Sumario: (1) Es correcta la aplicación de la disposición del art. 1028 que extiende al cuerpo del documento el reconocimiento de la firma puesta en él
(2) El valor probatorio que tienen los documentos reconocidos judicialmente, según el Art. 1026, es similar al de un instrumento público, es decir, que hacen plena fe - entre los que los han suscripto y sus sucesores- hasta la querella de fal¬sedad en cuanto a su contenido material, en cuanto al hecho de haber sido escritas las declaraciones que con¬tienen, pero respecto a la sinceridad de tales declara¬ciones, basta la simple prueba en contrario para con¬tradecirlas
(3) En cuanto al valor probatorio de la confesión, el art. 166 C.P.C.C. dice que hace plena fe contra el confesante, salvo que se pruebe de un modo induda¬ble que ha sido el resultado de un error (inc. 4º.). Vale decir que el principio general es el que hace ple¬na prueba y la excepción - que por ser tal debe ser in¬terpretada estrictamente - es que se pruebe de forma indudable la existencia de un error
(4) Valorar el alcance de una con¬fesión que se arguye resultado de un error, debe tenerse presente que con ella se pretende desvirtuar el valor probatorio de un instrumento priva¬do reconocido judicialmente. No es lo mismo apreciar el alcance de lo que se ha confesado si lo reconocido es un hecho que recién se pretende probado con la confe¬sión misma, que aceptar ésta sin su profundo análisis si en su virtud se pretende contradecir lo que se ha firma¬do. Sin duda que en el primer caso, la apreciación de la prueba tendiente a demostrar un presunto error por par¬te del confesante, debe ser mucho más rigurosa que en el segundo, habida cuenta que en este caso se cuenta con un instrumento al que la ley le adjudica el valor probatorio similar a un instrumento público.
Partes: Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Juan A. Martinez s/ Demanda ordinaria
Fallo: A la cuestión, si es nula la sentencia recurrida, dijo el Dr. Crespo: El recurso de nulidad no ha sido mante¬nido en esta instancia y, no advirtiendo la existencia de vicios procedimentales que autoricen su declara¬ción de oficio, corresponde su rechazo. Voto por la negativa.
A la misma cuestión expresaron los Dres. Peyrano y Netri: De acuerdo con lo expuesto por el Vocal preopinante, votamos por la negativa.
A la cuestión, si es justa la sentencia apelada con¬tinuó diciendo el Dr. Crespo: La sentencia de fs. 124/ 5, que hace lugar a la demanda condenando al deman¬dado a pagar al banco actor la suma reclamada, los intereses calculados a razón del 16% anual los compensatorios, más el 50% de estos los punitorios a partir de la fecha de la mora, y las costas del juicio, es apelada por el demandado, que expresa agravios a fs. 138/41 . El agravio principal que funda el recurso está referido a que el a quo consideró en la sentencia que el reconocimiento que hiciera quien representó a la actora en la audiencia de absolución de posiciones, fue producto de un error. También se queja en cuanto el sentenciante ha concluido que el reconocimiento de la firma puesta en la documental acompañada por la accionante, importó el de su contenido por aplica¬ción de lo dispuesto por los arts. 1026 y 1028 C. C., siendo en cambio aplicable lo normado por el art. 1017 que impone demostrar la oposición al contenido del acto mediante prueba que no sea la de testigos.
(1) Desde luego que hizo bien el a quo cuando aplicó la disposición del art. 1028 que extiende al cuerpo del documento el reconocimiento de la firma puesta en él. También comparto lo dicho en la sentencia en rela¬ción (2) al valor probatorio que tienen tales documentos, que según el art. 1026, es similar al de un instrumento público, es decir, que hacen plena fe - entre los que los han suscripto y sus sucesores- hasta la querella de fal¬sedad en cuanto a su contenido material, en cuanto al hecho de haber sido escritas las declaraciones que con¬tienen, pero respecto a la sinceridad de tales declara¬ciones, basta la simple prueba en contrario para con¬tradecirlas (conf. Salvat: "Derecho Civil Argentino" ¬Parte General", Tomo 11, Edit. T.. Bs. As., 1964, pág. 489), y tal sería el caso de autos, en que el demandado impugna la sinceridad de las declaraciones obrantes en tales documentos, ya que niega haber recibido prés¬tamo alguno por parte del banco actor.
Pues bien, el apelante pretende que la confesión del representante de la actora, en cuanto al absolver posiciones reconoció que fuera de lo que se le recla¬mó por el saldo adeudado en cuenta corriente, ningu¬na otra deuda quedaba pendiente, importa la prueba en contrario a la que me he referido. A su vez, la ape¬lada sostiene que la respuesta a la posición 3ª. que pretende hacer valer el accionado como prueba, fue producto de un error.
