Sumario: (1) La sola inscripción como regente no otorga derecho a retribución cuando la actividad es ex¬plotada por una sociedad en que todos sus integrantes son veterinarios, salvo que se acredite que efectivamente tal actividad hubiere sido desempeñada por el designado

(2) La sola inscripción como regente a los efectos de cumplir con las disposiciones normativas ¬que como refiere el a quo resulta de dudosa exigencia cuando la actividad es explotada por una sociedad inte¬grada íntegramente por médicos veterinarios -, concede derecho a retribución si dicha función es efectivamente ejercida, y en la especie no sólo no se encuentra acredi¬tado que el actor realizara una actividad como regente, específica y distinta de la que le correspondía como socio y veterinario, sino que tampoco se cumplió con la nor¬mativa que exige que anualmente se haya suscripto el contrato exigido en la Resolución N° 004/94

(3) La Ley 4927, en sus arts. 5° y 6° expresa la prohibición de vender ciertos productos en establecimientos comerciales que no cuenten con la re¬gencia o dirección técnica de un médico veterinario. Las regencias serán ejercidas por médicos veterinarios con domicilio en Ia localidad asiento de la casa cuya regencia ejerzan. Las solicitudes de regencia serán pre¬sentadas a la Mesa Directiva que corresponda del Co¬legio de Médicos Veterinarios, serán suscriptas por el comerciante y el médico veterinario; deberán expresar el número de horas durante el cual el profesional aten¬derá la regencia, el que no podrá ser inferior a seis. De ello surge, por una parte, que la ley se refiere a las soli¬citudes de regencia suscriptas por el comerciante y el médico veterinario no contemplado el supuesto de ser todos los integrantes médicos veterinarios, y por otra parte, no se encuentra acreditado que se haya atendido la regencia durante el mínimo tiempo establecido.

(4) Las reglas de la sana crítica" son pautas valorativas de la prueba - con¬tingentes y variables según el tiempo y lugar de que se trate - conformaba por una mixtura entre la experiencia y los principios lógicos del buen pensar

(5) Si bien la intención de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva (art. 874 Código Civil), en el sub litem el actor durante más de veinte años no sólo no hizo reclamo alguno sino que tampoco formuló reserva por una retribución específica por sus honorarios por la regencia, por lo que el reclamo efectuado resulta con¬trario al principio de buena fe consagrado en el art. 1198 del Código Civil, debiéndose tener presente que aunque la intención de renunciar no se presume, puede tener lugar tácitamente, resultando de los he¬chos que la presuponen, los que a su vez pueden ser probados por presunciones, siempre que de ellos re¬sulte con certidumbre la voluntad de renunciar.

