Sumario: (1) Dentro de la sistemática del C.P.C.C.S.F., el reconocimiento “ficto” de documentos equivale al expreso, desde que así lo establece el art. 176 del mismo cuerpo legal, concordante con el art. 162, por lo que resulta claro que para probar la autenticidad de un documento acompañado, no es menester realizar pericial caligráfica, ni ninguna otra diligencia que la concretada con la citación del demandado para su reconocimiento, desde que con su incomparecencia injustificada queda admitida la validez y eficacia probatoria del documento
(2) La ausencia del absolvente en la respectiva audiencia se equipara, a los fines probatorios, con el absolvente que, concurriendo a aquélla, responde afirmativamente
(3) Aceptado someterse por las partes a las constancias de los libros de su contrario, participan ambas de tal prueba, y por ende, quien pretende demostrar algo distinto, debe producir prueba en contra de sus asientos
(4) Constituye prueba suficiente la pericial contable hecha sobre los libros de la actora - si de ella surge el crédito reclamado y no es impugnado por los acciona¬dos - no contradicha por prueba alguna
(5) Las reglas de la carga de la prueba ( que apuntan a determinar quien debió probar determinado hecho y sin embargo no lo hizo) sólo cobran importancia ante la ausencia de prueba eficaz para suscitar certeza en el Juez. Es que en tal caso, el Tribunal deberá fallar contra quién debía probar y no probó
(6) Quien pretende liberarse de una obligación que considera no se debe, por ser considerablemente menor la que afirma adeudar, no puede quedarse inmóvil ante el convencimiento que crea su contraparte, pretendiendo el reconocimiento de sus derechos a través de sus dichos que carecen de capacidad demostrativa de veracidad alguna. Por tal motivo, no ha de considerarse veraz al solo efecto de producir consecuencias lo alegado en el acta de absolución de posiciones en cuanto a la entrega de un pagaré y/o cheques que allí menciona.
Partes: La Segunda Coop. Ltda de Seguros Generales c/ Granero Juan Carlos y otro s/ Demanda ordinaria
Fallo: Y vistos: Los presentes caratulados “La Segunda Coop. Ltda de Seguros Generales contra Granero Juan Carlos y otro sobre Demanda ordinaria”, (Expte N°: 1514), de los que resulta;
Que a fs. 33, el actor por apoderados promueven formal Demanda ordinaria contra Juan Carlos Granero y Julián Domínguez, tendiente al cobro de la suma de pesos veintisiete mil ochocientos noventa y ocho con noventa y un centavos ($ 27.989,91.-), con más intereses, costas e incremento sobre depreciación monetaria si correspondiere, hasta el momento de su efectivo pago.
Señala que el Sr. Juan Carlos Granero fue designado “Agente” de la actora, estableciéndose asimismo que el mismo se constituía como deudor solidario, liso, llano y principal pagador a favor de la actora por el pago efectivo del saldo que arroja el importe de las pólizas libres de Comisiones.
Manifiesta que al mes de noviembre de 1994 la cuenta corriente que el accionado Sr. Granero mantenía con la demandante arrojaba como saldo deudor la suma que por la presente se demanda, encontrándose en mora por haber sido requerido su pago.
Indica, que también se demanda al Sr. Julián Domínguez, en su carácter de avalista, co - deudor solidario, liso, llano y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones emergentes del convenio de Agencia suscripto por el Sr. Granero.
Funda su derecho en los art. 1197; 505 del Código Civil; art. 1 y 27 de la Ley de Seguros N° 17.418.
Que citada y emplazada a comparecer a estar a derecho la parte demandada, lo hace el co - accionado Graneros Juan Carlos a fs. 35, no haciéndolo el Sr. Julián Domínguez, quien es declarado rebelde a fs. 43vta.
Corrido que fuera el traslado de la demanda, a fs. 47/48 contesta el demandado compareciente, no haciéndolo el rebelde.
En el escrito de contestación el Sr. Granero acepta que: a) existió la relación mencionada entre la actora, como aseguradora y su parte como agente de seguros generales; b) se trabajó con una especie de convenio sui generis, lo que se conoce comúnmente en la especialidad como relación de productor “por convenio”; c) se asume la responsabilidad, en función de dicho convenio por el saldo impago de pólizas y d) el Sr. Domínguez se constituyó en avalista.
