Sumario: (1) Debe declararse inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor, desde que si bien se aduce que media un supuesto de arbitrariedad sorpresiva por tratarse de vicios propios del decisorio de la Cámara, del desarrollo de los reproches vertidos se desprende que giran en tomo a cuestiones que fueron debatidas en las instancias ordinarias. habiendo sido objeto de agravios y de responde ante la Alzada (esencialmente sobre la actividad desarrollada por la demandada y la labor del actor a efectos de determinar el Convenio Colectivo aplicable y la valoración que de tales circunstancias efectuara el Juez de baja instancia), por lo cual el actor pudo plantear la pretensa cuestión constitucional al menos al contestar la expresión de aquellos, por lo que resulta que el tema traído directamente ante la Corte con incumplimiento del requisito del artículo 1 in fine de la ley 7055 , determina su inadmisibilidad, dado que en el caso, el planteo no existió en modo alguno
(2) No puede prosperar la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesta por el actor, fundada en el yerro (a su entender) en que incurrió la Cámara al determinar cual era la actividad comercial principal desarrollada por la demandada, desde que aquella efectuó un análisis de las probanzas de la causa y arribé ala conclusión de que la actividad principal de la empleadora consistía en la elaboración y fraccionamiento de fruta secas así como su venta al por mayor. Y, partiendo de tal premisa estimó que carece de sustento la pretensión del actor de que le sean aplicadas las normas de la convención colectiva 40/ 80 que comprende a los trabajadores ocupados en el transporte de carga por automotor, fundado en que sus tareas consistían en conducir los camiones propiedad de la empresa, aunque las cargas no fueran comercializadas por la misma, sino como fletero para terceros. Ello así pues en los casos en que el empleador tenga a su servicio trabajadores que realizan tareas distintas a las que exige su actividad específica, no debe considerárselo comprendido en las convenciones colectivas que contemplan especialmente la profesión o el oficio de los trabajadores. Y puesto que el convenio 244/94 celebrado entre la Federación de trabajadores de la Industria de la alimentación, y la Federación de Industrias de Productos alimenticios y sus Cámaras, comprende a trabajadores que presten servicios en la actividad de industrialización de productos alimenticios y contempla entre sus categorías a la de choferes y choferes repartidores, parece adecuada su aplicación al actor.
(3) Corresponde rechazar la queja interpuesta por cuanto, respecto al planteo del impugnante relativo a que en autos existió injuria suficiente para justificar la ruptura de la relación laboral, invocando como causa la "falta de pago de las diferencias salariales reclamadas”, no reviste entidad suficiente para operar la apertura de esta instancia, por cuanto evidencia el mero disenso para con lo resuelto por el tribunal a quo, en ejercicio de funciones que le son privativas. En el caso, la Cámara consideró injustificado el despido indirecto invocado por el recurrente al verificar la inexistencia de diferencias a su favor, a la vez que señaló que el atraso en el pago de una suma mínima, dentro del contexto en que se desarrollo la relación laboral dieciocho años , no justificaba dicha decisión, sobre todo si el empleador los puso siempre a su disposición (circunstancia esta ratificada en la contestación de demanda), no mostrándose tal situación como injuria con entidad suficiente para impedir la prosecución de la relación laboral (artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo). Toma, además, en consideración para arribar a tal conclusión que en el intercambio de telegramas y cartas entre las partes. el actor recién invocó el convenio que considera aplicable con posterioridad a su despido indirecto, pues con anterioridad solo había aludido a "haberes atrasados"... "diferencia de haberes"... "diferencias salariales"… "diferencias salariales reclamadas".. lo que no resulta acorde a lo normado por el artículo 63 de la Ley de Contrato de Trabajo, que consagra el principio de buena fe
(4) No puedo prosperar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, si el fallo recurrido no resulta dogmático, ni contradice constancias de autos, ni se aleja de la realidad fáctica, ni se sustenta en una operación matemática y por consiguiente, no carece de motivación suficiente al concluir que el despido indirecto del recurrente es injustificado, pues como se advierte explicita fundamentos que se compartan o no. no resultan absurdos o irrazonables, no logrando el quejoso persuadir que dichas tachas se configuren, pues las mismas tan solo se sustentan en su personal criterio por cuanto entiende que existen razones de suficiente gravedad para tener por operada la ruptura laboral totalmente disímil al sostenido por el Tribunal a quo. En el sub examine, la Cámara sostuvo. en definitiva que del cotejo de las sumas (vales, facturas y recibos firmados y reconocidos por el actor) resultan no existir diferencias a favor del trabajador.
