Sumario: (1) Salvo el supuesto contemplado en el Código Procesal Civil y Comercial, art. 198 (cuando una de las partes manifestó su “desinterés en la prueba pericial” y ella no fue decisiva para resolver la causa), en virtud del principio de adquisición procesal, el perito puede dirigir su acción de cobro de hono¬rarios contra cualesquiera de las dos partes.

(2) La circunstancia de que los deudores de los honorarios del perito sean tales, en razón de un tí¬tulo común (originado en la obligación de pagar las costas causadas a su instancia y del principio de adquisición procesal), excluye la existencia de una fianza, donde no hay comunidad de título entre el deudor principal y fiador. Por ende, mal puede pre¬tenderse que opere en la especie el beneficio de ex¬cusión, previsto como “regla” en la fianza (Código Civil, 2012), pero ausente en el sistema de las obli¬gaciones solidarias.

(3) La exceptio plurium litis consortium, destinada a provocar la adecuada integración de la litis, la cual al no encontrarse expresamente pre¬vista en el ordenan dento procesal santafesino pue¬de deducirse útilmente por vía de la excepción de defecto legal o de falta de legitimación

(4) La parte no condenada en costas, tiene el derecho de citar al pleito, a quien ha sido condenado en costas en aquél donde se regularon los honorarios periciales cuyo cobro persigue la actora.

Partes: Iriarte, P. M. c/ Crescente, S. B. s/ Demanda ordinaria

Fallo: Considerando:
1. El auto impugnado
En este juicio ordinario iniciado por la perito Iriar¬te contra la Dra. Crescente, para el cobro de los hono¬rarios que se le regularon en los autos “Crescente, So¬nia c/Acosta, Roberto” (en el cual las costas se impu¬sieron al demandado), la a quo rechazó las excepcio¬nes de falta de legitimación, beneficio de excusión y defecto legal, con estos fundamentos:
a) en principio, el perito puede reclamar el pago de sus honorarios de modo indistinto al vencedor y al ven¬cido, al margen de la condena en costas y sin perjuicio del derecho de repetición que le asistiera al primero de los nombrados; por ende, no puede acogerse la falta de legitimación activa;
b) el beneficio de excusión no está previsto en el elenco de las excepciones que proceden como de pre¬vio y especial pronunciamiento; y
c) “respecto de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, atento que la misma debe referirse a la falta de elementos que no permitan ejercitar el derecho de defensa, no se advierte que el trámite elegido por la actora le impida conocer la de¬manda. Además, el actor puede optar por el trámite más amplio (art. 388 CPCC).
2. La materia recursiva
Los agravios de la recurrente se enderezan a esas tres cuestiones.
2. 1. La falta de legitimación
2. 1. 1. Como bien lo señala Pagnacco “el tema sometido a revisión “suscita dudas y errores con más fre¬cuencia de lo que pueda imaginarse” y “Quizás agre¬ga el distinguido colega la causa de los equívocos pro¬venga de la falsa creencia de que el único deudor de costas judiciales es aquél que resulte condenado a su pago, olvidando el principio general de que cada parte debe satisfacer las costas causadas a su instancia (art.250, C. P. S.) y que el art. 260 de dicho cuerpo legal, sólo faculta (no impone) a dirigir la acción en forma directa contra el condenado en costas”.
Bien recuerda Pagnacco que, originariamente, los acreedores de honorarios sólo podían dirigir su acción respecto de aquél que le había encomendado su labor y éste en su caso debía repetir lo abonado del conde¬nado en costas. A lo sumo, la única posibilidad que el ordenamiento jurídico les confería a los acreedores de honorarios para accionar contra el condenado en cos¬tas, era la vía de la acción indirecta (u oblicua), subro¬gándose en los derechos de su único deudor, que era quien le había encomendado sus servicios, vía que en la práctica judicial se tomó habitual.
