Sumario: (1) Es evidente que en una ejecución hipotecaria, la providencia que ordena llamar los autos para sentencia resulta improcedente. Es improcedente porque se trata de ana ejecución hipotecaria, don¬de los demandados no han comparecido ni opuesto excepciones o, como en este caso, que han compa¬recido y opuesto excepciones; ninguno de los dos supuestos está previsto por la ley, resultando un trá¬mite que además conspira contra la celeridad que¬rida para este tipo de ejecución. Cuando se oponen excepciones, como en este caso, el trámite que se imprime a éstas es el sumarísimo, dentro del cual no hay posibilidad de dictar la providencia de au¬tos (artículo 413, Código Procesal Civil y Comer¬cial), al punto que la sentencia puede dictarse en la misma audiencia; por lo tanto, en este caso, con la realización de la audiencia de vista de causa, el ex¬pediente se hallaba concluido para sentencia. Res¬ta decir que el expediente estaba ya pendiente de resolución, no corriendo el plazo de caducidad (artículo 232 in fine, Código Procesal Civil y Comercial).

Partes: Automotores Casilda SA c/ Ginestar, Nieves M. s/ Ejecución hipotecaria

Fallo: Y considerando: 1) A fs. 62 la demandada denun¬cia la caducidad de la instancia, por haber transcurrido sin actividad alguna el plazo del art. 232 CPCC La actora contesta el traslado, oponiéndose a la caducidad invocada (fs. 70). El Fiscal dictamina a fs. 73 vta. a, favor de la caducidad denunciada. La jueza a quo dicta la resolución Nº 152/03 (fs. 75) haciendo lugar a la caducidad. Sostiene el tribunal que faltaba el dictado de la providencia de autos que nunca fue solicitado por las partes, habiendo transcurrido desde la última ac¬tuación 19/03/01 hasta el 31/10/02 un plazo mayor al requerido por la ley.
Contra esta resolución la actora interpuso recurso de nulidad y apelación, recursos que le fueron concedi¬dos. Expresó sus agravios a fs. 88, los que fueron con¬testados por la demandada a fs. 93, dictaminando el Fiscal de Cámara a fs. 94 a favor de la caducidad de¬nunciada.
2) Examinado el escrito de expresión de agravios, no se advierte ninguno que sirva de fundamento al re¬curso de nulidad, debiendo entenderse que el recurso no ha sido mantenido en esta instancia.
3) En cuanto al recurso de apelación, debe pros¬perar.
En primer lugar, (1) es evidente que en una ejecución hipotecaria la providencia que ordena llamar los autos para sentencia resulta improcedente. Es improcedente porque se trata de una ejecución hipotecaria, donde los demandados no han comparecido ni opuesto excepcio¬nes o, como en este caso, que han comparecido y opues¬to excepciones; ninguno de los dos supuestos está pre¬visto por la ley, resultando un trámite que, además, cons¬pira contra la celeridad querida para este tipo de ejecu¬ción. Cuando se oponen excepciones, como en este caso, el trámite que se imprime a éstas es el sumarísimo, dentro del cual no hay posibilidad de dictar la provi¬dencia de autos (art. 413, CPCC), al punto que la sentencia puede dictarse en la misma audiencia.
Por lo tanto, en este caso, con la realización de la audiencia de vista de causa, de la que da cuenta el acta de fs. 55, el expediente se hallaba concluido para sen¬tencia. Resta decir que el expediente estaba ya pen¬diente de resolución, no corriendo el plazo de caduci¬dad (art. 232, in fine, CPCC).
Pero, aún colocándonos en la tesitura de la juez a quo, el plazo fue mal computado. El 19/03/01 (fs. 57) se dictó la providencia que hacía saber que la sentencia sería dictada por el juez de la 2ª Nom. del mismo fue¬ro, por cédula del 26/04/01 (fs. 58), la actora notificó esa providencia a la demandada. El 04/05/01 solicitó la actora el dictado de sentencia, requiriéndosele en esa misma fecha el pago del sellado adeudado (fs. 60); el 31/10/02, la actora repone el sellado faltante. Se dicta la providencia de fs. 61, donde con fecha 31/10/02 se ordena hacer saber a las partes que ha de dictar resolu¬ción la nueva titular del juzgado, providencia ésta no¬tificada por cédula de k 69 de fecha 09/04/03, notifica¬ción ésta frente a la cual la demandada denuncia la caducidad. Caducidad, como vemos, inexistente, pues por un lado, el pago del sellado impulsaba la causa y, por otro, la providencia a fs. 61 era de claro impulso procesal, al igual que su notificación. Ello así porque se había designado a otro juez de otro tribunal para dictar sentencia y ahora volvía al tribunal original para el dictado de la sentencia por su nuevo titular, no dándose el supuesto del art. 62, inc. 4, CPCC.
Se resuelve Revocar la caducidad recurrida, rechazando al caducidad denunciada.
El Dr. Silvestri, habiendo tomado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26, primera parte, ley 10160.
Rodil - Baracat - Silvestri (Art. 26 Ley 10.160)