Partes: Bianchi, Cristian c/ Vecchio, Ricardo s/ Cobro de pesos

Fallo: A la cuestión si es nula la sentencia recurrida, dijo el Dr. Netri: Que contra la sentencia dictada por el a quo a fs. 252/255, registrada bajo el N° 370 de fecha 26 de julio de 1999, que rechaza la demanda con costas al actor, se alza éste a f. 256 interponiendo los recursos de apelación y nulidad, expresando agravios a fs. 274/290, los que son contestados a fs. 293/300, encontrándose debidamente notificado el decreto de autos para sen¬tencia.
Que el recurso de nulidad no ha sido mantenido en esta instancia, y no advirtiéndose la concurrencia de vicios que justifiquen la declaración de oficio de nuli¬dades procedimentales, corresponde su rechazo. Voto, en consecuencia, por la negativa.
A la misma cuestión, dijeron los Dres. Sagüés y Donati: De acuerdo con lo expuesto por el Vocal preopinante, votamos por la negativa.
A la cuestión, si es justa la sentencia apelada, conti¬nuó diciendo el Dr. Netri: Que en su pieza recursiva, la actora se agravia, respecto al primer rubro reclamado, en cuanto el a quo expresa que primeramente debe re¬solver si el actor realizó la actividad específica de re¬gencia, cuando en realidad basta acreditar el carácter de regente inscripto ante las autoridades respectivas para tener por configurado lo reclamado, debiéndose tener presente la ley Provincial 6718, Resol. Rtaria. Nac. SENASA 978/93, Ley Provincial 4927/58 e inclusive la reglamentación colegial. Es decir que lo importante es que el actor detentaba el cargo, el que otorga derecho a aranceles de acuerdo a lo dispuesto por la legislación, la que no contempla la posibilidad de carencia de re¬gente por el hecho de ser el propietario del comercio a su vez veterinario, habiendo su parte probado que el Colegio contestó a la medida de lo que necesitaba su presidente, habiendo el a quo infringido las reglas de la sana crítica. Se agravia asimismo en cuanto el a quo interpretó equivocadamente la doctrina de los actos pro¬pios. Con respecto al segundo rubro reclamado, se agra¬via de que el a quo entienda que no se ha verificado incumplimiento alguno que justifique la aplicación de la cláusula penal pactada en el punto N° 9 del convenio de disolución celebrado entre las partes en fecha 15/01/97, ya que según se dice en la sentencia alzada, la violación del procedimiento de venta no se consumó ni podía consumarse con la sola voluntad del demanda¬do; la cuestión no pasó de un mero intercambio episto¬lar y la cláusula penal no le parece dispuesta para el incumplimiento referido, careciendo los tres fundamen¬tos de total razón.
Que los antecedentes del caso se encuentran deta¬llados en la sentencia alzada, y no habiendo sido obser¬vado por las partes, cabe remitirse por razones de bre¬vedad.
Que en relación al primer rubro reclamado y deses¬timado por el a quo, consistente en el pago de honora¬rios atento haberse desempeñado el actor como regente y director técnico del "Instituto Veterinario o Ganade¬ro", cabe señalar que atento como quedara trabada la litis, corresponde dilucidar si como expresa el actor, el sólo cargo otorga derecho a retribución, o como refiere el demandado, cabe determinar si el actor realizó o no la actividad específica o propia del cargo, ya que en caso negativo no le corresponde retribución alguna por tal concepto, siendo que todos los socios del Instituto nombrado eran Médicos veterinarios.
Que considerando toda la legislación mencionada en autos, cabe concluir - en coincidencia con lo resuelto por el a quo - que (1) la sola inscripción como regente no otorga derecho a retribución cuando la actividad es ex¬plotada por una sociedad en que todos sus integrantes son veterinarios, salvo que se acredite que efectivamente tal actividad hubiere sido desempeñada por el designado.¬
En efecto, (2) la sola inscripción como regente a los efectos de cumplir con las disposiciones normativas ¬que como refiere el a quo resulta de dudosa exigencia cuando la actividad es explotada por una sociedad inte¬grada íntegramente por médicos veterinarios -, concede derecho a retribución si dicha función es efectivamente ejercida, y en la especie no sólo no se encuentra acredi ¬tado que el actor realizara una actividad como regente, específica y distinta de la que le correspondía como socio y veterinario, sino que tampoco se cumplió con la nor¬mativa que exige que anualmente se haya suscripto el contrato exigido en la Resolución N° 004/94 (f. 185).
Que avala tal interpretación también la Resolución del Colegio de Médicos veterinarios de la segunda cir¬cunscripción, obrante a f. 181, por la cual quedan ex¬ceptuada del aporte del 5% de los importes estableci¬dos para las regencias, las casas veterinarias cuyos pro¬pietarios sean exclusivamente médicos veterinarios y no cuenten con profesional regente ajeno a los integran¬tes de la firma.
Que asimismo dicho colegio, en la prueba informa¬tiva ofrecida por ambas partes, expresa que la figura del regente o director técnico corresponde a los esta¬blecimientos casas veterinarias, mayoristas o minoris¬tas en que los propietarios no sean veterinarios.
Que (3) la Ley 4927, en sus arts. 5° y 6° (fs. 95/96) expresa la prohibición de vender ciertos productos en establecimientos comerciales que no cuenten con la re¬gencia o dirección técnica de un médico veterinario. Las regencias serán ejercidas por médicos veterinarios con domicilio en Ia localidad asiento de la casa cuya regencia ejerzan. Las solicitudes de regencia serán pre¬sentadas a la Mesa Directiva que corresponda del Co¬legio de Médicos Veterinarios, serán suscriptas por el comerciante y el médico veterinario; deberán expresar el número de horas durante el cual el profesional aten¬derá la regencia, el que no podrá ser inferior a seis. De ello surge, por una parte, que la ley se refiere a las soli¬citudes de regencia suscriptas por el comerciante y el médico veterinario no contemplado el supuesto de ser todos los integrantes médicos veterinarios, y por otra parte, no se encuentra acreditado que se haya atendido la regencia durante el mínimo tiempo establecido.