En relación (3) al valor probatorio de la confesión, el art. 166 C.P.C.C. dice que hace plena fe contra el confesante, salvo que se pruebe de un modo induda¬ble que ha sido el resultado de un error (inc. 4º.). Vale decir que el principio general es el que hace ple¬na prueba y la excepción - que por ser tal debe ser in¬terpretada estrictamente- es que se pruebe de forma indudable la existencia de un error.
Desde luego que para (4) valorar el alcance de esta con¬fesión, debe tenerse presente que con ella se pretende desvirtuar el valor probatorio de un instrumento priva¬do reconocido judicialmente. No es lo mismo apreciar el alcance de lo que se ha confesado si lo reconocido es un hecho que recién se pretende probado con la confe¬sión misma, que aceptar ésta sin su profundo análisis si en su virtud se pretende contradecir lo que se ha firma¬do. Sin duda que en el primer caso, la apreciación de la prueba tendiente a demostrar un presunto error por par¬te del confesante, debe ser mucho más rigurosa que en el segundo, habida cuenta que en este caso se cuenta con un instrumento al que la ley le adjudica el valor probatorio a que ya me he referido.
En la aludida absolución de posiciones al absolvente se le preguntó (pos. 3ra.): "Jure como es cierto que salvo el saldo de esa cuenta corriente, Martínez nada adeuda al Banco de Galicia". A su vez, la pos. 4ª., fue formulada de la siguiente manera: "Jure como es cierto que el saldo de la cuenta referida fue abonado mediante una transacción efectuada en el jui¬cio ejecutivo que el Banco de Galicia inició a Martínez en otro juzgado, habiéndose a la fecha cancelado to¬das las cuotas transadas". Por cierto para existir una contradicción habida cuenta que de la posición 3ª. parecería que el demandado aún adeuda al saldo de la cuenta corriente, y de la 4ª., que dicho saldo fue can¬celado mediante la transacción referida, hecho este que el absolvente manifiesta desconocer.
Por otra parte, carece de explicación lógica el he¬cho que el apelante haya firmado la solicitud de cré¬dito, el pagaré por el importe correspondiente a tal solicitud, y el recibo por el cual consta que le fue entregada la suma en cuestión (f. 6, 7 y 39), si el préstamo en realidad no se hubiera efectivizado. La suma que consta en dichos documentos es aprecia¬blemente mayor que el saldo impago que tenía la cuenta corriente y también supera el monto de la tran¬sacción de la que da cuenta la fotocopia de f. 42, y además el apelante en ningún momento intenta brin¬dar alguna razón atendible que pueda hacer creíble la postura que asumiera en este juicio. Es por los motivos expuestos que en la especie le asigno mayor valor probatorio a los documentos reconocidos judi¬cialmente que a la absolución de posiciones del re¬presentante de la actora.
En su expresión de agravios también puntualiza el apelante el hecho que en la audiencia de absolución de posiciones nadie haya objetado el tenor de la pre¬gunta que motivó el reconocimiento del absolvente. Esta circunstancia carece de mayor relevancia, pues lo que está en tela de juicio es la valoración de la con¬fesión y no su validez como acto procesal, y el análi¬sis de tal valoración debe ser materia del alegato, como efectivamente lo fue.
Por último, y a todo evento, el apelante se agravia de los intereses que de acuerdo a la sentencia debe pagar. En esta materia, la Sala tiene el criterio que no es excesivo una tasa equivalente a la que cobra el Ban¬co de la Provincia de Santa Fe incrementado en un 50% en concepto de interés punitorio, tal como ocu¬rre en el caso de autos (Acuerdos Nro. 28 del 23 de mayo de 1995 y N° 1/94) por lo que este agravio debe ser rechazado. Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión dijeron los Dres. Peyrano y Netri: De acuerdo con lo expuesto por el Vocal preopinante, votamos por la afirmativa.
A la cuestión qué pronunciamiento corresponde dictar. continuó diciendo el Dr. Crespo: Corresponde rechazar los recursos interpuestos y confirmar la sen¬tencia recurrida, con costas al apelante. Así voto.
A la misma cuestión expresaron los Dres. Peyrano y Netri: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes es el que formula el Dr. Crespo. En tal sentido votamos.
Se Resuelve: Rechazar los recursos interpuestos y confirmar la sentencia recurrida, con costas al apelante. Por los trabajos de alzada, regúlanse los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que, en definitiva, se les regule en la instancia de origen.
Crespo - Peyrano - Netri.