Sumario: I –Las facultades del Tribunal de Apelación para declarar mal concedido el recurso de acuerdo a lo establecido en el art. 355 del Código Procesal Civil y Comercial, se circunscriben a un mero cotejo de la situación de autos con las disposiciones normativas aplicables, es decir, la verificación de que las constancias de la causa y de las normas procesales que rigen el caso surja palmaria la inapelabilidad. Por lo demás, la supuesta falta de legitimación del apelante es cuestión que excede el ámbito de consideración que prevé el art. 355 del Código Procesal Civil y Comercial. Debe tenerse presente que la ley establece que mediante este procedimiento, puede cuestionarse el modo y efecto en que fue concedido el recurso y que la posibilidad de extenderlo a supuestos de errónea concesión, es consecuencia de una interpretación judicial, por lo que debe ser evaluado con criterio restrictivo e impide extenderlo a supuestos en los que, como ocurre en el caso, se cuestiona la legitimación para apelar"
II- El cuestionamiento relativo a la supuesta falta de legitimación del recurrente (y actor) es tema de fondo que debe ser resuelto por la Sala en la oportunidad procesal correspondiente y no en el marco limitado del art. 355 del Código Procesal Civil y Comercial.
Partes: Pecci SRL s/Quiebra c/Sáenz, Hugo M. s/Inc. de Remoción de Síndico. CCC. Sala 1 integrada
Fallo: Y considerando:
1) El juez a quo resolvió en su decisorio de fs. 116 a 117: 1) no hacer lugar al planteo de falta de legitimación activa promovido por la Sindicatura; 2) ni a la extemporaneidad del planteo de remoción; 3) ni al pedido de declaración de puro derecho del incidente de remoción; 4) receptó la limitación del número de testigos; 5) desechó el pedido de suspensión preventiva del Síndico.
2) El Síndico aduce que han sido mal concedidos los recursos de nulidad y apelación porque Francisco G. Pecci, a título personal, no habría firmado el escrito de demanda de remoción del Síndico a fs. 1 a 25, sino como representante o socio gerente de Pecci SRL. Expone que si no firmó la demanda en tal calidad tampoco podría recurrir la resolución de fs. 116 a 117. En concreto, alega la supuesta falta de legitimación de Pecci y postula que así se declare en el contexto del art. 355 del Código Procesal Civil y Comercial. Agrega que si no se compartiera el argumento los recursos de nulidad y apelación habrían sido mal concedidos con relación a la cuestión de la limitación de los testigos, que es tema no apelable; y también respecto del rechazo de la suspensión preventiva de la Sindicatura ya que el recurso de revocatoria previo era inadmisible por lo que no procedía la apelación en subsidio, sino de modo directo.
3) Respecto del tema de la supuesta falta de legitimación de la actora y recurrente, como argumento para declarar mal concedidos los recursos en el cuadrante del art. 355 del Código Procesal Civil y Comercial, no se debe hacer lugar a lo peticionado. Es que como ya ha expuesto esta Sala con diversa integración, "las facultades del Tribunal de Apelación para declarar mal concedido el recurso de acuerdo a lo establecido en el art. 355 del Código Procesal Civil y Comercial, se circunscribe a un mero cotejo de la situación de autos con las disposiciones normativas aplicables, es decir, la verificación de que las constancias de la causa y de las normas procesales que rigen el caso surja palmaria la inapelabilidad. Por lo demás, la supuesta falta de legitimación del apelante es cuestión que excede el ámbito de consideración que prevé el art. 355 del Código Procesal Civil y Comercial. Debe tenerse presente que la ley establece que mediante este procedimiento, puede cuestionarse el modo y efecto en que fue concedido el recurso y que la posibilidad de extenderlo a supuestos de errónea concesión, es consecuencia de una interpretación judicial, por lo que debe ser evaluado con criterio restrictivo e impide extenderlo a supuestos en los que, como ocurre en el caso, se cuestiona la legitimación para apelar" (Sala I, Acuerdo Nº 2 del 5/5/06, causa "Escribanos Batagliotti, Massiccioni, Vásquez y Etchizuri s/Apelan resolución Consejo Directivo Acta Nº 2043-04", expediente Nº 18-06). Es claro que el cuestionamiento relativo a la supuesta falta de legitimación del recurrente (y actor) es