Partes: Demonte, Raúl R. P. c/ Ramondelli y CIA. SCA s/ Laboral
Fallo: Vista: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la resolución Nº 135 del 30/08/00 dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, en autos "Demonte, Raúl R. P. contra Ramondelli y CIA. SCA Laboral (Expte. 225/99)" (Expte. CSJ Nº 103, año 2001); y,
Considerando:
1. El Juez de Primera Instancia de Distrito Civil, Comercial y Laboral de la Tercera Nominación de la ciudad de Rafaela hizo lugar a la demanda entablada por Raúl Demonte, condenando a la demandada a abonarle en el término de diez días los rubros e intereses que surgen de los considerandos de la sentencia.
Apelado dicho fallo por el actor y por la accionada, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial revocó el decisorio alzado y rechazó la demanda, con la salvedad expresada en los considerandos, con costas de ambas instancias al actor.
Contra dicho pronunciamiento deduce Raúl Demonte recurso de inconstitucionalidad porno reunirlas condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución de la Provincia (artículo 1, inciso 3 de la ley 7055) y ser lesivo de los derechos y garantías constitucionales que invoca.
En la interposición del escrito recursivo pone de manifiesto el yerro en que incurre el Tribunal a quo al encuadrar su actividad en la Convención Colectiva del Gremio de la Alimentación (Nº 244/94), por cuanto su parte acreditó que la principal actividad comercial de la empresa demandada se había alejado de su objeto originario (según surge, fundamentalmente, de las testimoniales rendidas por Juan José Boscarol y María Sincovich de Barbero; oficios dirigidos a las siguientes empresas: Uncoga; Frigorífico Rafaela Williner, entre otras).
En consecuencia, señala que la actividad comercial de Ramondelli pasó a ser el transporte de mercaderías para terceros, con lo que la naturaleza de la carga fue diferente a la originariamente transportada.
Entiende que el Tribunal aquo se funda en jurisprudencia que refiere a aquellos trabajadores que desarrollan tareas que cumplimentan o secundan el objeto de la empresa y pueden ser calificados dentro de un convenio distinto del que los rige, quizás por similitud de tareas, categorías o extrañas al objeto social.
Considera que la Cámara debió abstraerse de su originaria afiliación y, en consecuencia, tener en cuenta el principio de realidad de la relación laboral, especialmente, las circunstancias y modalidades de la misma, no en los aspectos aparentes representados en la aplicación del CCT Nº 244/94 .
Insiste en que el transporte en favor de terceros fue la nueva actividad de la empresa y que, por consiguiente, su labor se encuentra enmarcada en el convenio de camioneros, choferes de larga distancia dada la cantidad de kilómetros que recorría mensualmente, lo que según dice, se encuentra acreditado, por lo que la comercialización de productos alimenticios (frutas disecadas o junquillo) había dejado de ser el objeto social.
Sostiene que la Cámara yerra al aplicar la doctrina de la "unidad de la empresa" o de la "obligatoriedad genérica industrial, la que establece que la convención colectiva de la actividad principal es la que prevalece sobre las convenciones parciales., señalando, al respecto que resulta totalmente injusto y lesivo de su derecho de propiedad, en razón de verse privado de acceder a las diferencias salariales devengadas y los rubros laborales trabajados que nacen de la incorrecta aplicación del Convenio,
Le agravia también lo argüido por la Cámara, en el sentido que no existe injuria suficiente que justifique la ruptura del contrato de trabajo producida por su parte.
