Sumario: I. El juez no puede atarse en su regulación a un monto subjetivamente estimado por la parte reclamante, puramente referencial ya que el mismo está sujeto a pruebas y al prudente arbitrio del juez del principal (ni siquiera consta que se haya pronunciado sobre el particular el tribunal de la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires). En el mismo sentido se ha expuesto que no corresponde regular los honorarios del perito en base al monto reclamado en la demanda, si la pericia efectuada por aquél no tuvo gran complejidad ni exigió una extensa labor de su parte, ni estuvo referida directamente al establecimiento de la existencia y cuantía de los daños demandados (CCCR, Sala II, Ramos c. Banco de Galicia y Buenos Aires, L.L.L. 1999-756).

Partes: OFICIO LEY 22.172-BRAUNMULLER, Olga c. CORRIDONI, Gustavo s. Daños y Perjuicios

Fallo: N° ROSARIO, de de 2007
Y VISTOS: Los autos: “OFICIO LEY 22.172-BRAUNMULLER, Olga c. CORRIDONI, Gustavo s. Daños y Perjuicios”, causa nº14-2004; la expresión de agravios de fs.72 a 76; su contestación a fs.79 a 81; con relación al auto nº677 del 29 de Marzo de 2003, mantenido a fs.56 a 58, por auto nº1108 del 2 de Mayo de 2003;
Y CONSIDERANDO:

1) El Juez anterior reguló honorarios a la CPN Adriana I. Yaconcick en la suma de $150 por el informe pericial practicado (fs.48). Ante el recurso de reconsideración y apelación en subsidio (fs.50 a 52), contestado por su contraparte (fs.53 a 54 vta), el a-quo mantuvo el decisorio. Expresó que el supuesto monto del juicio principal, que tramita ante los Tribunales de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, no puede ser atendido por cuanto el dato referido debe ser apreciado, en supuestos como el de autos regido por la órbita de la ley 22.172, no de modo prevalenciente, sino como un ingrediente coadyuvante respecto de la importancia de la medida. Expresó que, con cita de antecedentes de la Corte de la Nación, la cuantía de los honorarios del perito no depende exclusivamente del monto del juicio, ni de la aplicación de las escalas pertinentes, sino de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que pueden ser evaluados por los jueces con un amplio margen de discrecionalidad. Manifestó que la prueba practica no es de gran relevancia, no siendo una verdadera pericia el hecho de comprobar los asientos existentes en los libros examinados por la experto.
2) La apelante se agravia del monto regulado ($150), el que considera tan exiguo como afectante de la dignidad profesional del perito. Impugna el razonamiento del a-quo en orden a no considerar que el trabajo fue una pericia contable. Aclara que “no le agravia en sí que el a-quo se aparte a los efectos de la regulación, del monto o de la cuantía del juicio, el que como verá el Tribunal es del $300.000 (como así lo informa el mismo oficio de la ley 22.172), pero como lo vengo expresando, sí me agravia el menoscabo directo e infundado que realizado el a-quo al evaluar la importancia de la medida. Denostar un trabajo profesional hecho en tiempo y forma y sin sufrir impugnación alguna con el efecto de regular una indecorosa suma convierten al auto regulatorio en una afrente directa a mis derechos constitucionales”. Postula la elevación de la suma regulada.