Que el agravio relativo a la infracción de las reglas de la sana crítica debe desestimarse, al no haberse el a quo apartado al valorar pruebas ofrecidas por las par¬tes, debiéndose tener presente que "(4) Las "reglas de la sana crítica" son pautas valorativas de la prueba - con¬tingentes y variables según el tiempo y lugar de que se trate - conformaba por una mixtura entre la experiencia y los principios lógicos del buen pensar" ("Compendio de Reglas Procesales en lo Civil y Comercial", 2da. ed. Rosario, 1997, por Jorge W. Peyrano, pág. 137, Nº 407).
Que respecto al agravio por la aplicación errónea de la doctrina de los actos propios, cabe señalar en primer lugar que al abordar el mismo, el a quo ya ha¬bía resuelto el pleito, aplicando la doctrina denomina¬da de los actos propios, en el supuesto de considerar que el sólo hecho de estar inscripto como regente y en atención a la responsabilidad emergente de ello, debe ser retribuido independientemente de su participación en los resultados de la explotación, por lo que incluso su acogimiento favorable no cambiaría el resultado de los presentes. En segundo lugar, tampoco cabe ha¬cer lugar al agravio de referencia, al encontrarse ade¬cuadamente aplicada la mencionada doctrina, ya que (5) si bien la intención de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva (art. 874 Código Civil), en el sub litem el actor durante más de veinte años no sólo no hizo reclamo alguno sino que tampoco formuló reserva por una retribución específica por sus honorarios por la regencia, por lo que el reclamo efectuado resulta con¬trario al principio de buena fe consagrado en el art. 1198 del Código Civil, debiéndose tener presente que "Aunque la intención de renunciar no se presume, puede tener lugar tácitamente, resultando de los he¬chos que la presuponen, los que a su vez pueden ser probados por presunciones, siempre que de ellos re¬sulte con certidumbre la voluntad de renunciar" (Sa¬las "Código Civil Anotado" T. l, D., pág. 433).
Que los honorarios percibidos por el demandado por su regencia en otra sociedad, ninguna influencia tienen en autos, ya que no es que el regente en todos los casos carezca de derecho a percibirlos, sino que corres¬ponde analizar cada caso en particular.
Que el agravio relativo al rechazo del segundo rubro reclamado, debe desestimarse en cuanto como se cita a f. 289 vta., la cláusula penal es "...la liquidación conven¬cional y por anticipado, de los daños y perjuicios que el incumplimiento de la obligación cause al acreedor", y en el sub litem ningún perjuicio se ha ocasionado, no verificándose incumplimiento del demandado que jus¬tifique la aplicación de la cláusula penal, en cuanto la cuestión pasó por un intercambio epistolar en que suce¬sivamente se fue elevando el monto de oferta de la com¬pra del inmueble, por lo que el incumplimiento endilgado al demandado, que el actor computa a partir del telegrama de f. 22 - en el que se rechaza una oferta de U$S 52.500 - generó en definitiva, como expresa el a quo, que la venta se concretara en una suma superior al 20% de la que el actor proponía, al haberse concretado en U$S 66.000 (conf. boleto de compraventa de f. 59).
Voto, por todo ello, por la afirmativa.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Sagüés: A mi enten¬der la apelación se resuelve. en cuanto el primer agravio,
por la aplicación de la doctrina de los actos propios que hace el a quo y corrobora el voto del Dr. Netri. En efecto, el recurrente no prueba que su remuneración como re¬gente esté protegida por normas de orden público, o que fuese laboral o que sea irrenunciable. Tratándose por tanto de acreencias declinables, el hecho de no haberla perci¬bido durante el período de veinte años evidencia, fuera de toda duda posible, o que consideraba que - por uno u otro motivo - no debía ser específicamente remunerada, o que en todo caso, la prestaba ad honorem. Nadie, en efecto, trabaja durante ese larguísimo lapso sin deman¬dar el cobro de su gestión, pese a reputar que debía obligadamente ser remunerado. Y de haber dudas, es su propio comportamiento, renuente a exigir el pago, el que evidencia frente a todos - repito, más allá de toda posible incertidumbre - que su deseo era actuar como regente sin percibir remuneración, o en otra posible variable, que no era acreedor a ella.
Con relación al segundo agravio, cabe recordar que la expresión de agravios (donde no cabe la remisión a escritos anteriores) debe como regla bastarse a sí mis¬ma, e incluir el material probatorio que refrende su postulación (cfr. Alvarado Velloso Adolfo, "Estudio jurisprudencial del C.P.C.C. de Santa Fe", T III, págs. 1218/20). En el caso de autos, a fs. 287 vta../289 y vta., no se demuestra en concreto que el actor tenga efectiva¬mente derecho a percibir una indemnización, vale de¬cir, que según el tenor de una cláusula (que no se des¬cribe claramente) han ocurrido puntualmente los he¬chos que tornan procedente el reclamo dinerario del caso; y luego, derrumbar circunstancialmente los ar¬gumentos desplegados por el a quo en tal temática, para desestimar la demanda.
Por lo expuesto, voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Silvestri: Por las mismas razones adhiero al voto del Dr. Netri.
A la cuestión, qué pronunciamiento corresponde dictar, continuó diciendo el Dr. Netri: Que de acuerdo al resultado de la votación que antecede, corresponde rechazar el recurso de nulidad y confirmar la sentencia alzada, imponiendo al recurrente las costas originadas en esta instancia (art. 251 C.P.C.C.).
A la misma cuestión, expresaron los Dres. Sagüés y Silvestri: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes es el que formula el Vocal preopinante. En tal sentido damos nuestro voto.
Se Resuelve: Rechazar el recurso de nulidad y con¬firmar la sentencia alzada, con costas al recurrente. Por los trabajos de alzada, regúlanse los honorarios de los profesionales intervinientes, en el 50% de los que en definitiva, correspondan a la instancia de origen (art. 19, ley 6767).
Netri - Sagüés - Silvestri