tema de fondo que debe ser resuelto por la Sala en la oportunidad procesal correspondiente y no en el marco limitado del art. 355 del Código Procesal Civil y Comercial. Por otra parte, este mismo cuestionamiento formulado por el Síndico de mala concesión recursiva ha sido invocado en la baja instancia como defensa de fondo ante el planteo de remoción formulado a fs. 1 a 25 (vide, el escrito de responde de la Sindicatura de fs. 43 a 57, a la demanda mencionada). Una de esas defensas formuladas por el Síndico residía en la alegada ausencia de legitimación activa del postulante de la remoción (punto 2; fs. 43 y vta.); siendo, entonces, improcedente articular ahora la misma cuestión por medio del art. 355 del Código Procesal Civil y Comercial, sin perjuicio de la resolución que el Cuerpo deba tomar en la oportunidad procesal respectiva, que no es la actual. Ni tampoco se puede hablar de un caso de palmaria irregularidad toda vez que del cuerpo de la demanda de fs. 1 se advierte que Francisco G. Pecci actúa por sí y por la representación invocada de la sociedad Pecci SRL (respecto si la legitimación invocada en nombre de la sociedad es correcta, o no, no es momento para expedirse por la Sala, por ser un planteo que la misma Sindicatura ha realizado como defensa sustancial de fondo; todos temas absolutamente ajenos al marco procesal del art. 355 del Código Procesal Civil y Comercial).
4) No es cuestionable la concesión de los recursos de nulidad y apelación contra el punto 5 del resolutorio (el rechazo del pedido de suspensión preventiva del Síndico como medida cautelar), por el hecho de haber interpuesto una reposición previa y sendos recursos de nulidad y apelación en subsidio, ya que aún siendo inadmisible el primer recurso, no por ello dejan de ser admisibles los segundos aún interpuestos en subsidio pero dentro del plazo legalmente establecido. En todo caso debe considerárselos interpuestos en forma directa (Cámara Civil y Comercial Santa Fe, Sala I, Ed. J., T. 27-137; Cámara Civil y Comercial Santa Fe, Sala II, Ed. J., T. 23-186; Alvarado Velloso: "Estudio Jurisprudencial del Código Procesal Civil y Comercial", T. III, pág. 1167; arg. art. 347 del Código Procesal Civil y Comercial; fs. 113 a 115 vta.).
5) Sí tiene razón el reclamante en cuanto a la errónea concesión recursiva contra el punto 4 del auto (que receptara la limitación del número de testigos) porque es materia estrictamente probatoria, sólo podría ser apelable el auto que deniega la apertura a prueba pero no el que refiere al Nº de testigos (art. 156 del Código Procesal Civil y Comercial); siendo además una cuestión netamente procedimental (arts. 326, 346 del Código Procesal Civil y Comercial; art. 273, inciso 3, de la Ley de Concursos y Quiebras).
6) La misma suerte debe correr la concesión errónea recursiva ahora efectuada por la sindicatura con relación al punto 3 del auto de fs. 112 en cuanto rechazó el planteo de la Sindicatura de tratamiento del conflicto de puro derecho y ordenó la producción de la prueba. Tal decisión en modo alguno es rrecurrible por nulidad y apelación por los mismos argumentos expuestos en el punto anterior de los considerandos. Sólo podría ser recurrible por reposición y apelación en subsidio el auto que deniegue la apertura de la causa a prueba (art. 145 del Código Penal Civil y Comercial), situación inversa a la de autos. De otro lado, es notoria la existencia de hechos controvertidos de la lectura de la demanda de fs. 1 a 25 y su contestación de fs. 43 a 57. Este punto se resuelve ex officio ya que el Tribunal Superior tiene el deber de velar por su competencia funcional, razón por la cual tiene facultad para declarar mal concedido un recurso sin denuncia de parte.
7) En síntesis han sido bien concedidos los recursos de las partes en lo que respecta a los puntos 1, 2, y 5 del auto resolutorio de fs. 112; y mal concedidos los recursos en relación a los puntos 3 y 4 del mismo auto de fs. 112.
Se resuelve: Así declararlo conforme lo indicado en el punto 7 de los considerandos.
Silvestri. Serra. Serralunga. Baracat (art. 27 de la ley 10160). Chaumet (art. 27 de la ley 10160).
Los Dres. Baracat y Chaumet dijeron: que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26, ley 10160, absteniéndose de emitir opinión.
Baracat. Chaumet.