Sumario: 1. Es privativo de los jueces calificar las pretensiones de las partes, facultad que deriva de la regla “iura novit curia”. Consecuentemente, el Tribunal no sólo tiene la facultad sino el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes.
2. La excepción “non rite adimpleti contractus” no se encuentra regulada genéricamente en el Cód. Civil, pero su procedencia en materia contractual surge del art. 1426 que refiere al caso que el deudor no entrega exactamente lo que debía, siendo que, conforme al art. 505 in fine, sólo el cumplimiento exacto de la obligación tiene efecto liberatorio.
3. Quien opone la excepción “non rite adimpleti contractus” corre con la carga de probar el cumplimiento defectuoso de su oponente.

Partes: Provincia de Santa Fe c. Morinigo González, Leandro y/o s. Cumplimiento de contrato.