Plantea como única cuestión conflictiva la diferencia que existe entre los saldos de ambas partes, los que arrojan resultados totalmente distintos, siendo que ambas partes invocan documentación que avala su pretensión.
Expone que, el demandado Granero sostiene que hay remesas que no se han imputado; cheques que no se han descargado como crédito, comisiones no descontadas; acreditación de documentos por granizo no descontados (aclara Fenoglio por ejemplo) todo lo cual acevera que sumado hace que la resultante de saldo sea diferente a la pretensión de la actora. Agrega que esto significa aceptar que un saldo a favor de la actora existe pero que es necesario compaginar esta especie de cuenta corriente hasta determinar un saldo de conformidad a ambas partes, para zanjar definitivamente esta cuestión.
Abierta la causa a prueba a fs. 50, a fs. 52 la ofrece el actor, no haciéndolo el demandado, y agregándose la producida.
Clausurado el período probatorio a fs. 113, y corrido que fuera el traslado para alegar, a fs. 118/119 alega el accionado compareciente y a fs. 126/128 alega el demandante.
Llamados autos para sentencia a fs. 121, el que se encuentra firme y consentido, éstos obrados han quedado en estado de dictar definitiva.
Y considerando: Que trabada la litis en los términos expuestos, corresponde analizar los hechos y el derecho aplicable en la especie.
I) En autos se encuentra fuera de toda discusión atento el reconocimiento expreso del demandado Granero en su escrito de contestación de demanda de fs. 47/48 y de la audiencia de fs. 64 y, tácito del co - accionado Domínguez por su falta de contestación de demanda (art. 143 C.P.C.C.) e incomparecencia a la audiencia de absolución de posiciones (art. 162 C.P.C.C.) y reconocimiento de documental (art. 176 C.P.C.C.), conforme surge del acta de fs. 64vta, de las siguientes cuestiones:
Reconocimiento de: a) Convenio de Agencia suscripto por el demandado Granero como Agente de seguros de la actora, donde asume la obligación que en los presentes se reclama, vale decir, la responsabilidad de éste en el pago de los saldos adeudados en concepto de pólizas (fs. 9); b) el aval del Sr. Domínguez en donde asume en carácter de co - deudor solidario, liso, llano y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones emergentes del Convenio ut-supra referenciado (fs. 10); c) Carta documento de fs. 11; d) Telegrama de fs. 12; e) resúmenes de cuenta de fs. 13 a 30 y f) ficha de registro de firma de fs. 31 y 32.
Conforme la absolución de posiciones del demandado Granero se demuestra: a) que se desempeñaba como agente para la actora en el marco del convenio de fs. 9 (posición primera); b) que quedó un saldo en virtud de su actuación (posición segunda); c) que no se encuentra cancelada la deuda (posición tercera); d) que la accionante le ha reclamado el pago de dicha deuda en reiteradas oportunidades (posición cuarta) y e) que mensualmente recibía los resúmenes de cuenta de la cuenta corriente de productores obrantes a fs. 13/ 30 (posición sexta).
De la confesional ficta del accionado Domínguez a tenor del pliego glosado a fs. 129 se desprende: a) que se ofreció como codeudor solidario hacia la Segunda Coop por parte del Sr. Juan Carlos Granero (posición primera); b) que suscribió el contrato de fs. 10 (posición segunda); c) que el Sr. Granero mantiene una deuda para con la accionante (posición tercera) y d) que dicha deuda asciende a la suma de $ 27.898,91 (posición cuarta).
En este estado corresponde aclarar que (1) “ Dentro de la sistemática del C.P.C.C.S.F., el reconocimiento “ficto” de documentos equivale al expreso, desde que así lo establece el art. 176 del mismo cuerpo legal, concordante con el art. 162, por lo que resulta claro que para probar la autenticidad de un documento acompañado, no es menester realizar pericial caligráfica, ni ninguna otra diligencia que la concretada con la citación del demandado para su reconocimiento, desde que con su incomparecencia injustificada queda admitida la validez y eficacia probatoria del documento” (Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, anotado y concordado, Dr. Luis A. Ramunno, Ed. Zeus –1981-, pág. 164/ 165, pto. 5). Así también (2) “ La ausencia del absolvente en la respectiva audiencia se equipara, a los fines probatorios, con el absolvente que, concurriendo a aquélla, responde afirmativamente” (Estudio Jurisprudencial del C.P.C.C.S.F., Dr. Adolfo Alvarado Velloso, Ed. Rubinzal - Culzoni, Tomo II, pág.666)
II) En consecuencia de lo relatado en el punto I) de los presentes considerandos, se advierte solo como cuestión central y única a resolver, si el monto adeudado por los demandados asciende a la suma que el actor reclama.
