Sumario: (1) La personalidad diferenciada de la sociedad y sus ad¬ministradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta conforma un régimen especial que se explica porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden ju¬rídico provee al comercio como uno de los principa¬les motores de la economía. Desde esa perspectiva, resulta irrazonable que el simple relato del actor sin mencionar el respaldo de otras pruebas producidas en la causa, tenga la virtualidad de generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria que tiene carácter excepcional, sin la debida justificación, correspondiendo en consecuencia la revocación de la sentencia por la cual se condenaba en forma solidaria al director de la sociedad anónima (Del dictamen del señor Pro¬curador Fiscal hecho suyo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación)

Partes: Recurso de hecho deducido por Julio Jewel Kancepolski en la causa Carballo, Atilano c/ Kanmar SA (en liquidación) y otros

Fallo: Dictamen del señor Pro¬curador Fiscal
I La Sala IX de la Cámara Nacional de Apelacio¬nes del Trabajo confirmó la sentencia de primera ins¬tancia en cuanto condenó a los demandados al pago de una indemnización laboral, en forma solidaria.
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso extraordinario el codemandado Julio Kancepolski, cuya denegatoria motiva la presente queja.
II – El juez de primera instancia tuvo por acredita¬do que el actor trabajó en relación de dependencia para la demandada Kanmar SA e hizo extensivas las obli¬gaciones resultantes del contrato de trabajo a un gru¬po de empresas, con base en que habrían existido ma¬niobras fraudulentas y conducción temeraria que ha¬cían aplicable la responsabilidad solidaria prevista por el art. 31 de la ley de Contrato de Trabajo. Encuadró en la misma situación al codemandado Kancepolski, con fundamento en lo dispuesto por el art. 59 de la ley 19.550.
Tuvo en cuenta para decidir de ese modo, que la demandada Kanmar SA no produjo el peritaje conta¬ble ofrecido, a partir de lo cual juzgó que esa omisión indicaba que existió la conducta irregular señalada en la demanda, con aptitud para generar la solidaridad de los terceros vinculados.
III Julio Kancepolski apeló el fallo, agraviándose de la falta de prueba sobre los hechos en que se fundó la condena. Destacó que no fue empleador del accionante y sostuvo que no podía calificarse su con¬ducta como director de la empresa en la caracteriza¬ción del art. 59 de la ley 19550, con base en imputa¬ciones genéricas contenidas en la demanda que no fue¬ron acreditadas. Cuestionó también la aplicación del art. 31 de la LCT, alegando que sólo procedería ante la comprobación de maniobras defraudatorias que no resultan de las constancias de autos.
El Tribunal de Alzada dijo que el apelante Kancepolski había centrado sus agravios en el exa¬men de la presunción del art. 55 LCT, pero que había consentido la aplicación del art. 59 de la ley 19.550 en que se había apoyado el pronunciamiento en su con¬tra. Concluyó sobre esa base, que el recurso no conte¬nía una crítica razonada y concreta del fallo apelado.
IV Si bien lo atinente a la interpretación y aplica¬ción de normas de derecho común es, en principio, ajeno a la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, rei¬terada jurisprudencia de la Corte ha establecido que es condición de validez de los pronunciamientos judi¬ciales que ellos sean fundados y constituyan deriva¬ción razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, así como que ellos tomen debidamente en cuenta las alegacio¬nes decisivas formuladas por las partes (Fallos 303:1148).
Estimo que la sentencia de autos no cumple di¬chos recaudos toda vez que ha vulnerado las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, relativas al derecho de propiedad y de defensa enjuicio, en tan¬to se ha extendido al director de una sociedad anóni¬ma la condena dictada contra la empresa, subvirtien¬do las reglas sobre carga probatoria aplicables en la materia.
Es que los jueces laborales han hecho aplicación de una disposición de la Ley de Sociedades que no constituye una derivación razonada del derecho vigen¬te, pues se contrapone con principios esenciales del régimen societario. Han prescindido de considerar que (1) la personalidad diferenciada de la sociedad y sus ad¬ministradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta conforma un régimen especial que se explica porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden ju¬rídico provee al comercio como uno de los principa¬les motores de la economía. Desde esa perspectiva, resulta irrazonable que el simple relato del actor sin mencionar el respaldo de otras pruebas producidas en la causa, tenga la virtualidad de generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria que tiene carácter excepcional, sin la debida justificación.
A mi modo de ver, cabe en consecuencia hacer lugar a los agravios vinculados a que la sentencia ha omitido el tratamiento de cuestiones conducentes para la adecuada solución de la causa (B.213.XXV, autos "Behrensen G. E c/ Ferrocarriles Argentinos s/Daños y perjuicios" del 30/11/93 (v. Fallos: 316:2602); S.418.XXI, autos "Samuel, Santiago Ponciano y Tiburci c/ Gobierno Nacional" del 08/09/87 (v. Fallos: 310:1764), toda vez que aquélla no se hizo cargo de las objeciones del apelante relativas a la falta de acre¬ditación de los extremos que tomen aplicable el art. 59 de la ley de Sociedades.
Por los fundamentos expuestos, opino que VE. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dic¬te uno nuevo con arreglo a derecho.
Obarrio.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Julio Jewel Kancepolski en la causa Carballo, Atilano c/Kanmar S.A. (en liquidación) y otros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando: Que esta Corte comparte los fun¬damentos y conclusiones del dictamen del señor Pro¬curador Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara proce¬dente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Pro¬cesal Civil y Comercial de la Nación).Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Vuelvan los autos al tribunal anterior a efectos de que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pro¬nunciamiento con arreglo al presente.
Moliné OConnor - Belluscio - Boggiano - López