Sumario: (1) La Constitución Na¬cional no consagra derechos absolutos, ya que todos ellos se gozan conforme las leyes que reglamentan su ejercicio
(2) Sólo cabría la declaración de inconstitucional en un pro¬ceso de amparo, ante la existencia de una norma palmariamente opuesta a la Cons¬titución Nacional, o sea, cuando la ilegiti¬midad de una restricción a algunos de los derechos esenciales de las personas apa¬rezca de un modo claro y manifiesto
(3) La ley 24.977 refiere textualmente en su Anexo a Ia "opción" que pueden ejercer los sujetos que encuadren en la condición de pequeños contribuyentes (arts. 4, 10 y 15 del Anexo). Es decir que pueden optar por inscribirse o no. En consecuencia, cuando el art. 27 del Decre¬to N° 885/98 establece que "sólo podrán ejercer la opción de ser responsables no inscriptos los que desarrollen algunas de las actividades económicas excluidas del Régimen por el inc. b del art. 17 Anexo", está limitando la posibilidad de perma¬necer en calidad de responsable no ins¬cripto. El Decreto reglamentario no puede modificar la ley del tributo, que es de rango superior conforme lo previsto por el art. 31 y 99 inc. 2 de la Constitución Nacional, por lo que su art. 27 resulta inconstitucional.
Partes: Sutter Schneider, Gustavo c/ AFIP s/ Recurso de amparo
Fallo: Visto en Acuerdo de la Sala "B" Civil, el expediente "Sutter Schneider, Gustavo c/ AFIP s/ Recurso de Amparo" Y considerando:
1°) A fs. 37/39 vta. la Jueza Dra. Sylvia Aramberri dictó la sentencia N° 93/99 rechazando Ia acción de amparo interpuesta por el actor, distribuyendo las costas en el orden causado.
EI actor a fs. 42/46 vta. apela y funda el recurso. Concedido a fs. 47, la contraria lo contesta (fs. 57/58), eleván¬dose los autos a esta Alzada.
2°) El recurrente se agravia de que la jueza a quo fundamenta su sentencia en el fallo N° 128/99 de esta Cámara, que fue dictado en una causa en la cual no se había atacado la inconstitucionalidad del Decreto N° 885/98, como se hace en este caso. Cuestiona la falta de tratamiento de dicho planteo, fundado en que el referido Decreto contradice el anexo de la ley 24.977 en cuanto dispone el carácter op¬cional del llamado "Monotributo" y vul¬nera el art. 29 de la ley del Impuesto del Valor Agregado modificado por esa ley.
3°) El actor fundamenta el amparo en que la Resolución General de la AFIP N° 211/98 obliga a los profesionales cu¬yos ingresos brutos anuales no superen la suma de $36.00(ì, a inscribirse en el Régi¬men Simplificado para pequeños contri¬buyentes (Monotributo) o como responsable inscripto en el Impuesto al Valor Agregado, desvirtuándose la cali¬dad opcional del régimen. En cambio los profesionales que superen esa suma pue¬den permanecer como "responsable no inscripto" generándose así una desigual¬dad y una situación absurda pues los que no superan eI referido monto de ingresos brutos anual deben inscribirse en el Régi¬men Simplificado, ingresando una suma fija , o en el IVA, produciéndose un au¬mento de costos en la profesión.
En razón de tales fundamentos el accionante entiende que el monotributo no debe ser obligatorio, por lo que pide se declare la nulidad del punto 1 del inc. c) del artículo 1° de la referida Resolución General N° 211/98.
También plantea la Inconstitucio¬nalidad del art. 27 del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 885/98, porque considera que vulnera lo dispuesto por la ley 24.977 que instituye el Régimen Sim¬plificado con carácter opcional. Entiende que el art. 29 de la ley de Impuesto al Valor Agregado no ha eliminado la cali¬dad de responsable no inscripto, mien¬tras que el citado decreto impone una limitación que resulta contraria a normas constitucionales.
Surge de la documentación obran¬te a fs. 8/10, cuya autenticidad no ha sido desconocida, la legitimación del ampa¬rista en virtud de acreditar que sus ingre¬sos por la actividad de ingeniero agrónomo durante el año 1997, conforme la declaración jurada del impuesto a las ganancias, fue de $29.357,53; es decir que reviste en la categoría II del art. 7° del Anexo de la ley.
