Sumario: I- Esta Sala no adhiere a la recepción del instituto de la llamada medida autosatisfactiva, a la que se le ha impreso una forma de trámite que no condice con dicha denominación, dándosele la naturaleza propia de un contencioso que se aparta de las disposiciones de la ley ritual que rige en el fuero laboral (ley 7945)
II- Contraría la buena fe procesal la postura adoptada por la recurrente al pretender desconocer el efecto devolutivo mencionado precedentemente con el fin de justificar el incumplimiento de su obligación legal, recurriendo para ello a la invocación de una disposición inexistente cual sería la que aduce a f. 75 en el sentido que la resolución Nº 104/98 indicaría que las prestaciones dinerarias deben ser abonadas dentro de un plazo no superior a los quince días de la firmeza del acto administrativo determinante del porcentaje de incapacidad. Más allá que no resulta admisible la modificación de un decreto a través de una resolución por ser ésta de menor rango que aquel, lo cierto es que la resolución Nº 104/98 no hace depender en forma alguna el pago de la indemnización de la firmeza del dictamen, ya que en su art. 2 se limita a otorgar un plazo no superior a 15 días para el pago respectivo, lo que dispone se contarán a partir de la fecha en que la ART fue notificada de la homologación o dictamen donde se determina el porcentaje de incapacidad, sin distinguir quien fijó dicho porcentaje, por lo que no se advierte que tal resolución logre modificar lo dispuesto por el art. 29 del decreto Nº 717/96, ni que siquiera se intente una derogación del mismo que obviamente debe ser expresa, con independencia que de todos modos hubiera sido inconstitucional conforme art. 31 de la Constitución Nacional.
Partes: Guerrero, Carlos c/Provincia A.R.T. s/Medida autosatisfactiva
Fallo: Considerando: Magüer que la Sala no adhiere a la recepción del instituto de la llamada medida autosatisfactiva, a la que se le ha impreso una forma de trámite que no condice con dicha denominación, dándosele la naturaleza propia de un contencioso que se aparta de las disposiciones de la ley ritual que rige en el fuero laboral (ley 7945), se advierte que la recurrente consintió en primer instancia la tramitación de la misma tal cual fuera proveído a f. 19, al no haberse opuesto a un proceso que contraría disposiciones expresas del C.P.L. de la Pcia. de Santa Fe. Así la situación, ambas partes han provocado un desgaste jurisdiccional y han cumplido labores profesionales para terceros que no hay lugar a dudas merecen una retribución que obliga al director del proceso a efectuar una regulación de honorarios y a determinar quien debe cargar con el pago de las costas.
Habida cuenta que los jueces debemos efectuar enfoques globales en cuanto al origen y desarrollo de la contienda, se habrá de tener en cuenta que conforme la vista contestada a fs. 25/30, la recurrente niega tener que abonar indemnización alguna al actor por entender que su incapacidad no proviene de un accidente de trabajo sino de una enfermedad inculpable. Es decir, no manifiesta una disidencia respecto al grado de incapacidad determinado por la Comisión Médica, sino que sostiene que no se trata de una contingencia contemplada en el art. 6 de la ley 24557 y, por ende, que no le cabe a ella responsabilidad alguna. No obstante, ante el dictamen de la Comisión Médica Central que admite que la incapacidad que afecta al actor es de origen laboral, no recurre ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, lo que está indicando que la aseguradora dilató el procedimiento postergando el reconocimiento del derecho del actor a su indemnización. Si el temor de la obligada al pago hubiere sido el no recupero de la suma correspondiente al porcentaje de incapacidad asignado al actor por la Comisión Médica local, por un principio de buena fe debió manifestar su discrepancia y al menos abonar la indemnización hasta el monto inherente al grado de incapacidad por ella justipreciado, continuando con los trámites de apelación pertinentes en relación a la diferencia por ella no admitida.
Pero lo esencial aquí es que la recurrente no logra derrumbar el fundamento principal dado por el Juez de primera instancia a su resolución, cual es el de que disponiendo las normas reglamentarias la concesión de la apelación ante la Comisión Médica Central con efecto devolutivo, la aseguradora carecía de excusas legales para abstenerse del cumplimiento de su obligación de pago. Contraría la buena fe procesal la postura adoptada por la recurrente al pretender desconocer el efecto devolutivo mencionado precedentemente con el fin de justificar el incumplimiento de su obligación legal, recurriendo para ello a la invocación de una disposición inexistente cual sería la que aduce a f. 75 en el sentido que la resolución Nº 104/98 indicaría que las prestaciones dinerarias deben ser abonadas dentro de un plazo no superior a los quince días de la firmeza del acto administrativo determinante del porcentaje de incapacidad. Más allá que no resulta admisible la modificación de un decreto a través de una resolución por ser ésta de menor rango que aquél, lo cierto es que la Resolución Nº 104/98 no hace depender en forma alguna el pago de la indemnización de la firmeza del dictamen, ya que en su art. 2º se limita a otorgar un plazo no superior a 15 días para el pago respectivo, los que dispone se contarán a partir de la fecha en que la A.R.T. fue notificada de la homologación o dictamen donde se determina el porcentaje de incapacidad, sin distinguir quien fijó dicho porcentaje, por lo que no se advierte que tal resolución logre modificar lo dispuesto por el art. 29 del decreto Nº 717/96, ni que siquiera se intente una derogación del mismo que obviamente debe ser expresa, con independencia que de todos modos hubiera sido inconstitucional conforme art. 31 de la C.N..
A lo expuesto cabe agregar que una declaración en el orden causado importaría en la práctica una inadmisible disminución de la indemnización que por incapacidad de origen laboral corresponde al actor, por lo que habiendo sido la recurrente quien dio lugar al reclamo de autos al resistirse al cumplimiento de la obligación que tenía en virtud del dictamen de la Comisión Médica y de lo dispuesto por el art. 29 del Decr. Nº 717/96, como así también a su falta de pago por negación de la existencia de un accidente de trabajo que luego admitió ante el dictamen de la Comisión Médica Central, agravado todo ello por una nueva demora en el pago ya que, pese a esta última se pronunció el 7 de enero de 2000 como lo indica la recurrente a f. 73 v., recién efectúa su dación en pago el 7 de marzo de 2000 (fs. 52/54), estimamos se dan aquí una suma de circunstancias que la hacen merecedora del pago de la totalidad de las costas producidas en autos y, por ende, la resolución recurrida habrá de ser confirmada.
Se Resuelve: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por Provincia A.R.T. y confirmar el auto Nº 373 de fecha 25.06.00. Costas a cargo de la recurrente (art. 101 C.P.L.). Los honorarios se fijarán en el 50% de los que en definitiva sean estimados en primera instancia.
Bugni de Basualdo. Bellotti de Podestá. García Colombi.