Sumario: (1) El Tribunal de Alzada no puede abocarse al conocimiento de aquellos puntos de procedencia rechazadas por el "a quo" y que no han sido objeto de un recurso de queja exitoso por ante el superior
(2) Si bien la resolución se aparta de la doctrina establecida por las decisiones de 2ª instancia alegadas "ad hoc" por la parte recurrente en punto a ciertos aspectos relacionados con la denominada "prueba trasladada", dicho apartamiento no resulta "relevante" en la especie tal como lo reclama el art. 42 inc. 4º de la ley 10160.
Es así, pues acontece que se fundan las quejas vertidas en la circunstancia que el "a quo" habría meritado directamente pruebas producidas en el proceso criminal iniciado como consecuencia del suceso (fallecimiento en accidente de tránsito) que diera lugar al "sub lite", sin proceder al correspondiente trámite de "ratificación" de los elementos de convicción colectados en sede penal. Como se sabe, la mencionada "ratificación" que se reclama cuando se trata de "prueba trasladada" de otro proceso anterior, obedece al propósito de preservar la garantía del contradictorio sobre todo en cabeza de la parte a quien se pretende oponer prueba producida en aquél proceso y respecto de la cual no tuviera ocasión de controlarla debidamente. Por supuesto que como sucede con la mayoría de las garantías otorgadas en favor de una de las partes es renunciable - expresa o tácitamente- por ésta. De acuerdo a lo actuado en autos el apelante ofreció, precisamente como prueba las constancias del referido proceso criminal, no cuestionando tampoco que la misma fuera ofrecida igualmente por su contraria. Si todo es así, se debe producir en el caso un supuesto de aplicación de la doctrina de los propios actos en el procedimiento civil, dado que conspira contra dicha doctrina - que ha merecido un recibimiento jurisprudencial unánimemente favorable - que quien invoca las resultas de un quehacer o diligencia procesal luego procure soslayar sus consecuencias
(3) Una vez que el proceso registre en su seno el ingreso de una prueba ofrecida por una parte se apropia, en principio, de la misma, de modo tal que no puede luego el oferente disponer libremente acerca de su destino. Sobre el particular, se ha señalado lo siguiente: "La restante función, a la cual asignamos el calificativo de "expropiadora" radica en conceder al proceso la potencialidad de apropiarse de determinadas actividades procesales, y como consecuencia de ello quienes las han desplegado pierden, en principio su gobierno
(4) El principio de convalidación de nulidades procesales funciona en materia de nulidad de prueba por irregularidad en su producción, por lo que, vgr., si se consiente una providencia que decreta la producción irregular de una probanza, no puede luego hacerse hincapié‚ en dicha irregularidad
(5) Aun cuando se reputara que el testimonio prestado en sede criminal (elemento de convicción central) no puede ser calificado como prueba testimonial, sí podría tener (al igual que las otras constancias del sumario penal), valor indiciario, por obra y gracia de lo que se conoce en doctrina como "conversión de la prueba". Las pruebas reunidas en el sumario criminal, aunque recibidas por un juez que no es el de la causa y sin el control cruzado de las partes, tienen en su conjunto un valor de prueba coadyuvante o indiciaria en el juicio criminal.
Partes: Sosa, B. y otros c/ Romero, I. y otros s/ Daños y Perjuicios
Fallo: A la cuestión de si es procedente la sentencia apelada dijo el Dr. Peyrano: Contra la sentencia dictada por el "a quo" (fs. 63/75) - que fallara en el sentido de "rechazar la demanda incoada, con costas", se interpusieron sendos recursos de apelación extraordinaria por la parte de la perdidosa (fs. 76/84) y del Ministerio Público Pupilar (fs. 123/6). En definitiva, el tribunal sentenciante (Trib. Col. de Resp. Extracontractual Nº 6 de Rosario) resolvió abrir la presente instancia recursiva, pero exclusivamente por la causal contemplada por el art. 42 inc. 4º ley 10160 (fs. 131); es decir en virtud de considerar que "prima facie" el decisorio impugnado habría incurrido en un "apartamiento relevante de la interpretación que a idéntica cuestión de derecho haya dado una Sala de la Cámara de Apelación de la respectiva circunscripción judicial".
Con lo que concurrió sólo un reconocimiento parcial de la existencia de las causales de procedencia oportunamente invocadas, no generando tal concesión parcial la interposición del correspondiente recurso directo por parte interesada. Así las cosas, corresponde subrayar que esta Sala participa de la tesis conforme a la cual (1) la Alzada no puede abocarse al conocimiento de aquellos puntos de procedencia rechazadas por el "a quo" y que no han sido objeto de un recurso de queja exitoso por ante el superior ("Recurso de apelación extraordinaria parcialmente concedido. Facultades del Tribunal de Alzada", por Claudio Genera, en ZEUS, Tº 52, pág. D-157). Sentado lo anterior - que viene a perfilar adecuadamente cuál es en el caso la competencia funcional de este tribunal de apelación - es menester decir al paso que aparecen adecuadamente abastecidos en la especie los recaudos formales de admisibilidad del recurso de apelación extraordinaria (vgr., se trata de sentencia definitiva, el recurso fue interpuesto tempestivamente, etc.) para así pasar ya de lleno al examen de la procedencia de la solitaria causal "sub examine".
