Sumario: (1) Así como hubiese correspondido dejar sin efec¬to el arraigo en el supuesto de que la actora hubie¬se prestado, efectivamente, fianza, del mismo modo luce ajustado a derecho desconocer la caducidad de la instancia declarada, como consecuencia ne¬cesaria del rechazo en este Tribunal ad quem de la excepción deducida. Es así como la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que es función de los jueces la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presentan, conjugando los enuncia¬dos normativos con los elementos fácticos del caso (fallos: 302:1611) y en la tarea de razonamiento que ejercitaran para indagar el sentido que corres¬ponde acordar a las normas deben atender a las con¬secuencias que, normalmente, derivan de sus fallos, lo que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su interpretación y su congruencia con todo el ordenamiento jurídi¬co (fallos: 302:1284).

Partes: Benedetti, Oscar c/ Velilla y Cía. s/ Cumplimiento de contrato

Fallo: Y considerando: 1. Solicita la recurrente se re¬voque el decisorio de la jueza a quo, en cuanto acoge la perención de la instancia impulsada por la parte demandada.
Reseña en su escrito que, ante la demanda por ella interpuesta, la contraria opuso excepción de arraigo, que prosperó en primera instancia. Impug¬nada ante esta alzada, la excepción fue rechazada por resolución Nº 547 del 23/11/05. A su turno, planteada en el ínterin la caducidad del proceso, por no haberse arraigado, la jueza interviniente le hizo lugar. Relata, también, que anoticiada luego de la revocación del arraigo, la magistrada se excusó de pronunciarse sobre sus efectos, en atención a haber cesado con el dictado de la resolución de caducidad su jurisdicción sobre esta incidencia,
Manifiesta que la razón principal por la que la caducidad del proceso debe ser dejada sin efecto, consiste en que, habiendo quedado sin efecto el arrai¬go, la caducidad por no haber arraigado pierde sus¬tento. A fin de que quien no está obligado a arraigar no puede ser sancionado por no haber arraigado.
En este orden de ideas, explica que la resolu¬ción de la inferior, que hizo lugar al arraigo, no puede producir efecto alguno y que los que poste¬riormente se hubiesen dado en el caso, la peren¬ción breve de la instancia cesan y, por vía conse¬cuencial, deben tenerse por no acaecidos desde su misma adopción.
Finalmente, indica que el efecto suspensivo o devolutivo de los recursos hace a la posibilidad que lo resuelto produzca o no efectos, mientras se sustancia el recurso concedido. Agrega que, una u otra modalidad, en nada predican sobre cuál es la consecuencia de la confirmación o denegación del recurso en un estadio posterior, una vez re¬suelto el mismo.
2. Al contestar el traslado que le fuera corrido, refrenda la demandada lo resuelto por la jueza in¬terviniente y solicita la confirmación de la peren¬ción declarada.
Considera que la interpretación desarrollada por el impugnante no es acertada, ya que la jueza a quo declaró la caducidad de instancia cuando aún esta¬ba pendiente que se expidiera esta alzada acerca de la procedencia o no del arraigo. Sostiene, pues, que la inactividad del actor, vencidos los 90 días dis¬puestos por el art. 331 del Código Procesal Civil y Comercial, conduce a la perención.
Entiende, a su vez, que la resolución del arraigo, por parte del juzgador, no produce efecto alguno al haber sido revocada por esta Sala , además indica que sí causa efecto la inactividad del actor y la declara¬ción de caducidad anterior a la revocación. Aduce que, en caso contrario, no tendría sentido conceder la apelación del arraigo con efecto devolutivo, ya que las consecuencias estarían suspendidas hasta que el tribunal de alzada se expidiera.
3. La cuestión sub examine ostenta una comple¬jidad que exige formular una distinción decisiva. Concretamente, corresponde indagar cuál es el efec¬to que ha de tener la resolución de esta Sala, en virtud de la cual se rechazó la excepción de arraigo, teniendo en cuenta que, durante la sustanciación del recurso, operó la perención de instancia prevista en el art. 331 de nuestro Código de rito local.
