Sumario: (1) La aplicación del Código Proce¬sal Civil y Comercial al proceso regulado por la ley 11.330 va a depender de que éste no contenga previsiones relativas a la materia sobre la que ver¬se el conflicto sometido a decisión; en el caso, que no exista un régimen recursivo de las distintas re¬soluciones dictadas por la Cámara de lo Conten¬cioso Administrativo, situación que, se adelanta, no se configura. En efecto, la ley que regula el proceso conten¬cioso administrativo establece que contra las sen¬tencias definitivas proceden los recursos de nuli¬dad (art. 31), revisión (art. 32), inconstitucionali¬dad y casación (art. 37); como así también prevé un recurso de apelación contra los pronunciamien¬tos que resuelven sobre el pedido de cese de medi¬das cautelares (art. 15). Como se advierte, el legislador provincial no omitió regular los recursos susceptibles de inter¬ponerse ante las distintas resoluciones dictadas por la Cámara de lo Contencioso Administrativo, sino que estableció un sistema de recursos propios adaptados a la especial circunstancia de ser un órgano colegiado que interviene en instan¬cia única
(2) El legislador reservó el recurso de ape¬lación únicamente para el supuesto en que se debate sobre si el cumplimiento de la medida cautelar produce grave daño para el interés pú¬blico y no para las resoluciones que las desesti¬man. Si distinta hubiera sido la intención del legislador, lo hubiese previsto expresamente, por lo que no cabe interpretar a su silencio como olvido a imprevisión, que, como principio, no se presume. Por lo que, estando diseñado el sistema recur¬sivo en la ley 11.330, no es posible, recurrir al Código Procesal Civil y Comercial a los efectos de acceder a este Tribunal mediante el recurso de apelación. Ello, sin perjui¬cio de que los reparos que se pretendan esgrimir contra las resoluciones que rechazan medidas cautelares, puedan eventualmente, habilitar la competencia de esta Corte por la vía del recurso de inconstitucionalidad, en la medida que se cum¬plimenten los requisitos propios del mismo en cuanto a su admisibilidad.
Partes: De Lara SRL c/ Municipalidad de Rosario. Medida cautelar s/Recurso de queja
Fallo: Considerando:
1. Que la Cámara de lo Contencioso Adminis¬trativo Nº 2 por resolución del 23/03/06 rechazó la medida cautelar deducida por la actora contra la Municipalidad de Rosario pretendiendo la suspen¬sión de los efectos de la resolución Nº 489 que dispuso la caducidad de la habilitación otorgada el 02/12/02 a nombre de De Lara SRL, bajo el rubro «Cantinas. Servicio de mesa p/consumo en lugar bailable».
2. Frente a ese pronunciamiento interpuso la recurrente recurso de apelación (fs. 11122), el que fue desestimado por improcedente por decreto del 10/04/06 (f. 24), interponiéndose ante esta Corte recurso de queja (fs. 26/29).
En primer lugar, funda su pretensión de con¬formidad a lo normado por el art. 2 de la ley 11.330 que dispone que, supletoriamente, el recurso con¬tencioso administrativo se rige por las normas del Código Procesal Civil y Comercial en el art. 356 del Código mencionado.
En segundo lugar, entiende que el recurso de apelación deducido en tiempo y forma contra la resolución que desestimó una medida precautoria y cautelar, resulta procedente por aplicación suple¬toria del Código Procesal Civil y Comercial por ser una cuestión no regulada en el ordenamiento direc¬tamente aplicable.
Agrega, que la falta de regulación del tema determina que por aplicación de lo dispuesto en el art. 2 de la ley 11.330 el auto que desestimó la medida cautelar puede ser objeto de recurso de apelación. máxime cuando la mencionada ley, no consagra la inapelabilidad o irrevisibilidad del au¬to que rechaza la medida cautelar peticionada.
Entiende, que no hacer lugar al recurso de ape¬lación interpuesto por la actora por considerarlo «improcedente» viola el derecho de igualdad, cer¬cenando su garantía judicial de raigambre consti¬tucional.
