Sumario: (1) Corresponde rechazar la queja cuando los planteos de los recurrentes sólo trasuntan la discordancia entre la solución a que llegaron los juzgadores en cuanto entendieron que no correspondían diferencias salariales por aplicación de las disposiciones del capítulo IV, rama automotor, del Laudo 29/75 y el criterio de los quejosos relativo a que se debía incluir a la accionada dentro de dicha regulación , pero sin lograr persuadir a la Corte de que la hermenéutica efectuada por el A quo exceda los márgenes de legalidad y razonabilidad tolerados

(2) Corresponde no hacer lugar a la queja interpuesta por los actores recurrentes si las falencias atribuidas al decisorio atacado en tanto dirigen sus críticas a la postura adoptada por el Tribunal en tomo al fallo pleno 189/95 dictado por la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario en autos "Gigena contra Cametal", criterio que consideran violatorio del artículo 28, párrafo 3, de la ley 1.0160 no encuentran un mínimo de apoyo en las constancias de la causa, desde que la liminar lectura del fallo hasta para descartar que la Alzada se hubiera apartado inmotivadamente de disposición legal alguna sino que, por el contrario, la ponderó y juzgó en armonía con lo que entendió que globalmente requería el análisis del pleno, recordando las circunstancias que determinaron su dictado e interpretando su alcance con aplicación de un método exegético con apoyo en las periciales técnicas y contables, habiendo concluido que la demandada no estaba comprendida en los establecimientos que fabrican repuestos para la industria automotriz, especificándose particularmente que "...aun cuando algunos de estos bienes pudieran ser utilizados para esos fines, no eran producidos y dirigidos a proveer a dicha industria..." . En suma, se advierte que el Judicante ponderó con criterio totalizador las partes pertinentes de lo pactado, así como las constancias probatorias, concluyendo en la inaplicabilidad de la normativa del laudo

(3) No puede prosperar la queja interpuesta, si los actores impugnantes no persuaden a la Corte de que el Sentenciante, en ejercicio de las atribuciones propias de los jueces ordinarios se haya excedido de¡ marco propio de su función jurisdiccional o que la solución adoptada no se sustente racional ni jurídicamente con fundamento en los hechos del proceso y en el derecho aplicable, habida cuenta que, como puede verse, el A quo no desconoció los efectos de la cosa juzgada administrativa, sino que, a tenor de los propios términos de la resolución 37190 del Ministerio de Trabajo, interpretó en un sentido diverso al propiciado por los recurrentes que la revocación de la Resolución anterior no disponía la solución contraria es decir, el encuadramiento de la empresa en las previsiones del Laudo 29/75 , como debió haber hecho en forma expresa si así se entendía pero no se hizo , y en el entendimiento de que en su caso debieron haberse ejercido las vías legales que ordena la ley 14.250 y el Convenio 260/ 75.

Partes: Tozzer, Juan Ismael y otros c/ Marietta MARMETAL SAIC s/ Cobro de Australes

Fallo: Vista: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los actores representados por el doctor Darío Ascolani¬ contra la sentencia 2 del 4 de febrero de 1998, dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario en autos “Tozzer, Juan Ismael y Otros contra Marietta MARMETAL SAIC sobre Cobro de Australes (Expte. 293/93)" (Expte. CSJ Nº 617, año 1999); y,
Considerando:
1. Mediante la sentencia impugnada, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario confirmó el fallo de primera instancia que, a su turno, había rechazado en lo que aquí concierne la pretensión actora tendente a obtener el cobro de diferencias salariales adeudadas (fs. 1 / 11).
Contra ese pronunciamiento dedujeron los accionantes, representados por el doctor Darío Ascolani, recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3) de la ley 7055, tachándolo de arbitrario porno reunirlas condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución de la Provincia, como lesivo de derechos y garantías constitucionales. Invocaron los artículos 14 bis, 17, 18 de la Ley Fundamental de la Nación, y 20 y 95 de la Carta Magna local (fs. 17/30).