En este orden de ideas, cabe consignar que tal como parecería desprenderse de la contestación de la demandada a fs. 92 vta. , la jurisprudencia santafesina ha sido uniforme en la inteligencia de que no puede purgarse la caducidad breve, previs¬ta en la norma citada una vez que ha fenecido el plazo perentorio de 90 días y que la única circuns¬tancia idónea para interrumpir su curso es la pre¬sentación de la correspondiente fianza (es ilustrati¬vo al respecto el decisorio de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe en los autos: "Vasallo, Gerardo R. y otro c/ Marzioni, Alberto R. y otros", del 4/5/00. No obstante, en este caso, la Cámara, previamente, confirmó la de¬cisión del juez de primera instancia que había he¬cho lugar al arraigo).
Sin embargo, dicho criterio no puede aplicarse en la especie toda vez que el auto interlocutorio que, prístinamente, había ordenado arraigar a la actora fue revocado en esta instancia. Siguiendo a Enrique Falcón, las acciones pueden clasificarse desde el punto de vista de la sentencia requerida en declarativas, constitutivas, integrativas y de condena ("Derecho Procesal", Buenos Aires, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2003, T. I, pág. 149). En función de ello, el decisorio que pusiera fin al incidente es de carácter declarativo del derecho de las partes y, simultánea¬mente, de condena, razón por la cual sus conse¬cuencias tienen efecto retroactivo.
La solución contraria nos conduciría a un resul¬tado palmariamente absurdo, según el cual el liti¬gante no estaría obligado a prestar fianza, merced al rechazo de la excepción, más debería soportar la perención por no haber arraigado. Tales construc¬ciones incomprensibles y kafkianas, producto de interpretaciones puramente literales de las normas en juego, deben desterrarse de nuestra vida tribuna¬licia, so pena de agudizar aún más la desconfianza de los ciudadanos en el servicio de justicia.
El argumento esgrimido por la accionada, se¬gún el cual la pretensión del apelante implica des¬conocer el efecto devolutivo de los recursos, tam¬poco puede compartirse. Si bien es cierto que " ... el efecto no suspensivo (o, simplemente, devoluti¬vo) significa que con la concesión del recurso en tal carácter no se suspende el cumplimiento provi¬sional de lo ordenado por el juez de primera instan¬cia en su decisión..." (Loutayf Ranea, Roberto: "El recurso ordinario de apelación en el proceso ci¬vil", Buenos Aires, 1989, T. 2, pág. 82); no lo es menos que revocada la decisión del magis¬trado interviniente, se produce la nulidad de todo lo actuado a partir de ella y se restituye la situa¬ción al statu quo ante.
(1) Así como hubiese correspondido dejar sin efec¬to el arraigo en el supuesto de que la actora hubie¬se prestado, efectivamente, fianza, del mismo modo luce ajustado a derecho desconocer la caducidad de la instancia declarada, como consecuencia ne¬cesaria del rechazo en este Tribunal ad quem de la excepción deducida.
Es así como la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que es función de los jueces la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presentan, conjugando los enuncia¬dos normativos con los elementos fácticos del caso (fallos: 302:1611) y en la tarea de razonamiento que ejercitaran para indagar el sentido que corres¬ponde acordar a las normas deben atender a las con¬secuencias que, normalmente, derivan de sus fallos, lo que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su interpretación y su congruencia con todo el ordenamiento jurídi¬co (fallos: 302:1284).
Como lo expresara Augusto M. Morello: "el garan¬tismo técnico y nada más que eso, es un hacer de los operadores que olvida, cuando se desentiende de su verdadera finalidad, que el proceso es un medio civili¬zado y racional de alcanzar la solución justa al fondo de la disputa, sin quedarse en la superficie muchas veces frustratoria, como gusta expresar nuestra Corte Supre¬ma de la tutela constitucional debida".
Por ello, esta Sala ya ha sostenido que existe una marcada pretensión social para evitar que el micromundo tribunalicio escinda sus razonamien¬tos del resto de la sociedad. Por la vía del aislamien¬to del pensamiento jurídico, se acentúan las tensiones sociales y se bloquean las posibilidades del cam¬bio pacífico. Los actores jurídicos debemos evitar que las soluciones tribunalicias se aprecien como abstracciones que desconocen lo que otros hom¬bres por lo menos intuyen como realidad.
Se resuelve: hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución impugnada, dejando sin efecto la caducidad declarada mediante resolución NI 4697/05. Costas a la vencida (art. 251 del Có¬digo Procesal Civil y Comercial).
Chaumet. Álvarez. Silvestri (Art. 26 Ley 10.160)