Sumario: (1) La operatividad de la ausencia a una audiencia de reconocimiento de documental presupone la perfecta individualización de los citados y la correspondiente notificación en los domicilios reales respectivos (art 176 C.P.C.C.)
(2) Tratándose de hechos antiguos - que serían aquellos que se han registrado con una antigüedad de por lo menos quince años - no pueden los mismos ser objeto de una prueba rigurosa y precisa, proponiéndose, entonces, admitir testimonios indirectos y formular una crítica documentológica poco rigurosa
(3) Cabe aplicar el "favor probationes" cuando se trata de probar un hecho antiguo.
Partes: Boni, José Roque c/ López Rina y otros s/ Demanda escrituración
Fallo: A la primera cuestión, dijo el Vocal Doctor Peyrano: Que contra la sentencia dictada por el "a-quo" a fs.117/21- que resolviera: "Hacer lugar a la demanda condenando a los herederos de Rina López de Pizarro y/o de Mirta Teresa Pizarro y López, a escriturar a favor del actor, en el plazo de 15 días de notificada la presente, el inmueble descripto en el encabezamiento de esta sentencia bajo apercibimiento de otorgar el Tribunal la escritura traslativa de dominio si así no lo hicieren, siempre que ello fuera legal y registralmente posible. Imponer las costas del presente a la parte demandada", se alza la vencida interponiendo recursos de apelación y nulidad (fs.122). Respecto de este último cabe consignar que no ha sido mantenido en esta instancia, por lo que- no advirtiéndose la concurrencia de vicios que justifiquen la declaración oficiosa de nulidades procedimentales - corresponde su rechazo. Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión dijeron los Vocales Doctores Netri y Donati: De acuerdo con lo expuesto por el Vocal preopinante, votamos por la negativa.
A la segunda cuestión continuó diciendo el Vocal Doctor Peyrano: Que, liminarmente corresponde señalar que la Defensora de oficio interviniente (en defensa de los hipotéticos derechos e intereses de los herederos de Mirta Pizarro, según constancias de autos que revelan que a la fecha de promoción del "sub litem" ésta había fallecido y que a su vez era única y universal heredera de la vendedora del inmueble cuya escrituración reclama la parte recurrida), se limitó a agraviarse de la aseveración del "a-quo" consistente en que de la totalidad de la prueba producida surgiría "con suficiente claridad la verosimilitud del derecho invocado por el actor en su demanda, así como su cumplimiento respecto del contrato celebrado con la vendedora Rina López de Pizarro..". (fs.152) Más adelante insiste en que no se habría acreditado el pago total del precio por la recurrida. El tenor del alegato de la recurrente que corre a fs.116 expresa lo siguiente: "Que respecto al recibo obrante a fs.9 de autos la firma no coincide con la de las codemandadas Rina López de Pizarro ni Mirta Pizarro y López. Por tanto no puede tenerse como abonada la cuota respecto a dicho mes y consecuentemente incumplido el supuesto contrato de compraventa". Si se coteja dicho alegato con el contenido de la susodicha expresión de agravios, se llega a la conclusión de que el gravamen de marras se circunscribe a los recibos de fs.9 que, según el entender de la vencida, no probarían el pago de las cuotas respectivas.
Que establecido lo anterior, debe consignarse que no se puede aceptar la alegación de la vencedora (fs.155) conforme la cual la autenticidad de dichos recibos habría quedado reconocida merced a las resultas de la audiencia de reconocimiento de documental de fs.69. Es que (1) la operatividad de la ausencia a una audiencia de reconocimiento de documental presupone la perfecta individualización de los citados y la correspondiente notificación en los domicilios reales respectivos (art 176 C.P.C.C.). En la especie, en cambio, ni tan siquiera se citó a los herederos de Mirta Pizarro sino a ésta (fs.72) y aunque se hubiera citado a los herederos de la susodicha, ello no mejoraría las cosas. Es que estando representado los herederos de Mirta Pizarro por un Defensor de oficio, ello ya de por sí torna improcedente la citación de aquéllos a reconocer documental porque ello involucraría una suerte de contradicción con las funciones propias del abogado de la lista designado en tal carácter.