Inspirado en el derecho italiano, el código proce¬sal local de 1900 facultó, por primera vez, a los abo¬gados y procuradores de la parte vencedora, a cobrar sus honorarios directamente al condenado en costas (sin necesidad de recurrir a la acción oblicua); esa fa¬cultad insistimos se reiteró en el código de 1940 y se plasmó luego, con mayor amplitud al referir a “todo aquél que tenga honorarios regulados” (sea o no aho¬gado o procurador) en el código vigente.
Sin embargo, lo que no puede perderse de vista es que, al lado de esta acción directa del acreedor de ho¬norarios contra el vencido, coexiste (o subsiste) la ac¬ción contra aquél que encomendó la tarea o se benefi¬ció con ella.
2.1.2. Según CPCC, 249 (contrario sensu), a los peritos y, en general a los auxiliares de justicia, no le es oponible la condena en costas; y la interpretación armónica de los arts. 250, 260 y 507 del CPCC arroja idéntica conclusión: a) el primero sienta la regla general: “cada litigante debe satisfacer las costas cau¬sadas a su instancia ... “; b) el segundo establece que “todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrar¬los directamente del condenado en costas”; de lo cual se infiere que también puede enderezar su pretensión contra la parte a cuya instancia se han causado; y e) el tercero no limita la procedencia del trámite del apremio a los condenados a pagar las costas, sino que tam¬bién lo hace extensivo a “los deudores de costas judiciales”.
Por ende, (1) salvo el supuesto contemplado en Códi¬go Procesal Civil y Comercial, 198 (cuando una de las partes manifestó su “desinterés en la prueba pericial” y ella no fue decisiva para resolver la causa), en virtud del principio de adquisición procesal, el perito puede dirigir su acción de cobro de honorarios contra cuales¬quiera de las dos partes.
Así las cosas, desde la óptica analizada y al mar¬gen de la relevante consideración que se efectuara en el parágrafo 2.3. la excepción de falta de legitimación pasiva no tiene sustento.
2.2. El beneficio de excusión
2.2.1. Es correcta la afirmación de la recurrente respecto de que la taxatividad que surge del art. 139 del CPCC no es tal y que su contenido debe consi¬derarse como mera enunciación 2.
Precisamente, el beneficio de excusión asume el carácter de una defensa temporal que, corno facultad, habilita al fiador a oponer una excepción sustancial di¬latoria.
2.2.2. Sin embargo, ella resulta improcedente en la especie.
Directa consecuencia de lo expuesto en el pará¬grafo 2.1., es la solidaridad pasiva de la obligación que respecto del perito asumen las partes procesa¬les, tal como expresamente surge de las normas antes referidas.
Ello, por cuanto la obligación mancomunada es decir, aquélla que tiene más de un deudor más de un deudor es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo lo de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores Cód. Civil, 699).
No se trata, claro está. de una fianza: ningún con¬trato existe entre el acreedor de honorarios y el no con¬denado en costas (en los términos de Cód. Civil 1986); ni ella se deriva de la ley (según lo en el parágrafo anterior) ni se trata de una ordenada por el juez.
Y, fundamentalmente. (2) la circunstancia de que los deudores de los honorarios del perito can tales, en ra¬zón de un título común (originado en la obligación de pagar las costas causadas a su instancia y del principio de adquisición procesal), excluye la existencia de una fianza, donde no hay comunidad de título entre el deu¬dor principal y fiador`.
Por ende, mal puede pretenderse que opere en la especie el beneficio de excusión. previsto como “re¬gla” en la fianza (Cód. Civil 2012). pero ausente en el sistema de las obligaciones solidarias.
