Sumario: Si bien es cierto que, al ratificar la Convención Americana sobre Derecho Humanos, el Estado Argentino ha tomado el compromiso de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discri-minatorias, también lo es que no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, dado que existen ciertas desigualdades de hecho -como las existentes entre la maternidad y la paternidad- que pueden traducirse en justificadas distinciones normativas. Todo lo cual, lleva a concluir que el art. 259 del Cód. Civil, que atribuye al marido y no a la mujer la acción de impugnación de paternidad, no se opone al mencionado tratado, pues no se funda en un privilegio masculino, sino que suministra al marido la vía para destruir una presunción legal -que no pesa, obviamente, sobre la mujer-, ya que su maternidad queda establecida por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido.
Partes: