Sumario: I- De acuerdo a los art. 1493, 2461, 2462 inc. 1 y concs. del Código Civil, el locatario -o arrendatario- no es poseedor sino simple tenedor de la cosa, ya que si bien se halla en la posibilidad de ejercer actos de dominio sobre ella, está en su ánimo la intención de poseer a nombre de otro.
II- El tiempo de ocupación de la cosa con motivo de la locación, no es computable a los fines de la prescripción adquisitiva.
II-, la ocupación del inmueble en el caso de autos estaba circunscripta a una relación arrendataria, ajena a la idea de posesión. Luego de la expropiación del inmueble en favor de terceros, y resuelto el arrendamiento, el ingreso al predio por cuenta de la propietaria, de personal técnico, para realizar estudios , con conocimiento de su ocupante -a nueve o diez años antes de la promoción de esta demanda de usucapión- aparece incompatible con la pretensión ejercida, ya que el actor demostró un comportamiento reñido con el ánimo de propietario sobre el inmueble, dado que su conducta demostró conformidad y sumisión , o sea, reconocimiento del dominio de otro.
Partes: Droghetti, Alfredo s/Prescripción adquisitiva