Sumario: (1) El espíritu que inspira la ley 24.283 es desindexar aquellas deudas que, a raíz de la aplicación de mecanismos de actualización no mantienen el equilibrio entre el valor adeudado originariamente y el que resulta al momento del efectivo pago, refiriéndose dicha norma a un tope para la actualización del capital, pero no a la aplicación de intereses devengados por el capital objeto de la condena.

(2) El objeto de la ley 24.283, es desindexar o limitar la indexación del capital, de modo que en nada influye sobre los intereses que, por tanto, siguen devengándose durante la mora del deudor del capital consolidado

(3) Mal pueden extenderse los conceptos de la ley 24.283 a un ítem de tan distinta naturaleza como lo son los intereses, ya que estos encuentran su justificación en la mora de la provincia (arts.509 y 622 del Código Civil) y no en la necesidad de determinar el valor de una cosa o bien al momento del pago

(4) La planilla en concepto de capital asciende a $1.289,89, por lo que lo pretendido por el recurrente resulta improcedente para franquear en el caso la instancia revisora, en cuanto la entidad del gravamen no configura agravio computable, por no alcanzar el mínimo estipulado por el art.43 de la ley 10.160, debiéndose tener en cuenta además que normas análogas a la susodicha no han merecido reproche constitucional por parte de la doctrina.

Partes: Moroni de Leone, María Susana T. y ot. c/ Eucaliptus SA. o Eucaliptus SAFEIN s/ Ordinario

Fallo: A la primera cuestión si es nula la sentencia recurrida, dijo el Vocal Doctor Netri: Que contra la sentencia pronunciada por el a quo a fs.248/250, registrada bajo el N 142 de fecha 24 de febrero de 1998, que rechaza el planteo desindexatorio formulado a fs.234, imponiendo las costas al incidentista, se alza la demandada a fs.251, interponiendo los recursos de apelación y nulidad, expresando agravios a fs.260/261, los que son contestados a fs.262/264, decretándose a fs.264 vta.autos para sentencia, que se encuentra debidamente notificado a las partes, como así también la integración del tribunal.
Que el recurso de nulidad no ha sido mantenido en esta instancia, y no advirtiéndose la existencia de vicios procedimentales que impongan su declaración de oficio, voto por la negativa.
A la misma cuestión dijo el Vocal Doctor Rouillón: De acuerdo con lo expuesto por el Vocal preopinante, voto por la negativa.
A la segunda cuestión si es justa la sentencia apelada, continuó diciendo el Vocal Doctor Netri: Que en su pieza recursiva, el recurrente se agravia que el a quo rechazara su planteo de aplicación de la ley 24.283 por la no consignación del importe que se considere adeudar, exigencia que no se encuentra contemplada por la ley, habiendo incluso el más Alto Tribunal de la Nación consagrado el criterio de innecesariedad del depósito previo para permitir el acogimiento a la ley 24.283.
Cabe tener presente que (1) el espíritu que inspira la ley 24.283 es desindexar aquellas deudas que, a raíz de la aplicación de mecanismos de actualización no mantienen el equilibrio entre el valor adeudado originariamente y el que resulta al momento del efectivo pago, refiriéndose dicha norma a un tope para la actualización del capital, pero no a la aplicación de intereses devengados por el capital objeto de la condena. En este sentido: (2) "El objeto de la ley 24.283, es desindexar o limitar la indexación del capital, de modo que en nada influye sobre los intereses que, por tanto, siguen devengándose durante la mora del deudor del capital consolidado" (Cám. Nac. de Ap. en lo Com., Sala D, 11/07/96, en autos:Tacchi Carlos c/ Peters Hnos s/ Ord. s/ Inc. de ejecución de sentencia);(3) "Mal pueden extenderse los conceptos de la ley 24.283 a un ítem de tan distinta naturaleza como lo son los intereses, ya que estos encuentran su justificación en la mora de la provincia (arts.509 y 622 del Código Civil) y no en la necesidad de determinar el valor de una cosa o bien al momento del pago" (C.S.J.N.en autos "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán Provincia de (Poder Ejecutivo) s/ Cobro de pesos", 21-5-96, F allo318).
Que establecido lo anterior, cabe señalar que (4) la planilla de fs.228 en concepto de capital asciende a $1.289,89, por lo que lo pretendido por el recurrente resulta improcedente para franquear en el caso la instancia revisora, en cuanto la entidad del gravamen no configura agravio computable, por no alcanzar el mínimo estipulado por el art.43 de la ley 10.160, debiéndose tener en cuenta además que normas análogas a la susodicha no han merecido reproche constitucional por parte de la doctrina ("Inapelabilidad por monto", por Atilio González y otros, Editorial El Foro, pág.22).
Que por ello, y reiterando la doctrina sentada en varios decisorios emitidos por la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario (conf.Protocolo de Autos , resoluciones Nros. 202/90, 27/91, 50/94, 181/94, 52/95, 165/95, 36/96, 69/96, 157/99, 199/99) corresponde declarar la improcedencia de abrir la instancia de apelación respecto del "sub lite". Así voto.
A la misma cuestión dijo el Vocal Doctor Rouillón: Por las mismas razones adhiero al voto del Vocal preopinante.
A la tercera cuestión sobre que pronunciamiento corresponde dictar, dijo el Vocal Doctor Netri: Que de auerdo al resultado de la votación que antecede, corresponde rechazar el recurso de nulidad y confirmar la sentencia alzada, con costas al recurrente (art.251 C.P.C.).
A la misma cuestión expresó el Vocal Doctor Rouillón: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes es el que formula el Vocal Doctor Netri. En tal sentido doy mi voto.
Con lo que terminó el Acuerdo y atento a los fundamentos y conclusiones del mismo, la Sala Cuarta integrada de la Cámara de Apelacion en lo Civil y Comercial, Resuelve: Rechazar el recurso de nulidad y confirmar la sentencia alzada, con costas a la demandada recurrente. Por los trabajos de Alzada, fijar los honorarios de los profesionales intervinientes, en el 50% de los correspondientes a la instancia de origen por la presente cuestión (art.19, ley 6767). La Vocal Doctora Alvarez, habiendo tomado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el artículo 26, primera parte, ley 10.160. Insértese y hágase saber.
Netri - Roullón - Alvarez (Art. 26 Ley 10.160)