Encuentro que (2) si bien la resolución en análisis se aparta de la doctrina establecida por las decisiones de 2ª instancia alegadas "ad hoc" por la parte recurrente en punto a ciertos aspectos relacionados con la denominada "prueba trasladada", dicho apartamiento no resulta "relevante" en la especie tal como lo reclama el art. 42 inc. 4º de la ley 10160.
En efecto: acontece que se fundan las quejas vertidas en la circunstancia que el "a quo" habría meritado derechamente pruebas producidas en el proceso criminal iniciado como consecuencia del suceso (fallecimiento en accidente de tránsito de Bernardo Clemente Sosa) que diera lugar al "sub lite", sin proceder al correspondiente trámite de "ratificación" de los elementos de convicción colectados en sede penal. Como se sabe, la mencionada "ratificación" que se reclama cuando se trata de "prueba trasladada" de otro proceso anterior, obedece al propósito de preservar la garantía del contradictorio sobre todo en cabeza de la parte a quien se pretende oponer prueba producida en aquél proceso y respecto de la cual no tuviera ocasión de controlarla debidamente. Por supuesto que como sucede con la mayoría de las garantías otorgadas en favor de una de las partes es renunciable - expresa o tácitamente- por ésta. Y de qué da cuenta lo actuado en autos?. Pues de que el apelante ofreció, precisamente como prueba las constancias del referido proceso criminal (fs. 6 v.), no cuestionando tampoco que la misma fuera ofrecida igualmente por su contraria (fs. 24). Si todo es así, se debe producir en el caso un supuesto de aplicación de la doctrina de los propios actos en el procedimiento civil, dado que conspira contra dicha doctrina - que ha merecido un recibimiento jurisprudencial unánimemente favorable - que quien invoca las resultas de un quehacer o diligencia procesal luego procure soslayar sus consecuencias (Vide "Informe sobre la doctrina de los propios actos en el campo procesal", por Peyrano y Chiappini en "Tácticas en el proceso civil. Tº III", Santa Fe 1990, pág. 45 y ss.), doctrina que puede ser inclusive aplicada oficiosamente por el tribunal ("La doctrina de los propios actos en el ámbito del procedimiento civil", por Peyrano y Chiappini en J. A. Tº IV, pág. 118 y ss.). Más todavía: en la especie, el principio de adquisición procesal también opera contra la postura defendida por los recurrentes. Es que (3) una vez que el proceso registre en su seno el ingreso de una prueba ofrecida por una parte se apropia, en principio, de la misma, de modo tal que no puede luego el oferente disponer libremente acerca de su destino. Sobre el particular, se ha señalado lo siguiente: "La restante función, a la cual asignamos el calificativo de "expropiadora" radica en conceder al proceso la potencialidad de apropiarse de determinadas actividades procesales, y como consecuencia de ello quienes las han desplegado pierden, en principio su gobierno.
Un buen ejemplo de esta faceta de la adquisición procesal lo constituye el espinoso tema del desistimiento de la prueba" ("El proceso civil. Principios y fundamentos", por Peyrano, Bs. As., pág. 339). Finalmente, debe consignarse que, a todas luces, el recurso de apelación extraordinaria santafesino presenta un régimen muy afín con el casatorio y, como se sabe, éste se encuentra estrechamente relacionado con el sistema de nulidades procesales. Por otra parte, (4) el principio de convalidación de nulidades procesales también funciona en materia de nulidad de prueba por irregularidad en su producción, por lo que, vgr., si se consiente una providencia que decreta la producción irregular de una probanza, no puede luego hacerse hincapié‚ en dicha irregularidad ("Nulidades procesales", por Maurino, Bs. As., pág. 134). Y en el caso, como se ha expresado, el quejoso respecto de la producción de una prueba (por no haberse respetado principios inherentes a la "prueba trasladada") vino a convalidarla al ofrecerla derechamente y sin sujetarla a cortapisas tales como las derivadas de su "ratificación". Entonces, claro est , tampoco puede después de agraviarse de que se haya otorgado valor probatorio a elementos de convicción colectados en sede penal y no "ratificados". En función de lo anteriormente mencionado, debe reputarse que no media en el caso un "apartamiento relevante" de la doctrina legal en los términos del art. 42, inc. 4º ley 10160.
