuya denegatoria de fs. 178, motiva la pre¬sente queja.
Tacha al pronunciamiento de arbitrario, alegan¬do exceso ritual manifiesto, falta de fundamenta¬ción suficiente, apartamiento de las constancias de la causa y defectos en la consideración de extremos conducentes.
Critica que la Cámara haya revocado la sentencia de primera instancia, con único sustento en que no se cumplió con lo dispuesto por el artículo 243 de la ley de contrato de trabajo, pues, a criterio del juzga¬dor, no se habría informado debidamente al actor sobre los motivos de su despido. Según la recurren¬te, ello no fue así, ya que se trató de un despido con justa causa, cuyos motivos, contemporáneos con el fin de la relación laboral, fueron puestos en conoci¬miento del dependiente en tiempo y forma.
Reprocha, además, que se haya considerado que, por esa sola razón, el despido resultaba injustifica¬do, sin necesidad de evaluar si las conductas atri¬buidas al actor por el demandado había o no existi¬do.
Sostiene que su parte acreditó debidamente que el despido se produjo cuando el actor fue descubier¬to prestando servicios e información acerca de su empleador, a favor de otra empresa dedicada a la misma actividad. Agrega que el fundamento con¬sistente en que el empleador no cumplió con el art. 243 de la ley de contrato de trabajo, no resiste el embate injustificado de la Cámara, toda vez que el despido de marras guardó congruencia con la con¬ducta del actor, al haber sido declarado contempo¬ráneamente a aquella injuria.
II. Cabe señalar, en primer término, que el tribu¬nal tiene establecido que, si bien, (4) en principio, la interpretación y aplicación de las normas de dere¬cho común, no dan lugar a cuestión federal que jus¬tifique la intervención de la Corte por la vía del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicho principio cuando, como en el caso, la solución a la que arribó el tribunal de segunda instancia, no pue¬de ser considerada aplicación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias compro¬badas de la causa (v. Doctrina de Fallos: 313:1427; 316:145, entre otros).
En este contexto, se advierte que en el sub lite, la recurrente despidió al actor por medio de una carta documento, en la que le imputó violación del princi¬pio de buena fe y del deber de fidelidad previstos por los arts. 63, 85, 88 y concs. de la ley de contrato de trabajo, debidamente comprobadas. Por ello pro¬siguió la carta , la empleadora se consideró injuria¬da, y precisó a continuación, que el actor había sido descubierto en maniobras dolosas contra los intere¬ses económicos de la empresa.
Corresponde tener presente, que el juez de pri¬mera instancia tuvo por acreditado que, vigente la relación laboral, y en ignorancia de la demandada, el actor realizó idénticas tareas en otra empresa de actividad similar; y que, sin solución de continuidad con el despido, quedó trabajando en dicha empresa competidora, en la que también trabajaban otras personas que habían pertenecido a la demandada, entre ellas, la que había sido superior jerárquica del accionante (v. fs. 107, último párrafo).
En atención a lo expuesto, procede recordar que VE ha sostenido que (1) la obligación de notificar las causas del despido y no poder modificar éstas en juicio, responde a la finalidad de dar al dependiente la posibilidad de estructurar en forma adecuada la defensa, pues se trata del basamento mismo para que los preceptos contenidos en el artículo 18 de la Constitución Nacional puedan hallar plena vigen¬cia en la solución del conflicto a desarrollarse. Em¬pero, el detalle de esa información sobre las causas no puede importar un formulismo taxativo, ya que de interpretarse de tal modo la norma inferior, se arribaría al extremo no deseado de cercenar el deba¬te judicial, con la consiguiente lesión de los precep¬tos constitucionales invocados (v. Doctrina de Fallos 316:145; y 319:636, voto de los doctores Eduardo Moliné OConnor, Guillermo A. E. López y Adolfo R. Vázquez).
Ello es particularmente cierto en el caso de autor, toda vez que la carta documento en cuestión, ade¬más de mencionar las disposiciones legales que la empleadora consideró violadas por el dependiente, indicó en su texto que el actor había sido descubier¬to en maniobras dolosas en perjuicio de la empresa, El examen de estos antecedentes y conductas, con¬temporáneas al despido, resulta conducente a mi ver para dilucidar la cuestión en debate relativa a la validez formal de la notificación del mismo y a la indicación de las causas que lo determinaron. Sin embargo, no fueron adecuadamente valoradas por la Cámara en oportunidad de dictar la sentencia impugnada, pese a que vale decirlo fueron con¬cluyentes para que el juez de grado llegara a una solución opuesta.
En el orden del razonamiento que precede, esti¬mo finalmente que el a quo no ha ponderado debi¬damente que (3) el concepto de injuria responde a un criterio objetivo que se refleja en el incumplimiento inmotivado de las obligaciones emergentes del con¬trato de trabajo (Fallos: 316:145), ni ha hecho una adecuada aplicación de las normas jurídicas perti¬nentes en atención a los hechos probados de la cau¬sa y no desvirtuados en las alegaciones de la actora.
Por todo lo expuesto, opino que debe hacerse lu¬gar a la queja, declarar procedente el recurso extraor¬dinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y dis¬poner vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronun¬ciamiento con arreglo a lo expresado. Buenos Aires, 22 de septiembre de 2000.
Becerra
Buenos Aires, agosto 9 de 2001.
Considerando: Que esta Corte Suprema compar¬te los fundamentos y conclusiones del dictamen del Procurador General de la Nación, a los que cabe re¬mitirse en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara proce¬dente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el de¬pósito de fs. 1. Notifíquese y remítase.
Nazareno (en disidencia) Moliné OConnor Fayt Belluscio Petracchi (en disidencia) Boggiano (en disidencia) Bossert López Vázquez.
Disidencia de los doctores Nazareno, Petracchi y Boggiano.
Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja, es inadmisi¬ble (art. 280, Código Procesal).
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principa¬les.
Nazareno Petracchi Boggiano.