Sumario: En base a lo dispuesto por el art. 1º, inc. 9º in fine de la ley 19.549, cabe considerar que las presentaciones efectuadas ante un órgano incompetente para pronunciarse sobre cuestiones cambiarias, no son aptas para interrumpir el curso de la prescripción de la acción para reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por no haber el Estado liquidado las divisas provenientes de exportaciones promocionadas al tipo de cambio del mercado financiero, tal como lo disponía la circular RC 471. Tanto más que tales actuaciones no guardan coherencia con dicha demanda de daños y perjuicios, pues ésta se funda en diferencias cambiarias, mientras que aquéllas estuvieron enderezadas a obtener el pago de los reembolsos que resultaban procedentes a partir del criterio fijado por la resolución 89/81.

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