Reviste fundamental importancia la pericial contable (fs. 70/106) realizada sobre los libros de la acto¬ra y que no fuera objeto de impugnación alguna por las partes, de la que surge: 1) la actora lleva los libros en legal forma y se cumplen formalmente con las normativas impuestas por los organismos de contralor previsional e impositiva; 2) que la demandada no puso libros, planillas ni registros contables alguno a disposición de la perito a pesar lo requerido, haciendo llegar solamente fotocopias del C.U.I.T y ticket de la D.G.I.- S.U.S.S. correspondiente al mes de noviembre de 1996; 3) de los libros rubricados facilitados por la actora surge la existencia de una cuenta corriente por producción de seguros entre actora y demandado; 4) que el saldo adeuda por los meses de marzo a octubre de 1994 alcanza a la suma de $ 28.749,74 y 5) que dicho saldo se registra como impago.
Obsérvese que lo informado por el perito contador coincide con lo expuesto por la actora y contradice en un todo lo meramente afirmado en forma oral (sin prueba respaldatoria alguna).
Es de resaltar que, (3) aceptado someterse por las partes a las constancias de los libros de su contrario, participan ambas de tal prueba, y por ende, quien pretende demostrar algo distinto, debe producir prueba en contra de sus asientos.
(4)"Constituye prueba suficiente la pericial contable hecha sobre los libros de la actora - si de ella surge el crédito reclamado y no es impugnado por los acciona¬dos - no contradicha por prueba alguna. ("Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial", Fernández - Gómez Leo, Ed. Depalma, Tomo II-B, pág. 167).
En conclusión, de lo hasta aquí reseñado se infiere que la única que produce pruebas en respaldo de sus dichos es la actora, y si bien la carga de la prueba no depende de la condición de actor o demandado, quien quiera que el hecho resulte probado sufre las consecuencias adversas de su falta de prueba, pues esta carga se reparte entre ambos litigantes por ser un imperativo del propio interés.
(5)"Las reglas de la carga de la prueba ( que apuntan a determinar quien debió probar determinado hecho y sin embargo no lo hizo) sólo cobran importancia ante la ausencia de prueba eficaz para suscitar certeza en el Juez. Es que en tal caso, el Tribunal deberá fallar contra quién debía probar y no probó" ( Compendio de Reglas Procesales en lo Civil y Comercial, Dr. Jorge W. Peyrano, Ed. Zeus, 1983, pág. 124, regla 421).
Finalmente corresponde agregar que (6) quien pretende liberarse de una obligación, como es en el caso el pago de una suma de dinero que considera no se debe, por ser considerablemente menor la que afirma adeudar, no puede quedarse inmóvil ante el convencimiento que crea su contraparte, pretendiendo el reconocimiento de sus derechos a través de sus dichos que carecen de capacidad demostrativa de veracidad alguna. Por tal motivo, no ha de considerarse veraz al solo efecto de producir consecuencias en los presentes, lo alegado en el acta de absolución de posiciones en cuanto a la entrega de un pagaré y/o cheques que allí menciona.
En conclusión, a tenor de las probanzas arrimadas en autos; lo dispuesto por los arts. 1197 y 1198 del Código Civil; lo normado por la Ley 17.418 y consecutivas;
Fallo: I) Haciendo lugar a la demanda incoada y en consecuencia, condenando a la parte demandada a abonar a la actora en el término de cinco días que la presente quede firme, la suma reclamada de $ 27.898,91.-, con más un interés equivalente a la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comerciales de descuento, aplicables desde la mora y hasta el día de su efectivo pago.
II) Costas al vencido (art. 251 C.P.C.C.).
III) Difiriendo la regulación de honorarios hasta tanto se practique la liquidación respectiva.(art. 8 primer párrafo de la Ley 6767). Insértese y hágase saber. (Autos: “ La Segunda Coop. Ltdo de Seguros Generales contra Granero Juan Carlos y otro sobre Demanda Ordinaria”).
Giorgetti
Confirmada por la Sala Civil 1ª - Voto Silvestri - Elena y Rouillón. Acuerdo 37 del 12 de mayo de 1999.-