Sumario: (1) Invocar solamente preceptos constitucionales no puede ser fundamento de los recursos extraordinarios, puesto que tal tesis ampliaría en forma ilimitada la jurisdicción de las cortes, ya que en el fondo, todos los derechos tienen su raíz en la Constitución
(2) Es improcedente el recurso extraordinario, respecto de cuestiones que versan sobre interpretación de la ley común, ya que de otro modo se subvertiría el verdadero sentido de aquél, transformando a la Corte en una tercera instancia en el proceso, desplazatoria de la voluntad de los jueces ordinarios
(3) El criterio interpretativo de los jueces naturales de la causa, si aparece congruente con el orden jurídico vigente aplicable al caso, es materia reservada a esos jueces y ajena, por ende, a la instancia extraordinaria prevista en la ley 7055
(4) La Corte Suprema de Justicia Nacional a dicho que el "derecho adquirido" presume que la facultad que de él emana haya sido ejercido antes de que entre en vigencia la nueva ley, y que mientras ésto no ocurra, la nueva ley no afecta el derecho de propiedad garantizado por la Constitución Nacional.
Partes: Loto, Albino V. c/ Guevara, Gustavo y O. s/ Daños y perjuicios
Fallo: A la cuestión, si es admisible el recurso de inconstitucionalidad, el Dr. Serralunga dijo: I) el recurso de inconstitucionalidad de la ley 7055 deducido a fs. 63-72 por el codemandado Guillermo R. Alonso, contra la resolución de este tribunal (Nº 203/93, de fs. 55-60), por la que no se accediera a la queja planteada por él, declarando bien denegado el recurso de apelación extraordinaria contra la sentencia, por parte del Tribunal Colegiado interviniente.
Tras manifestar cumplirse en el caso los requisitos estrictamente formales que hacen a la admisibilidad del recurso que se intenta, hace una relación sucinta de la causa, para terminar refiriéndose a la procedencia sustancial del recurso. En relación a este aspecto, le atribuye al fallo ser inconstitucional, por arbitrario y nulo, encuadrando la situación en el art. 1º inc. 2) de la ley 7055.
Así dice que la sentencia denegatoria de la queja, es arbitraria, por existir "...defectos inherentes a la manera de juzgar que determinaron la construcción de un acto jurídico inválido, que lesiona gravemente la inviolabilidad de la propiedad y defensa en juicio. Arguye que fue titular de dominio del vehículo, chapa patente S-89333,- causante del siniestro, ocurrido el 01-03-85, que diera lugar al juicio por daños y perjuicios -, desde el 03-11-82 hasta el 03-05-89. Que el 16-11-82 lo vendió, entregando toda su documentación y la posesión al adquirente, esto es, que realizó la operación bajo el régimen del dto. ley 6582/58. Que por lo tanto, y de acuerdo al mismo, existía una presunción "juris tantum" de responsabilidad, que podía ser desvirtuada con la prueba de las exigencias del art. 1113 C. C., por ejemplo la culpa de un tercero por el que no debía responder hecho éste que dice haberse probado.
Que la posterior ley 22977, aplicada en el fallo, en su art. 5º, dispuso que dentro de los 120 días de su vigencia, debían inscribirse en el Registro los contratos de transferencia de automotores celebrados con anterioridad a esa vigencia, resultando a partir de entonces, la aplicación a ellos las normas de los arts. 15 y 27 del dcto. ley 6582/58 (ratificado por ley 14467) y sus modificatorias. Manifiesta que a la ley 22977 "solamente le interesa que se realice burocráticamente la inscripción de la transferencia", y tan es así que de la misma resulta que el titular registral es responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor sin importarle autoría, actos jurídicos orientados a la transmisión de la propiedad del vehículo, derechos adquiridos por una legislación anterior, seguridad jurídica.
Dice que el Superior corrobora el fallo del inferior, determinando que es aplicable la ley 22977- en forma retroactiva -, aún tanto esta devenga en inconstitucional, lesione derechos adquiridos, condena a quien no es responsable, y destruya el principio de razonabilidad; recordando que las leyes, al reglamentar los derechos constitucionales, deben respetar su esencia, regulándolos razonablemente, para concluir manifestando que "...la sentencia arbitraria al importar una sentencia irrazonable, atenta igualmente contra la cláusula citada" (art. 28 C. N.).
Sobre la "nulidad de la sentencia", expresa que deviene no sólo de su arbitrariedad, sino de su injusticia. Que no se refiere a una nulidad procesal, proveniente del incumplimiento de requisitos extrínsecos, sino de una nulidad sustancial, establecida en la Constitución Provincial, que resulta del contenido del fallo, que debe ser construido sobre la base de lo discutido, probado, y como derivación razonada del derecho vigente. Habiéndose corrido traslado a la contraria, la misma lo respondió a fs. 74-77, oponiéndose a la concesión del recurso.
II) Se habrá de denegar el recurso que se procura.
En primer lugar corresponde advertir que tras invocar quien recurre que en el caso se daría la situación prevista en el inc. 2) del art. 1º de la ley 7055 ("cuando se hubiere cuestionado la inteligencia de un precepto de la Constitución de la Provincia y la decisión haya sido contraria al derecho o garantía fundado en él), al fundar el recurso se alude a la presunta inconstitucionalidad de la ley aplicada (que correspondería al inciso 1º), y la arbitrariedad,- e irrazonabilidad del fallo, además de su injusticia -, que se encuentra contemplada en el inc. 3).