A mayor abundamiento, cabe consignar, que aún cuando - por vía de hipótesis de trabajo - se considerara que no se habrían respetado en el caso los principios de la "prueba trasladada" y que ello involucraría un "apartamiento relevante de la doctrina legal en los términos del art. 42 inc. 4º ley 10160 con aptitud casatoria, tampoco, de cualquier manera, tal conclusión podría tener entidad para que, en definitiva, tuvieran un desenlace exitoso las pretensiones del apelante. Es que (5) aun cuando se reputara que en el caso y por lo dicho, el testimonio de Laura Bellotti prestado en sede criminal (elemento de convicción central) no puede ser calificado como prueba testimonial, sí podría tener (al igual que las otras constancias del sumario penal), valor indiciario, por obra y gracia de lo que se conoce en doctrina como "conversión de la prueba". Al respecto Fassi enseña que "las pruebas reunidas en el sumario criminal, aunque recibidas por un juez que no es el de la causa y sin el control cruzado de las partes, tienen en su conjunto un valor de prueba coadyuvante o indiciaria en el juicio criminal ("Código Proc. Civ. y Com. de la Nación y demás normas procesales vigentes". Anot., com. y conc. Tº II 2ª edic., Bs. As., pág. 195); tesis reiteradamente recibida en el plano jurisprudencial (J. A. 1961-I pág. 435). Aun autores citados por el propio quejoso que se muestran celosos defensores de los principios de la "prueba trasladada", no niegan la posibilidad de que se opere la apuntada "conversión" (conf. "Fundamentos del Dcho. Proc. Civ. y Com.", por Couture, 3ª edic., Bs. As., pág. 257 y "Compendio de la prueba judicial", por Devis Echandía, Santa Fe, Tº I, pág. 211).
Igualmente es menester destacar que aparte del fuerte valor indiciario que cuadra reconocerle al "testimonio" de Laura Bellotti, debe ponderarse que la misma mecánica del accidente que le hizo perder la vida a Sosa (y también todas las constancias del respectivo expediente criminal) viene a sumarse para dejar configurada una seria "presunción hominis" acerca de la culpa de la víctima en la producción del accidente de marras. En efecto: partiendo de la propia versión aportada por el apelante (fs. 82), la víctima que circulaba por la izquierda del vehículo y con intención de sobrepasar la línea de marcha de éste para luego ascender al mismo, habría advertido que el colectivo avanzaba raudamente lo que habría motivado que girara sobre sí mismo con la intención de evitar la embestida, versión que explicaría que las heridas que presenta la víctima se hayan producido en el lado izquierdo de su cuerpo. A todas luces, tal relato parece poco verosímil porque lo que sucede de ordinario - de acuerdo al orden normal de las cosas - es que ante una situación como la relatada, el peatón trate de retroceder sin girar sobre sus talones para evitar una pérdida de tiempo o que se apresure para tratar de cruzar por delante del vehículo en marcha o que trate de rehuir la embestida desplazándose lo mas lejos posible del vehículo en marcha (es decir hacia la izquierda de éste); y en cualquiera de los mencionados supuestos y de no haber tenido éxito (como no la tuvo) la huida del peatón, la embestida correspondiente le hubiera provocado heridas sobre la parte derecha de su cuerpo y no sobre la izquierda. En cuanto a las reflexiones en torno a que el "a quo" habría desconocido en la especie la presunción derivada del art. 1113 C. C., corresponde manifestar que uno de los mismos decisorios invocados por los apelantes (fs. 101) señala que la referida presunción legal no elimina la posibilidad de contemplar la culpa de la víctima y, claro est , para determinar esta última el ordenamiento no excluye a la prueba de indicios o presunciones. De todos modos, las disquisiciones realizadas - a mayor abundamiento - en torno al valor presuncional de la prueba recogida en sede penal no pasan de ser argumentaciones hipotéticas y conjeturales puesto que la suerte de la causa ya había quedado con anterioridad sellada al haberse considerado improcedente el recurso de apelación extraordinaria en estudio. Voto, en definitiva, en sentido negativo.
A la misma cuestión dijo la Dra. Pereira: De acuerdo con lo expuesto por el Vocal preopinante voto por la negativa.
A la cuestión de qué pronunciamiento corresponde votar, continuó diciendo el Dr. Peyrano: De acuerdo al resultado de la votación que antecede corresponde declarar improcedentes los recursos de apelación extraordinaria en análisis, confirmar la sentencia impugnada e imponer a los apelantes de fs. 76/84 todas las costas generadas en esta instancia (art. 251 C.P.C.C.S.F.). Así voto.
A la misma cuestión dijo la Dra. Pereira: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes es el que formula el Dr. Peyrano. En tal sentido doy mi voto.
Se Resuelve: Declarar improcedentes los recursos de apelación extraordinaria "sub lite", y, consecuentemente, confirmar la sentencia de fs. 63/75; imponiendo las costas de esta instancia a los apelantes de fs. 76/84. El Dr. Crespo habiendo tomado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26, primera parte ley 10160.
Peyrano – Pereira - Crespo (Art. 26 ley 10160).