Endilgaron al A quo incurrir en diversas causales descalificantes, a saber:
a) Desconocimiento de la legislación vigente,
Alegaron que la Alzada soslayó la obligatoriedad de las decisiones adoptadas por un tribunal pleno, conforme lo establece el artículo 28, párrafo 3º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Concretamente, le atribuyeron al Judicante desconocer el pronunciamiento 189/95 "Gigena c. Cametal", dictado por las Salas del fuero laboral de Rosario reunidas con aquel carácter, que admitió que las disposiciones del Laudo 29/75 podían incluir dentro de la regulación correspondiente al rubro automotor tareas que habían sido abarcadas por otras ramas.
Se agraviaron del a ponderación efectuada en tomo al alcance de dicha convención, así como en relación ala individualización de las actividades que el árbitro incluyó dentro de la categoría mencionada.
b) Desconocimiento de la cosa juzgada administrativa.
Imputaron de arbitraria a la exégesis que el Sentenciante realizó de dicho acuerdo arbitral que conculcó en opinión de los recurrentes el valor de cosa juzgada formal y material que surge de la Resolución ministerial 37/90.
Calificaron de un exagerado ritualismo a los fundamentos esgrimidos por el Juzgador al considerar que la norma mencionada había revocado una anterior que excluía a la demandada del Laudo 29/75, pero sin incluirla, dado que se requería una decisión expresa en ese sentido en la parte dispositiva.
Discreparon con dicha conclusión por cuanto sostienen que del artículo 2 de la referida resolución surge la incorporación de la demandada dentro de la actividad automotor.
En otro orden, manifestaron que en relación a la cosa juzgada administrativa de la Resolución 37/90 no existe mayoría de votos concordantes, desde que los Vocales que votaron en segundo término adhirieron al voto del preopinante, careciendo el decisorio en este punto de la motivación necesaria que lo sustente como acto jurisdiccional válido.
c) Falta de motivación suficiente.
Tal reparo también se vincula con el fundamento del Judicante en tomo a la aplicación al caso de la resolución 37/90. Sobre el particular, cuestionaron al Tribunal ponderar el alcance de aquel acto administrativo con un criterio excesivamente ritualista.
Asimismo, le imputaron a la Sala ponderar fragmentariamente el destino de los elementos fabricados, mediante un razonamiento que soslaya las constancias de la causa y sin analizar que la elaboración de rodamientos constituye la actividad principal de la demandada.
d) Omisión de decidir sobre cuestiones planteadas.
Arguyeron que el Sentenciante omitió responder a los agravios esgrimidos por su parte, y también valorar cuestiones que, indubitablemente, hubieran provocado la inclusión de la actividad fabril de la demandada en las previsiones del Laudo 29/75.
Finalmente, estimaron que el fallo conculcaba la normativa del artículo 26 de la ley 10.160, desde que a la escasa argumentación del Vocal preopinante, se le sumaba la falta total de ponderación por parte de los dos Vocales restantes, quienes sólo formularon manifestaciones generales relativas a cuestiones parciales y específicas que mencionara el primer voto.
La referida impugnación fue denegada por el A quo (fs. 65/68) ; motivo por el cual los perdidosos acudieron por vía directa ante esta sede (fs. 71/84).
2. No obstante la alegada violación de derechos constitucionales y los vicios de arbitrariedad endilgados al decisorio impugnado desconocimiento de la legislación vigente y de la cosa juzgada administrativa, falta de fundamentación suficiente, omisión de decidir cuestiones planteadas , del desarrollo de los agravios en confrontación con los fundamentos de la sentencia atacada surge que, en realidad, se trata únicamente del cuestionamiento de los perdidosos a la labor jurisdiccional cumplida por el Tribunal en ejercicio de funciones propias y sobre materia que escapa al contenido del recurso extraordinario intentado.
