Sumario: (1) La sentencia arbitraria es un mero hecho de arbitrariedad carente de fundamento jurídi¬co (Fallos: 207:72 L.L.) el pronunciamiento en que se advierte .,.la inexistente de las calidades mínimas para que el acto impugnado constituya una sen¬tencia judicial (Fallos: 237:74); el que carece "...de las cualidades indispensables para su subsistencia como decisión judicial”
(2) Si con prescindencia de su acierto o error, el pronunciamien¬to cuenta con fundamentos de hecho, prueba y dere¬cho común ajenos a la vía extraordinaria que bastan para sustentarlo como acto judicial válido, el desacuer¬do de la recurrente no autoriza a revisar aquellas conclusiones ni a tachar de arbitrario lo decidido
(3) En cuanto a la genérica impugnación de carencia de motivación suficiente, es preciso recordar que la que impone el art. 95 de la Constitución Provincial no requiere desarrollos minuciosos, bastando que mediante las preposiciones formuladas en tomo de los hechos y el derecho del caso. La sentencia se sostenga por sí misma, como pronun¬ciamiento razonable y objetivo o lo que es lo mismo, no aparezca como pura afirmación caprichosa de la voluntad judicial
(4) El sistema adoptado por nues¬tro código, de la libre apreciación, sana crítica o apre¬ciación en conciencia impone al juez el deber de apre¬ciar la prueba de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, valorándola en su conjunto. No es el legislador quien razona antes que el juez, sino que éste lo hace libremente
(5) El juez debe valorar la prueba dentro del sentido normal en que ocurren las cosas de la vida común y corriente
(6) Respecto a la prueba testimonial, corresponde también al juez analizar el grado de verosimilitud de los hechos narrados, su posible con¬tradicción con los hechos normales, la forma en que el testigo conoce los hechos relatados, que en el sub examine se trata de hechos percibidos directamente
(7) La confesión judicial prevalece sobre el escrito de responde de demanda en contra de la absolvente (arg. art. 166 "in limine", Cód. Procesal).
Partes: M., S.L
Fallo: A la cuestión si es nula la sentencia recurrida la Dra. Álvarez dijo: La accionada plantea la nulidad del pronunciamiento, básicamente por la falta de motiva¬ción suficiente, fallo infundado, violación del dere¬cho de defensa en juicio, imputándole al decisorio cuestionado arbitrariedad.
La Corte Suprema de Justicia nacional ha sosteni¬do reiteradamente que (1) sentencia arbitraria es un mero hecho de arbitrariedad carente de fundamento jurídi¬co (Fallos: 207:72 L.L. 45,604) el pronunciamiento en que se advierte .,.la inexistente de las calidades mínimas para que el acto impugnado constituya una sen¬tencia judicial" (Fallos: 237:74); el que carece "...de las cualidades indispensables para su subsistencia como decisión judicial" (Fallos: 237:228), etc., etcétera.
Que igualmente se ha sostenido: (2) "Si con prescindencia de su acierto o error, el pronunciamien¬to cuenta con fundamentos de hecho, prueba y dere¬cho común ajenos a la vía extraordinaria que bastan para sustentarlo como acto judicial válido, el desacuer¬do de la recurrente no autoriza a revisar aquellas conclusiones ni a tachar de arbitrario lo decidido (L.L., 1981 - B, 581, sums. 1238, 1246 y 1284).
Asimismo, nuestra Corte Suprema de Justicia pro¬vincial ha sostenido: (3) "en cuanto a la genérica impugnación de carencia de motivación suficiente, es preciso recordar que la que impone el art. 95 de la Constitución Provincial no requiere desarrollos minuciosos, bastando que mediante las preposiciones formuladas en tomo de los hechos y el derecho del caso. La sentencia se sostenga por sí misma, como pronun¬ciamiento razonable y objetivo o lo que es lo mismo, no aparezca como pura afirmación caprichosa de la voluntad judicial,, (el. A. y S., 36-400/404; 56-61/67).
Que de la sola lectura del decisorio de fs. 70/72 surge tratada la cuestión sometida a juzgamiento en forma no caprichosa o dependiente de la voluntad del juzgador ni asimismo inmotivada.
Los demás reparos explicitados por la recurrente en orden a lograr la nulidad del fallo en recurso son perfectamente atendibles por vía de apelación, por lo que considero que cabe desechar el cuestionamiento de validez. Voto por la negativa.
El Dr. Zara dijo: De conformidad con lo expuesto por la Dra. Álvarez, voto por la negativa.
A la cuestión, si es ella justa, la Dra. Álvarez dijo: La sentencia Nº 286 de fecha 16.03.95 proveniente del Juzgado de 1ª Inst. de Dist. en lo Ci¬v. y Com. Nº 14 de Rosario, fue recurrida por la actora a f. 73, quien expresó agravios a fs. 82/90, los que fueron replicados por la accionada a fs. 91/93.
El "quid" de los agravios sustentados por la quejosa se ciñe a la valoración que efectúa el a quo de las pruebas rendidas en autos, señalando que la misma ha sido parcial, es decir no valorada adecuadamente en su totalidad.
Entiendo que el discurso crítico del quejoso debe prosperar en esta instancia, atento que del análisis de las actuaciones alzadas advierto que el juez de grado no ha considerado las pruebas rendidas en su conjun¬to e integralidad.
