Sumario: (1) El texto del art. 1988 del C.C. indica claramente que la fianza puede ser dada para seguridad de una obligación futu¬ra, sin que sea necesario que su importe se limite a una suma fija, pudiendo referirse al importe de las obligaciones que contrajese el deudor, por lo que el objeto del contrato es totalmente válido
(2) No puede alegar limitación al derecho de defensa quien gozando de medios legales para ejercer la defensa de sus derecho mantuvo una actitud inerte durante la tramitación del proceso.
Partes: Agarcross S.A. c/ Cardiello, Raúl y otro s/ Demanda ordinaria
Fallo: Y vistos: Los presentes caratulados "Agar Cross S.A. c/ Cardielo, Raúl y otros Sobre Demanda ordinaria", (Expte Nº 721/93), de los que resulta;
Que a fs. 9/10 el actor por apoderado promueve demanda ejecutiva tendiente al cobro de la suma de dólares estadounidenses ochenta y seis mil setecientos ochenta con noventa y seis centavos (U$S 86.780,96), al día 31.05.93, con más intereses y costas contra Raúl Neldo Cardielo; Daniel Alberto Ursino y Roberto Miguel Cambas.
Manifiesta que el actor es fabricante y dis¬tribuidor de productor agroquímicos, y que mantuvo relación comercial con la firma Agroestudio y Asociados SRL, la cual fue reflejada en el resumen de cuenta corriente emanado de los libros de la actora, de la que surge el saldo deudor que se reclama (vide fs. 1).
Refiere que los demandados en fecha 10.08.92 se constituyeron frente al actor en codeudores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores de las obligaciones de la firma Agroestudio y Asociados SRL (vide fs. 2 a 4).
Señala que sin perjuicio de la mora automática (cláusula 5ta) convenida, la accionante intima a la cancela¬ción de la deuda por medio de cartas documentos de fecha 07.06.93 (vide fs. 5/7), sin obtener resultados.
Funda su derecho en lo dispuesto por los arts. 43, 207, 479 ss. y conc. del Código de Comercio, y art. 442 sigtes y correlativos del C.P.C.C.S.F..
Que a fs. 12/14 modifica la demanda reduciendo el monto de la misma a dólares estadounidenses treinta y cuatro mil setecientos seis con veinticinco centavos (U$S 34.706,25) intereses y costas, y solicita se imprima a la presente demanda el trámite del juicio ordinario, lo que se concede por providencia de fs.15.
Que citada y emplazada a comparecer a estar a derecho la parte demandada, a fs. 16 comparece el co - demanda¬do Sr. Roberto Miguel Cambas por derecho propio y con patro¬cinio letrado, no haciéndolo los accionados Sres. Cardielo y Ursino, a los que se declara rebeldes por decreto de fs. 23.
Que a fs. 28 comparece el Sr. Daniel A. Ursino por derecho propio y con patrocinio letrado, cesando la rebeldía decretada a su parte.
Que a fs. 46/48 el demandado Ursino, contesta demanda. En su escrito contradictorio niega los hechos invo¬cados en la demanda que no fueran objeto de admisión expresa.
Niega adeudar suma alguna al actor; que la actora sea fabricante y distribuidora de productos agroquími¬cos; que la accionante tuviera relaciones comerciales con la firma Agroestudio y Asociados SRL; que la demandante sea acreedora de la firma prementada y que la documentación agregada a fs. 1 sea auténtica por no constarle.
Expresa que es cierto que suscribió el acta de fs. 2, el cual aclara fue predispuesta por la actora, colo¬cando sus cláusulas abusivas a la contraparte en posición de marcada inferioridad.
Niega la existencia de mora y que la misma fuera automática, como así también se produjera por la carta documento enviada, pues reseña que no hay mora en una obliga¬ción inexistente.
Indica que la realidad de los hechos es que no se adeuda suma alguna y que si bien se suscribió la documen¬tación de fs. 2, no existe obligación líquida y actual afian¬zada.
Aduce que aún reconociendo el carácter de fiador, lo cual es dudoso a su entender (fundamento art. 1998 del C.C.), no surge que deba pagar suma alguna ya que no es codeudor, siendo sólo fiador y que la obligación de todo fiador es siempre accesoria, y que en este caso no existe obligación a la cual la fianza pueda acceder.
Afirma que la falta de causa de la supuesta obligación principal es evidente (fundamento art. 449 del C.C.), remarcando que existe vaguedad del actor al referirse al supuesto negocio del cual surgiera la obligación reclamada.