En efecto: los planteos reseñados precedentemente sólo trasuntan la discordancia entre la solución a que llegaron los juzgadores en cuanto entendieron que no correspondían diferencias salariales por aplicación de las disposiciones del capítulo IV, rama automotor, del Laudo 29/75 y el criterio de los quejosos relativo a que se debía incluir a la accionada dentro de dicha regulación , pero sin lograr los recurrentes persuadir a esta Corte de que la hermenéutica efectuada por el A quo exceda los márgenes de legalidad y razonabilidad tolerados.
Las falencias atribuidas al decisorio sub examen en tanto dirigen sus críticas a la postura adoptada por el Tribunal en tomo al fallo pleno 189/95 dictado por la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario en autos "Gigena contra Cametal", criterio que consideran violatorio del artículo 28, párrafo 3º, de la ley 10.160 no encuentran un mínimo de apoyo en las constancias de la causa, desde que la liminar lectura del fallo basta para descartar que la Alzada se hubiera apartado inmotivadamente de disposición legal alguna sino que, por el contrario, la ponderó y juzgó en armonía con lo que entendió que globalmente requería el análisis del pleno, pero sin lograr demostrar que en dicha tarea el Judicante excediera el margen de sus facultades propias.
Del fallo atacado surge que el Tribunal valoró el deber moral del Sentenciante de advertir si podían ser de aplicación en casos como el del "sub judice" los principios rectores que informaban el pronunciamiento mayoritario emitido por las Salas reunidas con aquel carácter.
Empero, también, refirió a la circunstancia de que aquél no resultaba directamente operativo, desde que la empresa demandada fabrica rulemanes destinados a una amplia gama de actividades que exceden el requerimiento de la industria automotriz.
Dicho con más claridad: para el Juzgador no existieron dudas acerca de la obligatoriedad de la decisión adoptada en el pleno 189/95, pero estimó que éste no resultaba de aplicación al "sub examine" porque la cuestión sometida a su decisión consistió en fijar la interpretación en tomo a la aplicación de las disposiciones del Laudo 29/75 a los establecimientos carroceros, lo que difiere de la producción del establecimiento accionado fabricación de rodamientos o rulemanes por no ser una actividad expresamente incluida en la rama automotor.
No existe, pues, en este aspecto, reproche constitucional alguno , de allí que los vicios que como estimuladores de una instancia extraordinaria se vierten respecto del decisorio impugnado, sólo trasuntan la disconformidad del recurrente con el criterio de la Alzada, pero no entrañan cuestión constitucional que autorice la apertura de esta instancia.
En cuanto a las imputaciones que hacen los quejosos al Juzgador de incurrir en exceso ritual manifiesto al confirmar la sentencia de primera instancia que había determinado inaplicable al caso la resolución ministerial 37/90 y alegando que ha incurrido en arbitrariedad por violación de la cosa juzgada administrativa, corre igual suerte adversa por cuanto no logra demostrar que el Judicante caiga en el mencionado reproche que permita descalificar el pronunciamiento.
Ello así, por cuanto del desarrollo de los fundamentos vertidos en el pronunciamiento atacado no se infiere que se haya apegado a dicho plus deformante de modo tal que haya menoscabado la hermenéutica o interpretación que hubiera sido menester en congruencia con los fines más trascendentes que están a cargo del servicio jurisdiccional,
Precisamente, al confirmar el encuadre jurídico adoptado por el Inferior, el A quo entró a analizar la aplicabilidad al caso de un precedente de la Sala Segunda de esa misma Cámara Laboral, concluyendo que "...en este acto el Tribunal expresa que la resolución 37/90 establece en su parte dispositiva que revocaba una anterior de fecha 27 de diciembre de 1997 (sic).. ., pero tal revocación no disponía la solución contraria, como debió hacer en forma expresa si así se entendía pero no se hizo, lo que no pudo implicar otra interpretación que volvían las cosas a su estado anterior; por tanto la solución sólo correspondía intentarla por las vías legales pertinentes, conviene a saber, arts. 14, 15 y 16 de la ley 14.250 y 77 y ss del Convenio 260/75, (f. 4).
