Sumario: En el caso de ruidos molestos no puede extenderse la responsabilidad de la persona jurídica a sus directores, gerentes y dependientes responsables como en el artículo 138 del Código de Faltas, respecto de la "Contaminación de recursos hídricos", que en su penúltimo párrafo, consigna: "si la falta fuere cometida por una persona jurídica, la pena recaerá en su director, gerente y dependiente responsable de manejo de los elementos"… en cuestión. Agréguese que el art. 2 del Código de Faltas, titulado "Analogía prohibida", dispone: "la analogía no es admisible para crear faltas ni para aplicar sanciones".
Partes: M. R. d. L. P. SA (y su representante, M., G. G.) s/Infracción al art. 67 del Código de Faltas.
Fallo: Voto de la Dra. Ramón:
Mediante Sentencia Nº 482 del 31/7/07, dictada por la Dra. Graciela M. Bocardo, titular del Juzgado de Primera Instancia de Circuito y de Faltas Nº 12 -San Lorenzo-, se dispuso la condena de M. R. d. L. P. SA, por considerarla infractora al art. 67 del Código de Faltas a una pena de 5 días de arresto domiciliario de cumplimiento efectivo en la persona de G. G. M.
Los Dres. Froilán M. Ravena y Ángel González del Cerro, Defensores de G. G. M. interponen recursos de apelación y nulidad. Denuncian la inconstitucionalidad del proceso de faltas, que consideran violatorio de normas constitucionales sobre el debido proceso, la inviolabilidad de la defensa y el principio del Juez natural. Afirman que la falta tiene la misma naturaleza que el delito y presentan sólo una diferencia cuantitativa, por lo que deben respetarse las mismas garantías que la Constitución consagra para el proceso penal. Manifiestan que se vulnera el principio de publicidad y el debido proceso, por ausencia de un contralor. Sostienen que la Corte Nacional adhiere al principio acusatorio en el caso "Llerena". En cuanto al principio de inocencia que estiman afectado, afirman que es el Magistrado quien ha reunido la prueba incriminante, desestimando la que favorece a su asistido. Afirman que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re "Fraticelli", adujo que se afectó la garantía de Juez imparcial y de la doble instancia. Propician se declare la inconstitucionalidad planteada y la nulidad de todo el procedimiento cumplido ante el Juzgado de Faltas de San Lorenzo y de la sentencia en crisis, absolviendo a su representado.
Argumentan que la condena a M. R. d. L. P. SA por considerarla infractora al art. 67 del Código de Faltas, a una pena de 5 días de arresto domiciliario efectivo en la persona de su instituyente vulnera el principio de congruencia. El Derecho y el Proceso Penal y Contravencional no pueden imputar la actividad a la persona jurídica sino que debe averiguarse qué personas físicas concretas dentro de la persona jurídica han llevado a cabo la actividad ilícita. Señalan que M. forma parte del proceso por ser enviado circunstancial en carácter de representante de M. R. d. L. P. SA, según poder de fecha posterior a los hechos denunciados, siendo que ni siquiera presta labores en la planta que la sociedad posee en la ciudad de San Lorenzo, por lo que ninguna relación puede tener con las actividades que en ella se desarrollan. No puede suponerse una responsabilidad objetiva contraria al principio de culpabilidad y si bien el directivo o el representante de la persona ideal responde por el delito o contravención propia, esto ocurre siempre que lo haya cometido directa y personalmente en carácter de autor material directo, instigador o partícipe. En el caso, debería haberse probado su participación directa en la producción de la contravención. Manifiestan que su defendido se encuentra condenado a cumplir pena privativa de la libertad por el solo hecho de haber comparecido en representación de la sociedad, pero no por el ser el autor de la infracción, si es que ésta existiera, supuesto que niegan. Dicen que la a quo ha citado un precedente de esta Sala, obviando las diferencias entre ambos casos y que, en el citado, la contravención se imputó directamente a la persona física, que resultó condenada.
Señalan que en la audiencia de descargo no se ha concretado la imputación del hecho cuya autoría material se atribuye, sino que se hizo una breve descripción de las denuncias radicadas, por lo que, aunado a la arbitrariedad de condenar a una persona jurídica, importa la nulidad del pronunciamiento.
Aducen que la a quo, para justificar la condena a M. R. d. L. P. SA en la persona de su defendido, cita la ley 10550, haciendo analogía de una ley completamente diferente, a la que el Código de Faltas no hace referencia alguna.
Alegan que se ha impuesto el máximo de la pena prevista para la infracción, no obstante que es alternativa con la de multa, y se preguntan cómo se graduó la sanción si no se ha demostrado la peligrosidad ni los antecedentes del Ingeniero M. Indican que la falta de motivación es también motivo de nulidad del fallo.