Expresa que para arribara tal decisión, el Tribunal a quo adujo que la existencia reconocida de vales, facturas, recibos, viáticos y plus entregados para viajes cubría los salarios y diferencias salariales supuestamente adeudadas a su parte, es decir, valiéndose para ello de una simple operación matemática. Sin embargo, su parte, entiende que la accionada debió acompañarla documentación laboral solicitada al inicio de la demanda, generando su no presentación una presunción en contra de quien resulta obligado.
Considera que la Cámara se aparta de doctrina y jurisprudencia que admiten que la falta de pago de los salarios y/o cualquier concepto remuneratorio constituyen causa suficiente para producir el auto despido por falta de cumplimiento en tiempo y forma (artículos 126 a 128 ccs. y ss. LCT).
En su caso, dice, reclamó el pago de las sumas adeudadas -las que revisten carácter alimentario , las que reconocidas por la accionada no fueron abonadas. Continúa diciendo que al contestar la demanda aquélla depositó una suma de dinero, que de acuerdo al cálculo realizado por el vocal preopinante, entiende suficiente para saldarla deuda, monto éste que no aceptó, señalando que manifestó que dicha suma sólo puede ser tomada a cuenta del reclamo producido.
Afirma que la falta de pago de las remuneraciones constituye una in , juria grave y que la misma reúne las condiciones necesarias para ser considerada tal, a saber: a) existencia de intimación previa con mantenimiento de la relación laboral a los fines de otorgar temporalmente un tiempo para el pago , b) posterior constitución en la sede de la empresa para percibir los emolumentos adeudados, los que no fueron depositados siquiera judicialmente , e) liquidación por parte de la empresa de la suma presuntamente debida, luego de iniciada la demanda.
Le agravia que los Jueces de Cámara consideraran que no existen diferencias salariales en su favor y que efectuaran, para así decidirlo, una simple operación matemática de suma de conceptos que figuran como viáticos, facturas, recibos y vales, sin desmembrar el concepto y la incidencia de cada uno.
Sostiene que el Tribunal de Alzada al declarar que la injuria denunciada por su parte carece de gravedad suficiente a los fines de tener por operada la ruptura laboral, no sólo se aleja de la realidad fáctica, sino que además, lo hace sin fundamento jurídico y prueba alguna.
En definitiva, sostiene que el fallo se apoya en fundamentos aparentes, que no condicen con las constancias de autos e incurren en afirmaciones dogmáticas, lesionando la garantía constitucional de debido proceso y el derecho de propiedad.
Tribunal a quo, mediante auto Nº 17 del 09/02/01 denegó la concesión del remedio extraordinario intentado, lo que motivó que el quejoso se presentara directamente ante esta Corte, insistiendo en la arbitrariedad del pronunciamiento impugnado y, por ende, en la concesión del recurso.
2. En primer lugar, se impone una consideración especial respecto a la ausencia del recaudo del oportuno planteo de la cuestión constitucional.
En efecto, si bien el recurrente aduce que en el "sub judice" media un supuesto de !arbitrariedad sorpresiva por tratarse de vicios propios del decisorio de la Cámara, del desarrollo de los reproches vertidos se desprende que giran en torno a cuestiones que fueron debatidas en las instancias ordinarias, habiendo sido objeto de agravios y de responde ante la Alzada (esencialmente sobre la actividad desarrollada por la demandada y la labor del actora efectos de determinar el Convenio Colectivo aplicable y la valoración que de tales circunstancias efectuara el juez de baja instancia), por lo cual el actor pudo plantear la pretensa cuestión constitucional al menos al contestar la expresión de aquéllos.
Resulta así, entonces, el tema traído directamente ante esta Corte, con incumplimiento del requisito del artículo 1 "in fine" de la ley, 7055, lo que determina su inadmisibilidad, dado que en el caso, el planteo no existió en modo alguno (cfr. A. y S. T. 60, pág. 202; T. 72., pág. 457, T. 92, pág. 425, etc.).