Dice que la ausencia de norma se resuelve por la integración normativa, por ello la ley 11330 dis¬pone la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial al proceso contencioso adminis¬trativo. Sostiene en ese sentido, que en el caso, al no estar regulado el recurso de apelación contra el rechazo de medidas cautelares, la norma a aplicar es la prevista en el ordenamiento procesal común: arts. 346, 356 y concordantes.
Por último, se agravia de la falta de funda¬mentación del decreto por el cual se le rechazó el recurso de apelación, entendiendo que «la deter¬minación de la improcedencia del recurso ( ... ) sin la debida fundamentación jurídica, es decir su rechazo sin motivación suficiente, no sólo afecta el derecho de defensa de la actora sino que ha impedido de manera arbitraria lograr un control de la motivación y decisión de la cuestión ya fallada por la Cámara».
3. Como se advierte, la quejosa justifica su pretensión en la aplicación supletoria del Código Pro¬cesal Civil Comercial al proceso contencioso administrativo.
Para dar respuesta a la cuestión planteada, se debe analizar, en primer lugar, en qué condicio¬nes, de acuerdo al art. 1 de la ley 113 30, queda habilitado el Tribunal para aplicar supletoriamente el Código Procesal Civil y Comercial.
En este sentido se ha dicho que «el proceso contencioso administrativo se encuentra regula¬do por la ley 11330 a cuyas previsiones debe ajus¬tarse el Tribunal y sólo en caso de laguna o remi¬sión legal debe recurrirse subsidiariamente a la aplicación del ordenamiento que la propia ley señala ( ... ) el Código Procesal Civil y Comer¬cial» (A. y S., T. 211, pág. 298); como así tam¬bién, que la aplicación supletoria es sólo para el caso de que no exista una norma específica que regule determinada situación (crit. A. y S., T. 86, pág. 448).
Es decir, que (1) la aplicación del Código Proce¬sal Civil y Comercial al proceso regulado por la ley 11.330 va a depender de que éste no contenga previsiones relativas a la materia sobre la que ver¬se el conflicto sometido a decisión; en el caso, que no exista un régimen recursivo de las distintas re¬soluciones dictadas por la Cámara de lo Conten¬cioso Administrativo, situación que, se adelanta, no se configura.
En efecto, la ley que regula el proceso conten¬cioso administrativo establece que contra las sen¬tencias definitivas proceden los recursos de nuli¬dad (art. 31), revisión (art. 32), inconstitucionali¬dad y casación (art. 37); como así también prevé un recurso de apelación contra los pronunciamien¬tos que resuelven sobre el pedido de cese de medi¬das cautelares (art. 15).
Como se advierte, el legislador provincial no omitió regular los recursos susceptibles de inter¬ponerse ante las distintas resoluciones dictadas por la Cámara de lo Contencioso Administrativo, sino que estableció un sistema de recursos propios adaptados a la especial circunstancia de ser un órgano colegiado que interviene en instan¬cia única.
Y en ese cometido, (2) reservó el recurso de ape¬lación únicamente para el supuesto en que se debate sobre si el cumplimiento de la medida cautelar produce grave daño para el interés pú¬blico y no para las resoluciones que las desesti¬man. Si distinta hubiera sido la intención del legislador, lo hubiese previsto expresamente, por lo que no cabe interpretar a su silencio como olvido a imprevisión, que, como principio, no se presume.
Por lo que, estando diseñado el sistema recur¬sivo en la ley 11.330, no es posible, como lo pretende la quejosa, recurrir al Código Procesal Civil y Comercial a los efectos de acceder a este Tribunal mediante el recurso de apelación. Ello, sin perjuicio de que los reparos que se pretendan esgrimir contra las resoluciones que rechazan medidas cautelares, puedan eventualmente, habilitar la competencia de esta Corte por la vía del recurso de inconstitucionalidad, en la medida que se cumplimenten los requisitos propios del mismo en cuanto a su admisibilidad.
Se resuelve: rechazar la queja por denegación del recurso de apelación interpuesto por la actora.
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