Y, asimismo, agregó que lo considerado por el Ministro de Trabajo en dicho acto administrativo en cuanto estima que resulta ajustado a derecho el dictamen que precede a la resolución respecto a que corresponde la aplicación del Laudo 29/75 a la relación laboral entre la citada empresa y su personal dependiente- "no integra la parte dispositiva y por consiguiente no obliga a la accionada" (f. 4).
En su argumentación recursiva los impugnantes no persuaden a este Cuerpo de que el Sentenciante, en ejercicio de las atribuciones propias de los jueces ordinarios se haya excedido de] marco propio de su función jurisdiccional o que la solución adoptada no se sustente racional ni jurídicamente con fundamento en los hechos del proceso y en el derecho aplicable, habida cuenta que, como puede verse, el A quo no desconoció los efectos de la cosa juzgada administrativa, sino que., a tenor de los propios términos de la resolución 37/90, interpretó en un sentido diverso al propiciado por la recurrente que la revocación de la resolución anterior no disponía la solución contraria es decir. el encuadramiento de la empresa en las previsiones del Laudo , como debió haber hecho en forma expresa si así se entendía pero no se hizo, y en el entendimiento de que debieron haberse ejercitado las vías legales que ordena la ley 14.250 y el Convenio 260/75.
Por ende, el planteo queda reducido a la mera disconformidad interpretativa del recurrente con el criterio que inspiró a la Sala en orden a decidir los alcances de lo dispuesto en la resolución 37/90 cuyo acierto o error no es del caso analizar en esta instancia por tratarse de cuestión ajena al ámbito del recurso extraordinario y, además, no ostenta fundamentos que la configuren como grosera, absurda o irracional a punto tal que se descalifique por sí misma y en modo alguno demuestra que aquélla en dicha solución se hubiese apegado a las formas en desmedro de la verdad jurídica objetiva del caso.
Igual suerte adversa corren las imputaciones esgrimidas en torno a la ausencia de votos concordantes al tratar la aplicabilidad al caso de la resolución ministerial 37/90, desde que del análisis de los votos emitidos por los Vocales surge que éstos coincide n en lo sustancial, armonizando y guardando la mínima proporción que la coincidencia exige y no denotan que exista tal discordancia entre ellos que conduzca a un pronunciamiento inválido como acto jurisdiccional (Cfr. A. y S. T. 83, pág. 127; T. 113, pág. 470, T. 118, pág. 178).
En suma, se advierte que el Judicante ponderó con criterio totalizador las partes pertinentes de lo pactado., así como las constancias probatorias, concluyendo en la inaplicabilidad de la normativa del laudo.
En efecto: el fallo recordó las circunstancias que determinaron su dictado e interpretando su alcance con aplicación de un método exegético con apoyo en las periciales técnicas y contables, concluyó que la demandada no estaba comprendida en los establecimientos que fabrican repuestos para la industria automotriz, especificándose particularmente que "...aun cuando algunos de estos bienes pudieran ser utilizados para esos fines, no eran producidos y dirigidos a proveer a dicha industria..." (f. 9 vto.).
Discrepando con el análisis que efectuó el A quo, como asimismo con la apreciación que hiciera de las pruebas producidas en autos, y en base a las cuales arriba a su decisión, los recurrentes se empeñan en imponer su propio enfoque a la solución que correspondía al sub examine, asentado en su particular apreciación de las circunstancias fácticas y la valoración de las constancias de la causa.
Pero, indudablemente, el acierto o error con que la Alzada valoró la prueba, interpretó los hechos, las normas y resolvió la causa y la mera disconformidad que denotan los perdidosos en sus planteos no deparan caso constitucional idóneo para operarla apertura de la instancia extraordinaria ante esta Corte, cuya misión es efectuar el control de la adecuación de las sentencias al ordenamiento jurídico fundamental, pero de ningún modo sustituir a los tribunales ordinarios en su cometido jurisdiccional.
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia
Resuelve: Rechazarla queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias la Tribunal de origen.
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