El recaudo que se juzga insastifecho no responde a un mero ritualismo, sino a la necesidad de que las cuestiones de esa jerarquía sean en lo posible consideradas y resueltas por los jueces de la causa, para evitar el dictado de sentencias constitucionalmente inválidas.
No obstante, en el "sub lite”, al margen del obstáculo formal "ut supra” referido, la queja no puede prosperar.
En efecto, respecto del primer agravio del recurrente, la Cámara efectuó un análisis de las probanzas de la causa y arribó a la conclusión de que la actividad principal de la empleadora consistía en la elaboración y fraccionamiento de frutas secas así como su venta al por mayor. Y, partiendo de tal premisa estimó que "carece de sustento la pretensión del actor de que le sean aplicadas las normas de la convención colectiva 40/ 80 que comprende a los trabajadores ocupados en el transporte de carga por automotor... fundado en que sus tareas consistían en conducir los camiones propiedad de la empresa, aunque las cargas no fueran comercializadas por la misma, sino como fletero para terceros".
Ello así, pues entendió citando jurisprudencia que "en los casos en que el empleador tenga a su servicio trabajadores que realizan tareas distintas a las que exige su actividad específica, no debe considerárselo comprendido en las convenciones colectivas que contemplan especialmente la profesión o el oficio de esos trabajadores" (f. 14 v.).
A lo que finalmente, añadió que "...puesto que el convenio colectivo 244/94 celebrado entre la Federación de Trabajadores de la Industria de la Alimentación, y la Federación de Industrias de Productos Alimenticios y sus Cámaras, comprende a trabajadores que presten servicios en la actividad de industrialización de productos alimenticios y contempla entre sus categorías a la de choferes y choferes repartidores (artículo 6), parece adecuada su aplicación al actor" (f. 15).
De modo que no se vislumbra de qué manera el temperamento aludido más allá de su acierto o no haya desbordado el marco ordinario de exégesis de los hechos, derecho y pruebas, con insubordinación a las reglas de la sana crítica., o mediante afirmaciones parciales, inequitativas o ilógicas, importando un sustantivo agravio al derecho a la jurisdicción que permitan descalificarlo como acto jurisdiccional válido.
Respecto del planteo relativo de que en autos existió injuria suficiente para justificar la ruptura de la relación laboral, invocando como causa la "falta de pago de las diferencias salariales reclamadas", no reviste entidad suficiente para operar la apertura de esta instancia, por cuanto evidencia el mero disenso para con lo resuelto por el Tribunal a quo, en ejercicio de funciones que le son privativas.
La Cámara consideró injustificado el despido indirecto invocado por el señor Raúl Demonte, al verificar la inexistencia de diferencias a su favor, a la vez que señaló que el atraso en el pago de $ 350, dentro del contexto en que se desarrolló la relación laboral dieciocho años , el empleador los puso siempre a su disposición (circunstancia ésta ratificada en la contestación de demanda), no mostrándose tal situación como injuria con entidad suficiente para impedir la prosecución de la relación laboral (articulo 242, LCT).
Para arribar a tal conclusión, tuvo en consideración liminarmente que en el intercambio de telegramas y cartas entre las partes, el actor recién invocó el convenio que considera aplicable (40/89) con posterioridad a su despido indirecto, pues con anterioridad sólo había aludido a "haberes atrasados... "diferencia de haberes" -"diferencias salariales"... "diferencias salariales reclamadas"; lo que no resulta acorde a lo normado por el artículo 63 de LCT- que consagra el principio de buena fe.
El Tribunal a quo acreditó la inexistencia de las mencionadas diferencias, atendiendo en primer lugar, a la absolución de posiciones del actor quien reconoció que la liquidación de viáticos acompañados por la accionada eran de su puño y letra y que, a su vez, los vales acompañados por ésta los retiraba a cuenta del sueldo en forma anticipada, como así que percibía el sueldo básico del "convenio colectivo de trabajo de la industria de la alimentación para la categoría de chofer". Asimismo, el actor reconoció no sólo que dejó de firmar los recibos de sueldos los últimos dos años y medio" por retirarlos anticipadamente por los que había firmado vales , superando el importe del sueldo, sino también que se le abonaba un plus por cada viaje (según liquidaciones de viáticos reconocidas).