En orden al inc. 2) hemos de recordar que una constante y uniforme jurisprudencia ha afirmado que (1) la sola invocación de preceptos constitucionales no puede ser el fundamento de los recursos extraordinarios, puesto que tal tesis ampliaría en forma ilimitada la jurisdicción de las cortes, ya que en el fondo, todos los derechos tienen su raíz en la Constitución (H. Martínez "El recurso de inconstitucionalidad en la Provincia de Santa Fe", Z.). Igualmente, (2) nutridos fallos han declarado la improcedencia del recurso extraordinario, respecto de cuestiones que versan sobre interpretación de la ley común, ya que de otro modo se subvertiría el verdadero sentido de aquél, transformando a la Corte en una tercera instancia en el proceso, desplazatoria de la voluntad de los jueces ordinarios (op. cit. pág. 50).
Así entonces (3) el criterio interpretativo de los jueces naturales de la causa, si aparece congruente con el orden jurídico vigente aplicable al caso, es materia reservada a los jueces y ajena, por ende, a la instancia extraordinaria prevista en la ley 7055 (C.S.J.S. F., en "Coletta c/Enría", J. 56/89).
Por otra parte, se atribuye arbitrariedad al fallo, invocando la supuesta inconstitucionalidad de la ley aplicada (22977), arguyendo que los efectos retroactivos de la misma, afectarían sus derechos adquiridos, garantidos constitucionalmente; planteo que fuera hecho oportunamente, en el escrito por el que viniera en queja ante esta alzada.
Tal arbitrariedad, estimamos objetivamente, no se d en nuestro decisorio, atendiendo a que la ley cuestionada no aparece como lesiva de derechos constitucionales.
Por empezar, respecto al tema de la retroactividad de las leyes, cabe recordar que el principio de irretroactividad no es absoluto, en tanto el art. 3 C. C. determina que "no tienen efecto retroactivo..." "salvo disposición en contrario".
De todas maneras, también establece dicha norma, que "a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes", y en el caso de "la retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales".
Sobre (4) el "derecho adquirido" la C. S. J. N. (Fallos 239-446) ha dicho que presupone que la facultad que de él emana haya sido ejercida antes de que entre en vigencia la nueva ley, y que mientras ésto no ocurra, la nueva ley no afecta el derecho de propiedad garantizado por la Constitución Nacional.
Que así, en el caso, el derecho que emanaba del dto. ley 6252/58, ratificado por la ley 14467, al tiempo de entrar en vigencia la ley 22977 a los 8 días de publicada en el B.O. el 21-11-83, (según el art. 2 C.C.), no había sido ejercido por el recurrente, siendo que el accidente que motiva este juicio recién ocurrió el 01-03-85.
Por otra parte, la ley 22977, no estableció la aplicación automática y retroactiva del art. 27 reformado, a las situaciones preexistentes a ella (por el cual, hasta tanto no se inscriba la transferencia, el transmitente ser civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, como dueño, salvo que con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor), sino que acordó un plazo de 120 días desde su vigencia para que se inscribiesen los contratos de transferencia celebrados con anterioridad a esa fecha, dando así la oportunidad a quienes no hubiesen realizado la transferencia registral, de poder eximirse de responsabilidad por los consecuentes daños y perjuicios que se ocasionasen con el automotor.
Al tiempo de producirse el accidente que diera lugar a este juicio, había transcurrido largamente aquél plazo, sin que quien ahora recurrente hubiese hecho la transferencia, que recién realizó el 05-89. De tal manera, mal puede invocar la violación de derechos constitucionales por la ley 22977, quien no usó de la posibilidad que le acordaba la misma, para exonerarse de responsabilidad, y por ello tampoco tachar de arbitraria a la sentencia que entendió aplicable dicha norma legal.
En cuanto a la nulidad del fallo, aparte de la arbitrariedad referida, se sustentó en su injusticia; y ello con el sólo argumento que toda sentencia debe ser construida sobre la base de lo discutido y probado y como derivación razonada del derecho vigente. No se intenta así invocar y menos demostrar siquiera brevemente, el por qué la sentencia, no se atuvo a lo debatido y probado, y en qué forma aplicó irrazonablemente el derecho vigente.
Sin perjuicio de ello, hemos de afirmar que el fallo- más allá del acierto o error que se pretenda atribuirle, cuestión que no habilita por sí sólo el recurso extraordinario -, aparece suficientemente fundado, cumpliendo así la exigencia del art. 95 Const. Pcia. Sta. Fe, lo que no ha sido cuestionado por quien recurre, quien en definitiva sólo manifiesta su disconformidad con el criterio con que se interpretara la normativa aplicable al caso, propia de los jueces ordinarios de la causa, que no permite ser llevada ante la Corte Suprema, en busca de una tercera instancia, para renovar allí un debate ya agotado, y la controversia sobre la interpretación de la ley común.
Las costas se impondrán a la vencida (art. 251 C.P.C.C.S.F.). Así voto.
A la misma cuestión el Dr. Donati dijo: por las mismas razones que invoca el colega preopinante, voto en igual sentido a la primera cuestión. A la misma cuestión el Dr.Mallén dijo: que se abstiene de votar en función de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10160 y conforme con la doctrina establecida por la C.S.J.S.F. en la causa "Solari, Juan C. s/Homicidio culposo- Recurso de Inconstitucionalidad (Expte. Nº 579/88)".
A la cuestión, qué pronunciamiento corresponde dictar, el Dr. Serralunga dijo: corresponde no hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido, con costas a la recurrente. Así voto.
A la misma cuestión el Dr. Donati dijo: el pronunciamiento que corresponde dictar es el que propone el Dr. Serralunga; así voto.
A la misma cuestión el Dr.Mallén dijo: que se remite a lo expresado al tratar la primera cuestión.
Se Resuelve: no hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido, con costas a la recurrente.
Donati - Serralunga - Mallén (Art. 26 Ley 10.160)