2.3. La excepción de defecto legal, la exceptio non plurim consortium y la denuncia de litis.
2.3. 1. Dejando de lado sus iniciales consideracio¬nes ya descalificadas en los parágrafos anteriores la actora fundó la excepción de defecto legal, sostenien¬do en lo que aquí interesa destacar-, que el actor “se limita a decir que Acosta no pagó sus honorarios, pero no lo demandó”... “Es más, ni siquiera afirma que le hubo reclamado aunque sea extrajudicialmente los ho¬norarios a Acosta, cuando él es su deudor”... “Que, entonces, y dado como está planteada la demanda, me coloca en una situación de indefensión, puesto que ig¬noro si realmente Acosta no pagó, o firmó algún con¬venio con la hoy actora, o de algún modo extinguió la obligación del pago de los honorarios periciales”... “Lo que aduzco no es meramente conjetural: supongamos que me quiero allanar a la demanda y efectuar el pago total de lo reclamado por la actora: surgiría de este modo ni¡ derecho al reembolso por Acosta. Ahora bien, qué ocurre si Acosta ya le pagó, en todo o en parte, a la hoy accionante?. ... “... “De igual modo, al no tener conoci¬miento cabal de si Acosta pagó o no la deuda que cons¬tituye única pretensión de la aquí actora, tampoco pue¬do oponer fundadamente la excepción de extinción de la obligación por pago del obligado principal” ... “Es así que si S. S. no estima pertinente el beneficio de ex¬cusión, previo a la prosecución del proceso, deberá in¬tegrarse la presente litis con Acosta como codemanda¬do, puesto que es evidente que razones de convenien¬cia procesal y de fondo así lo toman pertinente”.
Aunque no con la precisión técnica adecuada, tal planteo significó inequívocamente oponer (3) la exceptio plurium litis consortium, destinada a provocar la ade¬cuada integración de la litis, la cual al no encontrarse expresamente prevista en el ordenamiento procesal san¬tafesino puede deducirse útilmente por vía de la ex¬cepción de defecto legal o de falta de legitimación".
No lo entendió así la a quo, al menos según se infiere del enigmático fundamento transcripto en el ítem c) del parágrafo .
Esa pretensión debe ser acogida, por las razones que siguen.
2.3.2. Los efectos principales de la solidaridad son los que hacen a su esencia misma: a) el acreedor co¬mún tiene derecho al cobro íntegro de la deuda, res¬pecto a todos o cualquiera de los codeudores; y b) el pago, la novación, la compensación y la remisión de cualquiera de los deudores, propaga sus efectos a los demás codeudores, extinguiendo la obligación para todos ellos.
2.3.2. 1. El primer efecto se deriva de lo dispuesto en Cód. Civil, 705: “El acreedor, o cada acreedor, o los acreedores juntos, pueden exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos”; y, correlativa¬mente, cualquiera de los deudores puede efectuar el pago a menos que el acreedor lo haya exigido a algu¬no de ellos, caso en el cual sólo tiene jus solvendi el elegido (Cód. Civil, 706): se trata de una aplicación del prin¬cipio de prevención.
Cuando el acreedor le exige judicialmente el pago a uno de los deudores, está impedido de accionar con¬tra todos o contra alguno de los demás, salvo que el elegido sea insolvente (Cód. Civil, 705).
2.3.2.2. En cuanto al segundo efecto, el pago ín¬tegro de la deuda realizada al acreedor por uno de los deudores, propaga sus efectos respecto a los demás codeudores, extinguiendo la obligación para todos ellos (Cód. Civil 706) y el mismo efecto expansivo produ¬cen otros modos extintivos de la obligación (Cód. Civil, 707, 853,866).
2.3.3. De los efectos secundarios de la solidaridad pasiva, en el caso sometido a examen interesa desta¬car (aunque sin agotar el elenco) los concernientes a la prescripción y a la cosa juzgada.
2.3.3. l. Las vicisitudes de la prescripción libera¬toria en materia de solidaridad pasiva son éstas: a) la prescripción cumplida es una de las defensas comu¬nes y, por lo tanto, propaga sus efectos: si la deuda de uno de los codeudores solidarios está prescripta, sus compañeros tienen derecho a argüir esa defensa con¬tra el acreedor; b) la interrupción de la prescripción “Contra uno de los deudores solidarios puede oponer¬se a los otros”, por lo cual también propaga sus efec¬tos (Cód. Civil 3394 en concordancia con Cód. Civil, 713); y e) la suspensión de la prescripción, en cambio, no se pro¬paga, porque se trata de un beneficio personal (Cód. Civil 3981).