Se agravian de la valoración de la prueba, en punto a que la intensidad de los sonidos debe comprobarse objetivamente, con medios técnicos que, en el caso, son las Normas IRAM 4062, sobre las que se sustenta la pericia practicada por profesionales de la Facultad de Ingeniería y Química de la Universidad Católica, aportada por la Defensa, que concluye que el nivel sonoro medido no registra valores superiores a los establecidos por las citadas normas para ser considerados ruidos molestos, cuyas consideraciones ha omitido la sentenciante. Afirman que deben desecharse los resultados a los que arribaron, tanto la medición sonora efectuada por personal de la Universidad Tecnológica Argentina por cuanto no se ajustó a la normativa tomada como parámetro por la Resolución 201/04 de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Santa Fe, realizada durante lapsos menores a los establecidos en la normativa IRAM, y sin deducir el "ruido de base", y por los mismos motivos, las mediciones realizadas por personal de la Dirección de Medio Ambiente de la Municipalidad de San Lorenzo. Señalan que es inexacto que el Ingeniero C. reconociera la producción de ruidos molestos. Expresan que no existe dato alguno en el expediente que permita inferir la producción de emisiones sonoras nocivas ni se ordenó examen médico alguno. Manifiestan que se ha investigado una contravención supuestamente ocurrida en lugar y momento determinados según las denuncias y toda la prueba refiere a hechos y circunstancias medidos con posterioridad. Solicitan la absolución de su asistido y formulan reservas (fs. 531/550).
A fs. 570/2, el Dr. G. S., apoderado de M. R. d. L. P. SA, con patrocinio del Dr. G. M., interpone recurso de apelación y conjunta nulidad del procedimiento de la sentencia por haberse tramitado contra una persona jurídica, que resulta condenada, inadmisible, como bien señala la nota al art. 43 del Código Civil. Manifiesta que la a quo reconoce que la prueba acompañada por los denunciantes carece de valor y funda la sentencia en pruebas que no refieren a los hechos puntuales denunciados. Se agravia de la sentencia pues su mandante ha cumplido con todos los requisitos y cuenta con el estudio de impacto ambiental aprobado por la Secretaría de Medio Ambiente, que ha aprobado la obra e interviene de modo permanente en las medidas necesarias para el control de la gestión ambiental. Aduce que no se ha tomado en cuenta la pericia de la Facultad de Ingeniería y Química de la UCA, que indica que el nivel sonoro en ningún caso supera los valores normales. Solicita se tenga por reproducido lo expuesto por la Defensa de M. A todo evento, manifiesta que corresponde en el caso el perdón contemplado por el art. 9 del Código de Faltas. Formula reservas.
En primer término, corresponde abordar la pretensión de declaración de inconstitucionalidad del proceso contravencional que, en mi estima, no puede ser favorablemente acogida.
Esta Sala, con anterior integración, ha dicho que los elementos nuevos de la expresión de agravios que no figuran en la defensa, deben ser rechazados en la Alzada (Jaras, Nicolás: S. 149-4-162).
Cabe señalar que el anterior Defensor, presente en la audiencia de descargo (fs. 89/91), ofreció prueba a fs. 192/5, a fs. 303 solicitó prórroga del plazo probatorio con fundamento normativo en el art. 53 del Código de Faltas, y a fs. 348/9 interpuso revocatoria parcial y apelación en subsidio contra la providencia que fijó fecha para vista de causa, solicitando su postergación, atento la abundante y compleja prueba producida y a producirse, formulando reserva de derechos por violación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso. Basta remitirse a tales piezas procesales para advertir sin esfuerzo que en modo alguno se ha impugnado ni tachado de inconstitucional el proceso contravencional, cuyo Código se ha invocado expresamente. Tampoco se ha formulado pretensión alguna en tal sentido en la minuta de fs. 474/491, ni en la audiencia de vista de causa (fs. 492/3), ni en la presentación que luce a fs. 497.
Lo expuesto sería en mi opinión suficiente para rechazar el planteo. No obstante, a mayor abundamiento, señalo que esta Sala 3ª integrada, en Acuerdo Nº 110, T. 1, Fº 192 del 13/4/05, rechazó por mayoría la inconstitucionalidad del procedimiento de faltas y nulidades planteadas, precedente en el que adherí parcialmente al voto del Dr. Crippa García, (al que adhiriera en segundo lugar el Dr. Navarro) en lo que a ello concierne, expresando mi disidencia respecto de la conclusión atinente a la apelación, cuestión que no guarda relación con el sub lite ni reviste trascendencia para la resolución de los presentes.