En definitiva, sostuvo que del cotejo de las sumas (vales, facturas y recibos firmados y reconocidos por el actor) con las escalas salariales vigentes en el período enero/ 1994 - febrero/1996 en el convenio de aplicación para la categoría de chofer, no existen diferencias a favor del trabajador.
El fallo recurrido no resulta entonces dogmático, ni contradice constancias de autos. ni se aleja de la realidad fáctica, ni se sustenta en una operación matemática ,,, por consiguiente, no carece de motivación suficiente al concluir que el despido indirecto de Demonte es injustificado, pues como se advierte explicita fundamentos que se compartan o no, no resultan absurdos o irrazonables, no logrando el quejoso persuadir que dichas tachas se configuren, pues las mismas tan sólo se sustentan en su personal criterio por cuanto entiende que existen razones de suficiente gravedad para tener por operada la ruptura laboral totalmente disímil al sostenido por el Tribunal a quo.
También resulta insusceptible de impugnación constitucional la última tacha que le imputa al decisorio al entender que el mismo se apartó de doctrina y jurisprudencia que admiten que la falta de pago de los salarios y/o cualquier concepto remuneratorio es causa para producir el auto despido por falta de cumplimiento en tiempo y forma; para lo cual reseñó a continuación los avatares por los que atravesó para obtener el pago de las sumas, que según él le son adeudadas.
Ello por cuanto, en primer lugar, el quejoso no precisan¡ tan siquiera se encarga de transcribir la doctrina y jurisprudencia que considera aplicable en autos, a lo que se suma la exposición de su planteo con argumentos sumamente contradictorios, al afirmar por una parte que la empresa accionada al contestar la demanda depositó una suma de dinero (la que no aceptó, según expresa) y sostener luego que constituido en sede de la misma a fin de lograr la percepción de los emolumentos reclamados, los mismos "no fueron depositados siquiera judicialmente". En consecuencia, al no explicitar con la claridad y precisión que requiere el artículo 3 de la ley 7055 cómo se configura la supuesta cuestión constitucional invocada, no suministra a este Cuerpo los antecedentes necesarios para su tratamiento, con lo cual éste se encuentra impedido de analizarlo.
Las razones expuestas determinan la inadmisibilidad del presente recurso.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia
Resuelve: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
Vigo Falistocco Netri Spuler
Fundamentos del doctor Eduardo Guillermo Spuler
Adhiero a los fundamentos de la decisión en relación a la falta de cumplimiento del recaudo de oportuno planteo de la cuestión constitucional.
En efecto, si bien el recurrente aduce que en el "sub judice" media un supuesto de arbitrariedad sorpresiva por tratarse de vicios propios del decisorio de la Cámara, del desarrollo de los reproches vertidos se desprende que giran en tomo a cuestiones que fueron debatidas en las
instancias ordinarias., habiendo sido objeto de agravios y de responde ante la Alzada (esencialmente sobre la actividad desarrollada por la demandada y la labor del actora efectos de determinar el Convenio Colectivo aplicable y la valoración que tales circunstancias efectuara el juez de baja instancia), por lo cual el actor pudo plantear la pretensa cuestión constitucional al menos al contestar la expresión de aquéllos.
Resulta así, entonces, el tema traído directamente ante esta Corte, con incumplimiento del requisito del artículo 1 "in fine" de la ley 7055, lo que determina su inadmisibilidad, dado que en el caso, el planteo no existió en modo alguno (cfr. A. y S. T. 60, pág. 202, T. 72, pág. 457 T. 92, pág. 425, etc.).
El recaudo que se juzga insastifecho no responde a un mero ritualismo, sino a la necesidad de que las cuestiones de esa jerarquía sean en lo posible consideradas y resueltas por los jueces de la causa, para evitar el dictado de sentencias constitucionales inválidas.
Lo expuesto determina, sin más, la inadmisibilidad del recurso directo.
Spuler