2.3.3.2. A su vez, el art. 715 del Cód. Civil dispone que “la cosa juzgada recaída enjuicio... no es oponible a los codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la cosa juzgada contra el coacreedor, que fue parte en el juicio”.
Por lo tanto: a) todos los deudores, hayan sido par¬te en el juicio o no lo hayan sido, tienen derecho a oponer al acreedor la cosa juzgada que los favorezca; b) en cambio, el acreedor común sólo puede hacer valer la sentencia frente a aquellos deudores que fue¬ron parte en el juicio.
2.3.4. En otro orden, las defensas que puede opo¬ner quien está obligado solidariamente, pueden ser: a) comunes, que son aquellas que aprovechan a la to¬talidad de los cointeresados y que se fundan en la obli¬gación misma (tales como la nulidad que afecta a toda la obligación, la extinción, la modalidad que afecta a todos los vínculos obligatorios v. gr. plazo, condi¬ción, etc. la prescripción cumplida, etc.); y b) perso¬nales, que tienen carácter subjetivo (tales como la nulidad relativa a alguno de los cointeresados; la mo¬dalidad que afecta a uno solo de los vínculos obligacionales; las causas que extingue la obligación sólo para alguno de los cointeresados (p. ej. la confusión, la remisión parcial)".
2.3.5. Este rápido muestreo de los perfiles que exhibe (4) la solidaridad pasiva es harto elocuente respecto del derecho que le asiste a la demandada de citar a este pleito, a quien ha sido condenado en costas en aquél donde se regularon los honorarios periciales cuyo cobro persigue la actora.
Naturalmente, la citación tiene el definido propó¬sito de evitar la deducción por parte del citado en el pleito que eventualmente le incoará la aquí acciona¬da de la excepción de negligente o defectuosa de¬fensa.
Como lo enseña Alvarado Velloso, “este tipo de citación provocada procede cuando el tercero osten¬ta un grado de afectación directa respecto de la rela¬ción jurídica litigiosa, de donde surge que hay diver¬sas personas colegitimadas por la ley para asumir el papel de parte demandada respecto de pretensión ba¬sada en relación escindible y, sin embargo, el acto demanda sólo a una de ellas (y no a las otras)” , y, refiriendo al ejemplo “clásico” del deudor solidario, destaca que “si uno de los codeudores es harto sol¬vente y, por ello, el elegido por el actor para ser único demandado y, en la relación interna con su codeudor no es el verdadero deudor, podrá repetir de éste todo lo que tenga que abonar como consecuencia de la sen¬tencia de condena que se emita en el proceso incoado en su contra”; pero “Para cuando esto ocurra, el co¬deudor demandado quiere evitar desde ahora que su codeudor no demandado le oponga en el pleito poste¬rior la alegación de que se defendió mal, torpe o ne¬gligentemente en el proceso originario”... “Para ello, la ley le permite citarlo a fin de que venga a coadyuvarlo en su defensa, de modo que tenga conocimiento de todas sus alegaciones y pruebas. para mejorarlas o suplirlas, en caso necesario”... “Resulta de ello que el citado podrá ejercer un verdadero control de la acti¬vidad cumplida por el citante y. caso de estimarse la pretensión del actor, si debe afrontar el pago del total reclamado, demandar oportunamente sin que el futu¬ro demandado pueda oponer como excepción su ne¬gligente defensa”.
En tales condiciones. debe al oi:, rse la denuncia de litis postulada por la demandada y citarse al con¬denado en costas. en los términos de CPCC 302.
3. La conclusión
Las razones que anteceden. conducen a revocar parcialmente la resolución impugnadas, en conse¬cuencia, a disponer la integración de la litis en los tér¬minos expuestos en el parágrafo 2 3 5
Teniendo en cuenta el éxito obtenido. las costas de ambas instancias deben imponerse en un 30% a la actora y en un 70% a la demandada.
Se resuelve: revocar parcialmente la resolución impugnada y disponer la integración de la litis en los términos expuestos en el parágrafo 2.3J.: imponer las costas de ambas instancias en un 30% a la actora y en un 70% a la demandada.
García. Serralunga. Donati (Art. 26 Ley 10.160).