3) Se debe principiar que no ha sido cuestionado por la interesada el argumento del juez acerca de que no debe tomarse en cuenta como cuantía para la regulación la suma subjetiva y arbitraria de $300.000 del juicio de daños y perjuicio del principal de acuerdo a la ju-ruisprudencia de la misma Corte de la Nación que cita (fs.57; causa Azucarera Argentina S.A. CP s. Inc.Revisión del Banco Municipal de Tucumán, La Ley 1995-A.794, entre otros). La propia CPN Yakoncick no se agravia sobre tal segmento del pensamiento judicial y lo consiente (fs.75 vta, segundo párrafo). Por lo demás, el juez no puede atarse en su regulación a un monto subjetivamente estimado por la parte reclamante, puramente referencial ya que el mismo está sujeto a pruebas y al prudente arbitrio del juez del principal (ni siquiera consta que se haya pronunciado sobre el particular el tribunal de la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires). En el mismo sentido se ha expuesto que no corresponde regular los honorarios del perito en base al monto reclamado en la demanda, si la pericia efectuada por aquél no tuvo gran complejidad ni exigió una extensa labor de su parte, ni estuvo referida directamente al establecimiento de la existencia y cuantía de los daños demandados (CCCR, Sala II, Ramos c. Banco de Galicia y Buenos Aires, L.L.L. 1999-756). Ahora bien, la CPN Yaconcick no fue convocada para practicar una mera constatación en los libros de La Segunda CSG, sino que fue requerida en sus servicios, previo sorteo de ley, para practicar una prueba pericial contable de acuerdo a fs.4 a 5 sobre los libros de la compañía de seguros, debiendo expedirse si eran llevados en legal forma y sobre la existencia, vigencia, condiciones y características de una póliza nº97.470 del 2 de Junio de 1997, que amparaba al acoplado marca Salto, modelo 1986, patente B-2.061.243, debiendo acompañar un ejemplar del contrato, entre otros puntos de interés (fs.7). En ese marco de actuación la CPN mencionada fue sorteada como perito contadora y aceptó el cargo a fs.11; fijó fecha de pericial contable a fs.12, con noticia a la interesada; se constituyó en el domicilio social de la empresa a fs.18 y vta; para luego confeccionar la pericia contable a fs.14 a 17. Se expedió sobre si los libros se llevaron en legal forma (punto 1); también sobre la existencia y vigencia de la póliza (punto 2); adjuntado en el mismo informe un largo listado de elementos documentales (punto 3), fs.19 a 39. La pericia practicada, más allá de que no fue una labor muy compleja, ha sido debidamente fundada y no fue cuestionada judicialmente. Por ende, de acuerdo a su extensión, éxito, su relación con un aspecto del pleito, la naturaleza del asunto, conforme a las pautas del art.12 de la ley 11.089 (Peyrano, Jorge W-Eguren, María C. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, T.II-p.602, Nova Tesis, año 2002, punto C; Pautas para regular los honorarios de los peritos judiciales; y la tendencias jurisprudenciales similares que toman en cuenta similares parámetros: C.N.C. Sala I, Cariló c. Forlano, citado en la p.605; CCCR, Sala II, Ramos c. Banco de Galicia y Buenos Aires, L.L.L. 1999-756; C.N.Contencioso Administrativo Federal, Sala I, Sacoar S.A. c. DNV, La Ley 1992-D.653), corresponde elevar los honorarios de la profesional a la suma de $1.200 por sus trabajos periciales cumplidos. Se debe hacer lugar parcialmente al recurso con tal alcance ya que la cifra de $150 en claramente exigua para las diversas etapas del desarrollo del trabajo profesional que comenzó con la aceptación de cargo hasta la presentación final del informe. En ese sentido no es justo el criterio de atar la regulación del perito contador a la correspondiente a la del abogado que meramente presenta el oficio para su diligenciamiento. Son tareas muy diversas y las del abogado están expresamente reguladas en el art.17 de la ley 6767 con montos específicamente mencionados. La labor pericial, vehiculizada por el oficio de la ley 22.172, no deja de ser tal y no puede vincularse a la del profesional diligenciante de la comunicación, sino de acuerdo a las pautas del art.12 de la ley 11.089 que guardan correspondencia con los arts.4 y 5 de la ley 6767.
4) La procedencia parcial del recurso será sin costas (art.361 de la LOPJ; art.255 del CPCC; art.28, inciso e, de la ley 6767).
Por lo expuesto, la Sala Primera de la CCCR, RESUELVE: Modificar, en lo pertinente, el auto nº677-03, elevando los honorarios de la CPN Perito Adriana I. Yaconcick a la suma de $1.200 (en lugar de $150 regulados en primera instancia); accediendo parcialmente al recurso de apelación. Sin costas. Insértese, hacer saber y bajen. (Expte.n°14/2004)
Silvestre – Serra - Ariza