4º) Ha expresado la Corte Supre¬ma de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades que (1) la Constitución Na¬cional no consagra derechos absolutos, ya que todos ellos se gozan conforme las leyes que reglamentan su ejercicio (Fallos 214:612, 289:67, 304:1293, entre otros).
Este Tribunal ha dicho, citando Acuerdos anteriores, que "(2) sólo cabría la declaración de inconstitucional en un pro¬ceso de amparo, ante la existencia de una norma palmariamente opuesta a la Cons¬titución Nacional, o sea, cuando la ilegiti¬midad de una restricción a algunos de los derechos esenciales de las personas apa¬rezca de un modo claro y manifiesto" (Ac. 526/97).
Es decir que en este caso corres¬ponde dilucidar, conforme lo pretendido por el amparista y lo dispuesto por la ley 16.986 y el art. 43 de la Constitución Na¬cional, si la Resolución General N° 211 / 98 constituye un acto administrativo que en forma actual e inminente lesiona, res¬tringe, altera o amenaza, con arbitrarie¬dad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Carta Mag¬na, y si el Decreto N° 885/98 resulta pal¬mariamente opuesto a la misma.
5º) La ley 24.977 aprueba en su art. 1° el Régimen Simplificado para Peque¬ños Contribuyentes, cuyo texto se incluye como Anexo. Dicho Régimen establece en su art. 4 que "los sujetos que encua¬dren en la condición de pequeño contri¬buyente, de acuerdo a lo establecido en el art. 2°", podrán "optar" por inscribirse en dicho Régimen. En el referido encuadra¬miento, el citado art. 2 dispone que "sólo podrán incorporarse al Régimen Simpli¬ficado cuando el monto de sus ingresos brutos anuales no supere el límite de trein¬ta y seis mil pesos ($36.000)".
En cuanto al art. 29 de la ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. en 1997 y su modificatoria), según texto ley 24.977, dispone que los responsables "que no tengan opción de inscribirse en el Régi¬men Simplificado para Pequeños Contri¬buyentes - por alguna de las causales previstas en el mismo- podrán optar por inscribirse como responsables, o en su caso solicitar la cancelación de la inscrip¬ción, asumiendo la calidad de responsa¬bles no inscriptos..." Es decir que lo dispuesto por esta norma no rige para los que tengan la opción de inscribirse en el Régimen Simplificado.
(3) La ley 24.977 refiere textualmente en su Anexo a Ia "opción" que pueden ejercer los sujetos que encuadren en la condición de pequeños contribuyentes (arts. 4, 10 y 15 del Anexo). Es decir que pueden optar por inscribirse o no. En consecuencia, cuando el art. 27 del Decre¬to N° 885/98 establece que "sólo podrán ejercer la opción de ser responsables no inscriptos los que desarrollen algunas de las actividades económicas excluidas del Régimen por el inc. b del art. 17 Anexo", está limitando la posibilidad de perma¬necer en calidad de responsable no ins¬cripto.
Consecuentemente, le asiste razón al apelante en cuanto sostiene que dicho Decreto le impide a quien pueda detentar la calidad de "monotributista" poder ser responsable no inscripto.
El Decreto reglamentario no puede modificar la ley del tributo, que es de rango superior conforme lo previsto por el art. 31 y 99 inc. 2 de la Constitución Nacional, por lo que su art. 27 resulta inconstitucional, y por consiguiente co¬rresponde hacer lugar al amparo promo¬vido contra Ia Resolución General N° 211/98 que cumplimenta lo dispuesto, por el citado Decreto, cuya inconstitucionalidad torna en ilegalidad manifiesta la disposi¬ción del art. 1°, inc. c) punto l, de aquella.
Por tanto, Se Resuelve: I) Revo¬car la sentencia recurrida n° 93/99,y en su lugar admitir la acción de amparo pro¬movida por Gustavo Sutter Schneider, declarando la inconstitucionalidad ~ del artículo 27 del Decreto n° 885/98 y Ia ilegalidad del artículo 1°, inc. c) punto 1, de la Resolución General de la AFIP n° 211/98, en la medida que le impide reves¬tir la calidad de responsable no inscripto en el impuesto al valor agregado. II) Im¬poner a la accionada las costas de ambas instancias. III) Regular los honorarios de los profesionales del actor y demandada.... Insértese, hágase saber y devuélva¬se.
Tripicchio - Belfer - Bello