Dispone que la documentación de fs. 1 carece de toda entidad probatoria, e incluso de convicción que podría aportar un principio de prueba por escrito, porque emana de la propia actora.
Reza el principio sentado en el art. 1994 C.C., que dispone la nulidad de la fianza de una obligación inexistente.
Refiere finalmente que la falta de invocación de los hechos constitutivos limita el derecho de defensa de su parte ya que la causa de la obligación no fue invocada por ser ésta inexistente.
Pide aplicación estricta de la Ley 23.294 y su decreto reglamentario conforme doctrina judicial establecida por la C.S.J.N. en autos "YPF c/ Provincia de Corrientes", que manda aplicar la tasa pasiva bancaria para operaciones de descuento.
Abierta la causa a prueba a fs. 50, la ofrece el actor a fs. 51/52, y el demandado Ursino a fs. 54, agre¬gándose la producida.
Clausurado el período probatorio a fs. 77 y corrido que fuera el traslado para alegar, a fs. 89/91 alega la accionante y a fs. 93/94 el demandado Ursino.
Llamados autos para sentencia a fs. 80 el que se encuentra firme y consentido, éstos obrados han quedado en estado de dictar definitiva.
Y considerando: Que trabada la litis en los términos expuestos, corresponde analizar los hechos y el derecho aplicable en la especie.
Que la pretensión que esgrime el accionante tiende al cobro de la suma de U$S 34.706,25 con más intere¬ses, la que proviene del resumen de la cuenta corriente que tuviera por operaciones comerciales con la firma Agroestudio y Asociados SRL, sobre la cual los demandados en autos se constituyeron en fiadores.
Que la relación que vincula a las partes en litigio no deviene controvertida atento el reconocimiento expreso del co - demandado Ursino en su escrito contradictorio que luce a fs. 46/48 y tácito ante la incomparecencia de los accionados según surge del acta articulada a fs. 76.
Que sí debe determinarse, atento que el Sr. Ur¬sino aduce en su defensa no ser co - deudor sino sólo fiador por lo que su obligación es accesoria a la principal, es el alcance de los contratos de fianza glosado a fs. 2/4 de marras.
A este respecto, conforme se vislumbra de los mismos, los aquí accionados asumieron sus obligaciones en carácter de fiadores, lisos, llanos y principales pagadores, renunciando al beneficio de excusión, por lo que torna apli¬cable, según criterio de la Suscripta, las normas referentes a los co-deudores solidarios (art. 2.005 C.C.).
Es así como del texto del artículo 2.005 citado se desprende la prescindencia de la clasificación de fiador dada al principal pagador, considerando dicha fianza como obligación solidaria.
En tal sentido, "A los fiadores solidarios se les aplica las disposiciones relativas a los codeudores solidarios"; "Quien se constituye en "liso, llano pagador" es un deudor solidario y no un fiador"; "La obligación del fiador como principal pagador deja de ser accesoria, pues se establece un vínculo directo entre fiador y acreedor con entera independencia del que vinculó a éste con el deudor principal" (Digesto Jurídico La Ley, tomo III 2, pag. 1456-Nº 42; 1455-Nº 53; 1455-Nº 54).
En consecuencia, la obligatio del fiador asumida conforme surge de los términos de los contratos del sub - exámine, debe ser considerada como vínculo verdadero y propio, independientemente de la denominación - Fiador - que se encuentre en el título de caución.
Asimismo cabe recordar que (1) el texto del art. 1988 del C.C. indica claramente que la fianza puede ser dada para seguridad de una obligación futu¬ra, sin que sea necesario que su importe se limite a una suma fija, pudiendo referirse al importe de las obligaciones que contrajese el deudor, por lo que el objeto del contrato es totalmente válido.
Que atento la naturaleza de la obligación reclamada, nos encontramos jurídicamente frente a un contrato de compraventa mercantil, siendo una de sus características más salientes que no requiere de fórmulas solemnes pudiendo ser probado por todos los medios de prueba.
Que el meollo de la cuestión radica en esta¬blecer si la suma que por la presente reclama el actor, es debida o no.
Que la Juzgadora a fin de dilucidar la cues¬tión en danza debe atenerse a las probanzas incorporadas por las partes. A tal fin corresponde liminarmente poner de resalto los principios rectores de la carga de la prueba.
"La carga de la prueba es una norma procesal que contiene la regla de juicio por medio de la cual se le indica al Juez como debe fallar, cuando no encuentra en el proceso prueba que le den certeza sobre hechos que deben fundamentar su decisión e indirectamente establecer a cual de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitar las consecuencias desfavorables a ella y favorables a la otra parte". "Asimismo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera rea su posición "procesal" ".(Hernando Devis Echandía, "Com¬pendio de la prueba judicial", tomo I, pag. 228 y 244).