Que pese a las anteriores expresiones vertidas con motivo de la contestación de agravios realizada por la parte recurrida, igualmente entiendo que debe prosperar la pretensión de ésta y, consecuentemente, confirmarse la sentencia alzada. Es que se está en el caso ante una relación jurídica que tiene una antigüedad de aproximadamente quince años. Vale decir que se está frente a una hipótesis de "hecho antiguo" que según la doctrina judicial y autoral justifica un menor rigor probatorio a la hora de acreditarla. Sobre el particular, se ha dicho lo siguiente: "Pruebas al canto de lo multifacético del referido favor probatione, aportaremos a renglón seguido. Veamos: (2) tratándose de hechos antiguos - que serían aquellos que se han registrado con una antigüedad de por lo menos quince años - no pueden los mismos ser objeto de una prueba rigurosa y precisa, proponiéndose, entonces, admitir testimonios indirectos y formular una crítica documentológica poco rigurosa ("Peculiaridades en la materia.." por Jorge W. Peyrano, página 101, en "La Prueba". Editorial Platense, La Plata 1996., Ya ha tenido oportunidad esta Sala (3) de aplicar el referido "favor probationes" cuando se trata de probar un hecho antiguo (Vide Protocolo de Acuerdos de este Tribunal, resolución nº 27/97). Por todo ello es que no resulta descaminado que el "a-quo" se haya contentado en el caso con la "verosimilitud" de las razones hechas valer por la actora, en defecto de una prueba más contundente que sería exigible si se tratara de una relación jurídica de fecha más reciente.
Que así las cosas, verifico, principalmente, en apoyo de que, efectivamente, se han producido los pagos que ilustran los recibos cuyas fotocopias lucen a fs.6, lo que sigue: a) el testimonio del escribano Ricardo Reimondini (fs.78) que avala la autenticidad del recibo de fs.6 que tiene la particularidad de ser el postrero y que incluye el compromiso de que tan pronto se completen unos trámites sucesorios se suscribirá la pertinente escritura pública traslativa de dominio en favor de la parte recurrida. Ello permite deducir que se han abonado las cuotas anteriores, inclusive las cuestionadas por la recurrente;: b) la circunstancia de que con bastante anterioridad a la promoción de los presentes y en el curso de una actuación judicial, ya la parte vencedora se atribuía la pertenencia del inmueble en danza y no denunciaba que tuviera deudas originadas en su adquisición (conf. la causa "Boni José Roque y Monge Beatriz G s. Liquidación sociedad conyugal" , que corre por cuerda).
Que, en consecuencia, voto por la afirmativa.
A la misma cuestión dijeron los Vocales Doctores Netri y Donati: Por las mismas razones adherimos al voto del Vocal Doctor Peyrano.
A la tercera cuestión expresó el Vocal Doctor Peyrano: Que de acuerdo con el resultado de la votación que antecede, corresponde rechazar el recurso de nulidad "sub litem" y confirmar la sentencia alzada. Así voto.
A la misma cuestión expresaron los Vocales Doctores Netri y Donati: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes es el que formula el Vocal Doctor Peyrano. En tal sentido votamos.
Con lo que terminó el Acuerdo y atento a los fundamentos y conclusiones del mismo, la Sala Cuarta Integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, .Resuelve. 1) Rechazar el recurso de nulidad "sub litem", 2) Confirmar la sentencia alzada. 3) Fijar los honorarios devengados en esta instancia en favor de los Dres. Roberto Barbieri y Eliseo Castellani y de la Doctora Valeria Vittori en el 50% de lo que , en definitiva, resulten ser las retribuciones que corresponden a la instancia de origen (art.19,ley 6767). 4) Hacer saber lo aquí resuelto por edictos que se publicarán ,por el plazo de ley y en los diarios ya designados haciéndose constar, sumariamente, los datos identificatorios del inmueble cuya escrituración es motivo de los presentes. Insértese y hágase saber.
Peyrano - Netri - Donati