La Corte Suprema de Justicia de Santa Fe rechazó la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Acuerdo citado en el Considerando que antecede (A. y S., T. 208, págs. 4-13, del 22/6/05). Analizó el Alto Tribunal los agravios referidos a la inconstitucionalidad de las normas que regulan el procedimiento contravencional, por afectar los principios de debido proceso y Juez natural, con sustento en dos cuestiones: que el mismo Juez que investiga la posible comisión de una falta es el que luego juzga sobre la responsabilidad de los involucrados y la ausencia de un órgano acusador que concrete la pretensión punitiva, en pugna con el sistema acusatorio. Consideró que el recurrente no logró desvirtuar el criterio de la Cámara en punto a que no debe extraerse que la única acusación válida es la que formula el Ministerio Público y que el amplio ejercicio del derecho de defensa desde el inicio de la causa y el conocimiento de los hechos atribuidos constituían "la acusación", sobre cuya base efectuaron los pertinentes descargos. Señaló, además, que no resultan trasladables las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Llerena", porque es decisiva la consideración de las sustanciales diferencias existentes entre el proceso correccional y el proceso de faltas puesto aquí en cuestión.
Ingresando en los agravios relativos a la condena de la persona de existencia ideal en la persona de M., anticipo al acuerdo que, en mi estima, asiste razón a los recurrentes.
El art. 138 del Código de Faltas, respecto de la "Contaminación de recursos hídricos", en su penúltimo párrafo, consigna: "si la falta fuere cometida por una persona jurídica, la pena recaerá en su director, gerente y dependiente responsable de manejo de los elementos enunciados en el inciso a".
No existe similar previsión en el art. 67 del mismo cuerpo legal.
El art. 2 del Código de Faltas, titulado "Analogía prohibida", dispone: "la analogía no es admisible para crear faltas ni para aplicar sanciones".
Es cierto que el art. 5 somete a sanciones al que instigue o participe necesariamente en la ejecución de una falta. No obstante, y atento a la cita del caso Zárate resuelto por esta Sala, coincido con la apelante en punto a que el precedente mencionado resulta inaplicable habida cuenta de los distintos presupuestos fácticos y jurídicos que sustentan a uno y otro caso.
A fs. 71, se designó audiencia "para que el Presidente del Directorio de la Empresa M. R. d. L. P. SA formule su descargo". A fs. 75, el apoderado de la empresa solicitó nueva fecha de audiencia, atento la imposibilidad de que el Presidente del Directorio asistiera personalmente, quien delegaría la representación en apoderados calificados para aportar datos y efectuar el descargo pertinente (fs. 75). Es así que a fs. 92/5, obra copia de la Escritura por la que, apoderados de M. R. d. L. P. SA "sustituyen parcialmente" las facultades conferidas a favor de varias personas, entre ellos G. G. M., para que se presenten e intervengan en esta causa y sus acumulados. En tal carácter -de apoderado, mas no de representante legal-, el nombrado compareció a la audiencia de descargo que luce a fs. 89/91.
Por otra parte, no existe constancia alguna que M. "sea director, gerente o dependiente responsable" de M. R. d. L. P. SA dentro el expediente administrativo 00115- 001554- 0, en la solicitud de categorización de la Planta formulada el 11/3/04 no figura el nombrado en la nómina de miembros del Directorio, administradores y representantes.
Por lo expuesto en el Considerando que antecede, a mi juicio no se encuentra debidamente acreditado que el mencionado ejerciera sus funciones en la Planta de San Lorenzo, ni que pueda considerárselo "instigador o partícipe necesario" en la comisión de la falta prevista por el art. 67 del Código respectivo. La pena impuesta vulnera en mi opinión el principio de culpabilidad.
Consecuentemente, estimo corresponde declarar la nulidad de lo actuado a su respecto, sanción que se hace extensiva en lo que concierne a M. R. d. L. P. SA, cuyos representantes legales no han tenido intervención en autos.
Por lo precedentemente considerado, propicio al acuerdo no se haga lugar a la declaración de inconstitucionalidad del procedimiento de faltas y se declare la nulidad de lo actuado contra G. G. M. y M. R. d. L. P. SA
Voto del Dr. Navarro:
Comparto la opinión de la Nº 10160.
Fallo:
1) No haciendo lugar a la declaración de inconstitucionalidad.
2) Declarando la nulidad de lo actuado contra G. G. M., que se hace extensiva a lo actuado contra M. R. d. L. P. SA, por las razones expuestas en los Considerandos.
Ramón. Navarro. Crippa García.