Sumario: (1) La Municipalidad no ha mencionado ley o norma concreta alguna que imponga a los servicios de medicina prepaga el mantenimiento de enfermos en terapia in¬tensiva por periodos superiores a los fijados en los contratos de adhesión suscriptos con sus clientes, de manera que no es posible - siquiera con una interpreta¬ción amplia del espíritu de la ley 24.754 - entender que corresponda denegar la prestación de terapia intensi¬va en un nosocomio publico, tal como dispuso el se¬cretario de salud de la demandada ante el pedido de internación formulado por la amparista

(2) El art. 20 in fine Const. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires autoriza la com¬pensación de los servicios prestados a personas con cobertura privada, de manera que el hecho de existir esa protección no podía llevar a la comuna a dejar de suministrarle el servicio, sin perjuicio de que la administración del hospital pueda recuperar del respectivo servicio asistencial, como compensación económica, los gastos ocasionados por la atención del vecino, en los limites de la obligación que tiene acordada dicho servicio con quien solicito su atención.

Partes: Policlínica Privada de Medicina y Cirugía S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

Fallo: Considerando: 1. Que la empresa Policlínica Pri¬vada de Medicina y Cirugía S.A. promovió demanda de amparo contra la resolución del secretario de salud de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires que había denegado el traslado de una menor ¬internada en terapia intensiva en un sanatorio de su propiedad- a un hospital publico, con sustento en que aquella y su padre contaban con cobertura privada.
2. Que la Sala C de la Cám. Nac. Civ. - al revocar la resolución de 1ª instancia - admitió la pretensión y or¬denó a la demandada que cesara en la negativa de reci¬bir a la menor en un establecimiento asistencial depen¬diente de su gestión, sin que ello importara una orden de traslado inmediato, la cual requerirá del pedido de los progenitores en razón del juicio comercial en trámi¬te entre el padre de aquélla y la amparista, que versa sobre los alcances del plan asistencial asumido por esta y donde la magistrada interviniente decretó una medi¬da cautelar innovativa que impide el traslado de la pa¬ciente hasta tanto se resuelva ese proceso.
3. Que la vencida dedujo recurso extraordinario y tachó de arbitraria a la sentencia recurrida pues, según sostiene, la resolución apelada se inmiscuye en el ámbito de decisiones propias del Gobierno de la Ciu¬dad de Buenos Aires y deja sin efecto la citada medi¬da cautelar innovativa en violación a la prohibición (del art. 2 inc. b ley 16986 que declara inadmisible toda acción de amparo cuando el acto impugnado emana del Poder Judicial).
4. Que también la recurrente ha querido la descali¬ficación de la sentencia recurrida por falta de funda¬mento normativo de los argumentos utilizados por el a quo, que ha tutelado los intereses económicos de la amparista en perjuicio de los derechos de la niña, cuyo traslado no ha sido requerido por su progenitor quien, por el contrario, ha manifestado su disconformidad al respecto con anterioridad al pronunciamiento apelado.
5. Que los agravios de la apelante vinculados a la supuesta identidad entre dicha medida precautoria y el objeto del amparo, a la falta de sustento normativo del pronunciamiento y a la errónea apreciación de las constancias de la causa, sólo reflejan sus discrepan¬cias con el criterio del a quo que se ha basado en fun¬damentos de hecho y derecho común y procesal, aje¬nos - como regla y por su naturaleza - a la instancia del art. 14 ley 48, máxime cuando no ha podido ser de¬mostrada la arbitrariedad de la apreciación realizada en ese sentido por la sentencia recurrida.
6. Que, respecto a los otros cuestionamientos, (1) la demandada no ha mencionado ley o norma concreta alguna que imponga a los servicios de medicina prepaga el mantenimiento de enfermos en terapia in¬tensiva por periodos superiores a los fijados en los contratos de adhesión suscriptos con sus clientes, de manera que no es posible - siquiera con una interpreta¬ción amplia del espíritu de la ley 24.754 - entender que corresponda denegar la prestación de terapia intensi¬va en un nosocomio publico, tal como dispuso el se¬cretario de salud de la demandada ante el pedido de internación formulado por la amparista.
7. Que el remedio federal no ha refutado el argu¬mento del a quo en el sentido de que la oposición de la demandada al traslado de la niña a un establecimiento público no arancelado, resultaba excesivo con susten¬to en lo dispuesto por el art. 20 Const. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que garantiza el derecho a la salud integral y que establece que el gasto publico en salud es una inversión social prioritaria.
8. Que, asimismo, la recurrente no ha formulado critica suficiente a los fundamentos esgrimidos por el a quo para admitir el amparo con sustento en el art. 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño - ratifi¬cada por la ley 23.849- que impone a los Estados parte de ese tratado la obligación de reconocer a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social y de adoptar las medidas necesarias para lograr la ple¬na realización de ese derecho.
9. Que, de todos modos, (2) el art. 20 in fine Const. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires autoriza la com¬pensación de los servicios prestados a personas con cobertura privada, de manera que el hecho de existir esa protección no podía llevar a la comuna a dejar de suministrarle el servicio, sin perjuicio de que la admi¬nistración del hospital pueda recuperar del respectivo servicio asistencial, como compensación económica, los gastos ocasionados por la atención del vecino. En los limites de la obligación que tiene acordada dicho servicio con quien solicito su atención.
10. Que, por tales motivos, no ha quedado demos¬trada la existencia de arbitrariedad en la resolución apelada ni la existencia de cuestión federal alguna que haga procedente la intervención de la Corte en una cuestión que se refiere a materias normalmente ajenas a su competencia extraordinaria.
Por ello, se desestima esta presentación directa. Atento a que la recurrente ha solicitado - en los términos de la acordada 47/91 dictada por esta Corte - la partida presupuestaría necesaria para atender el depo¬sito previsto por el art. 286 Cód. Proc., corresponde intimar a la demandada para que una vez que se haya asigna¬do dicha partida haga efectivo el referido deposito, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y re¬sérvese en la Mesa de Entradas.
Moliné OConnor - Belluscio - Fayt - Bossert - Petracchi - Boggiano - López - Nazareno - Vazquez

Voto del Dr. Nazareno - Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la pre¬sente queja, es inadmisible (art. 280 Cód. Proc.).
Por ello, se desestima esta presentación directa. Atento a que la recurrente ha solicitado - en los términos de la acordada 47/91 dictada por esta Corte - la partida presupuestaría necesaria para atender el depo¬sito previsto por el art. 286 Cód. Proc., corresponde intimar a la demandada para que una vez que se haya asigna¬do dicha partida haga efectivo el referido depósito, bajo apercibimiento de ejecución.

Voto del Dr. Vazquez - Considerando: Que el suscripto coincide con el voto de la mayoría, con ex¬clusión el consid. 6, el que expresa en los siguientes términos:
6. Que, respecto a los otros cuestionamientos, debe agregarse que no procede que la demandada pueda invocar (cosa que no hizo) - ante el pedido de interna¬ción formulado por la amparista - la existencia de una ley o norma concreta que le autorizara a denegar la prestación de terapia intensiva en un nosocomio pu¬blico en una situación de emergencia como la confi¬gurada en el caso en examen.
Por ello, se desestima esta presentación directa. Atento a que la recurrente ha solicitado - en los términos de la acordada 47/91 dictada por esta Corte - la partida presupuestaría necesaria para atender el depo¬sito previsto por el art. 286 Cód. Proc., corresponde intimar a la demandada para que una vez que se haya asigna¬do dicha partida haga efectivo el referido depósito, bajo apercibimiento de ejecución.
Notifíquese y resérvese en la Mesa de Entradas.