Cabe expresar, que (4) el sistema adoptado por nues¬tro código, de la libre apreciación, sana crítica o apre¬ciación en conciencia impone al juez el deber de apre¬ciar la prueba de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, valorándola en su conjunto.
No es el legislador quien razona antes que el juez, sino que éste lo hace libremente.
(5) El juez debe valorar la prueba dentro del sentido normal en que ocurren las cosas de la vida común y corriente.
Debe resaltarse, que (6) respecto a la prueba testimonial, corresponde también al juez analizar el grado de verosimilitud de los hechos narrados, su posible con¬tradicción con los hechos normales, la forma en que el testigo conoce los hechos relatados, que en el sub examine se trata de hechos percibidos directamente.
Sentado ello, advierto que el juez de grado ha in¬currido en una valoración descontextualizada de la totalidad de las probanzas rendidas en orden al tema debatido en los autos del rubro.
Así las cosas, me lleva a este convencimiento el análisis de las testimoniales rendidas a fs. 46 y 50 de los Dres. M.H. y W.G., declaraciones que deben apre¬ciarse con un sentido de lógica jurídica, cuando al res¬ponder la Dra. H. la pregunta segunda afirma haber mantenido conversaciones telefónicas con la Dra. M. quien invocó ser apoderada o al menos abogada de P., cabe recordar que la Dra. H. intervenía en la petición de apertura del concurso preventivo de G. cuñado de P., de quien ella era su garante en la deuda mantenida con Aciso.
De la testimonial de W.G., que reviste esencial importancia dado el carácter de apoderado del Banco Aciso en oportunidad de firmarse el mentado conve¬nio de refinanciación con dicha institución bancaria, se colige que la Dra. M. estaba presente al momento de la firma del mismo creyendo que lo hizo patroci¬nando a P.. Afirmando al contestar la pregunta quinta, que la Dra. M. habló con él en dos o tres oportunida¬des expresándole que concurriría con los deudores a la firma del convenio de marras.
Asimismo, de la testimonial rendida por P.E.S. cuya acta luce intercalada a f. 47, se destaca que en su presencia la Dra. M. la asesoraba y que P. demostraba preocupación por los problemas de su cuñado y que consultaba a la Dra. sobre el tema.
Concordante con lo expuesto ut supra, señalo que de la confesional rendida por la demanda a fs. 30/31, se advierten claras contradicciones entre lo contestado en la posición cuarta cuando niega haber contratado a la Dra. M. para que la asesorara y la asistiera en la con¬troversia que mantenía su cuñado G. con el Banco Aciso de la cual era garante y la contestación a la posición décimo octava cuando refiere que la Dra. M. no la acompañó a la firma del convenio de refinanciación sino que la mentada profesional se presentó en el banco, recono¬ciendo que fueron todos juntos.
También advierte contradicción cuando al contes¬tar la posición séptima confiesa que desconocía las medidas que estaba tomando el Banco Aciso y cuan¬do posteriormente al contestar la posición décimo sexta admite que el cuñado la había llamado para informar¬le que estaba tramitando un convenio de refinanciación de deudas con el Banco Aciso.
Debe destacarse que en la audiencia respectiva la parte interesada, es decir la demandada, no dejó cons¬tancia de ninguna aclaración que disipara la incohe¬rencia de lo confesado, finalmente expreso que (7) la confesión judicial prevalece sobre el escrito de responde de demanda en contra de la absolvente (arg. art. 166 "in limine", Cód. Procesal).
En conclusión, considero que del contexto proba¬torio existente en los autos del rubro ha quedado de¬mostrada la verosimilitud de la pretensión esgrimida por la actora al fundar su demanda. Por ello, voto pues por la negativa.
El Dr. Zara dijo: Compartiendo los argumentos expuestos por la Dra. Álvarez, adhiero a su voto.
A la cuestión, qué pronunciamiento corresponde dictar, la Dra. Alvarez dijo: Atento el resultado de las votaciones que anteceden, corresponde revocar la sen¬tencia en recurso, haciendo lugar a la demanda deducida por la actora condenando a la demandada a abo¬nar dentro de los 5 días de quedar firme la presente, la suma reclamada que asciende a $1.700, con más un interés compensatorio, desde la mora y hasta el efec¬tivo pago a la tasa pasiva promedio mensual, que fija el Banco Central de la República Argentina. Con cos¬tas a la vencida (art. 251, Cód. Procesal).
El Dr. Zara dijo: El pronunciamiento que corres¬ponde dictar en los presentes autos, es el que formula la Dra. Álvarez. En tal sentido voto.
1ª, 2ª y 3ª cuestiones. El Dr. Sagüés dijo: Habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).
Se Resuelve: 1. Revocar la sentencia en recurso, y hacer lugar a la demanda deducida por la actora, condenando a la demandada a abonar dentro de los 5 días de quedar firme la presente, la suma reclamada que as¬ciende a $1.700, con más un interés compensatorio, desde la mora y hasta el efectivo pago a la tasa pasiva promedio mensual, que fije el Banco Central de la Re¬pública Argentina. Costas a la vencida.
Alvarez - Zara - Sagüés (Art. 26 Ley 10.160)