Es decir, cada parte debe probar la existencia de todos los presupuestos, aún los negativos, en que basa su pretensión procesal, lo que no significa que la carga de aportar prueba debe permanecer estática en cabeza del actor, pues al demandado también le interesa aportar los elementos que prueban sus defensas y excepciones, porque el demandado, en su propio interés y como consecuencia del deber procesal de colaboración en la obtención de la verdad, necesita produ¬cir prueba de descargo de las convicciones que vaya creando la prueba del actor.
De las probanzas arrimadas al proceso se colige que es la parte actora la única que aporte pruebas concluyentes, a saber: a)Solicitud de apertura de la cuenta corriente; b) resúmenes de cuenta; c) contratos de fianza; d) cartas documentos; llamando poderosamente la atención la conducta de los demandados, ya que quienes pretendan despren¬derse de una obligación sobre la que no le corresponde hacer¬se cargo deben poner ímpetu suficiente a fin de activar su producción. Adviértase que el demandado Ursino no produce probanza alguna y que los co - accionados Cardielo y Cambas no contestan la demanda, ni aportan prueba a la causa, por lo que torna aplicable sobre los mencionados en último término los apercibimientos contenidos en el art. 143 de nuestra ley ritual, vale decir, tener por reconocidos por éstos los hechos alegados por el actor.
A mayor abundamiento, ninguno de los acciona¬dos comparecen a la audiencia de reconocimiento de documental y absolución de posiciones, resultando operativas las dispo¬siciones de los arts. 162 y 176 del C.P.C.C.S.F., y por tanto tener por reconocida la solicitud de apertura de la cuenta en cuestión suscripta por los demandados en su carácter de gerentes de la firma Agroestudio y Asociados SRL que se tiene a la vista y por confe¬sos a tenor del pliego obrante a fs. 75.
En tal sentido, cabe ponderar que la negativa de carácter general efectuada en el escrito de responde del Sr. Ursino, no enerva el valor del reconocimiento ficto que se infiere de la incomparecencia de todos los demandados a la audiencia para la cual fueron citados en forma (vide acta que luce agregada a fs. 76).
"La incomparecencia de los demandados a la audiencia para el reconocimiento de firma hace aplicable la sanción del art. 176 del C.P.C.C.S.F. no obstante la negativa de la autenticidad de los instrumentos expresada en el escrito de contestación de la demanda". (Cam. Apel. Civ. y Com. Sala 3ª ., - Rosario(SF)-, ag. 29-66, "Basile Hnos. c. Rojo Agustín y ot.", J-30-161). "Dentro de nuestro régimen procesal, la confesión ficta está tarifada con el mismo valor que la expresa".(Adolfo Alvarado Velloso, Estudio Jurisprudencial, tomo IV, pag 286).
(2) Finalmente y en relación a la limitación al derecho de defensa alegada por el Sr. Ursino, debe estable¬cerse que de las actuaciones labradas en el sub-lite no se observa que la parte demandada se haya encontrado en estado de indefensión, el que gozando de medios para legales para ejercer la defensa a su derecho mantuvo una actitud inerte durante la tramitación del proceso.
En cuanto a los intereses éste Tribunal consi¬dera aplicable para casos como el sub-judice, el criterio sostenido por la Excma. Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. de Rosario - Sala 1ª - Acuerdo 31 de fecha 31 de mayo de 1995; disponiendo por tanto que el monto reclamado deven¬gará un interés equivalente a la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comerciales de descuento, desde la mora 07.06.93 y hasta la fecha del efectivo pago.
Por tanto, conforme las precedentes considera¬ciones y normativa legal citada;
Fallo: I) Haciendo lugar a la demanda incoada, y en consecuencia, condenando a los demandados Cardielo Raúl Neldo; Ursino Daniel Alberto y Cambas Roberto Miguel, a abonar a la actora Agar Cross S.A., en el plazo de cinco días de notificada la presente, la suma reclamada de dólares estadounidenses treinta y cuatro mil setecientos seis con veinticinco centavos (U$S 34.706,25), a la que se adicionará el interés conforme el alcance y modalidad que se determina en los "considerandos" de la presente.
II) Costas al vencido (art. 251 C.P.C.C.S.F.).
III) Difiriendo la regulación de honorarios hasta su oportunidad. Insértese y hágase saber.
Giorgetti, L.