Sumario: I-La determinación de la tasa de interés a aplicar de conformidad a lo normado por el art. 622 del Código Civil, como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión
II- La fijación de la tasa pasiva solicitada por el recurrente, no resulta de aplicación en relaciones jurídicas de derecho comercial, en que la tasa indicada es la del art. 565 del Código de Comercio, que es la directriz específicamente aplicable a los contratos comerciales y a los actos de comercio en general.
III- La tasa que los jueces deben determinar -en defecto de convención o ley- para intereses moratorios en relaciones jurídicas de derecho comercial, es la tasa activa indicada en el art. 565 Cód. Com.

Partes: Fomerca S.A. c/Cuello, Carlos s/Cobro. CCC, Sala III integrada

Fallo: A la cuestión si es nula la sentencia recurrida, dijo la Dra. Álvarez: El recurso de nulidad interpuesto y concedido no ha sido sustentado en la alzada y, por lo demás, no se observan vicios de procedimiento susceptibles de provocar su acogimiento. Por consiguiente, voto por la negativa.
A la misma cuestión, dijeron los Dres. Sagüés y Netri: De conformidad con lo expuesto por la Vocal preopinante, votamos por la negativa.
A la cuestión, si es ella justa la Dra. Álvarez: Contra la sentencia nro. 1530 del 24.11.97 (ver fs. 35/36) se alza la perdidosa interponiendo recurso de apelación a f. 37, expresando agravios a f. 48, los que fueron replicados por la actora a f. 50, se encuentra firme la providencia de autos de fs. 54 y ss., por lo que estos obrados han quedado en estado de resolver.
Que, si bien, según lo normado por el art. 246 de la ley de rito una defensa no invocada en sede inferior no puede ser introducida en la Alzada, la norma citada admite en sus incisos 1 y 2 que dicho Tribunal de apelación emita pronunciamiento sobre ciertas cuestiones de acaecimiento posterior al dictado de la sentencia, tal es el acaso de los intereses (inc. 2, art. 246, CPCC). En tal sentido, la Sala IV de esta Cámara de Apelación, in re "Bco. de los Arroyos c. Amoroso, María Inés y otro s. Juicio Ejecutivo", Ac. Nº 194/94, ha sostenido que comparte el criterio que los jueces están facultados para reducir, aún de oficio, cualquier exceso que pueda existir en la convención relacionada con la tasa de los mismos. Es por ello que la Sala mencionada, con criterio que comparto, ha interpretado que en la especie cuenta con competencia funcional en atención a que la doctrina judicial prevaleciente entiende que el supuesto sub litem es una hipótesis que hace excepción a lo establecido en la primera parte del art. 246 del CPC ("El recurso ordinario de apelación en el proceso civil", Roberto Loutayf Ranea, Ed. A., Tomo 1, pág. 184), tal como -por otra parte- surge del tenor del inciso 2º de la citada disposición legal" (vide Ac. Nº 75/96, in re "Delarmelina, Héctor c. Baccaro, Néstor s. Ejec. hipotecaria", Sala IV, Cámara de Apelación de Rosario).
Así las cosas, se advierte que los agravios desplegados por la apelante se ciñen a cuestionar la tasa de interés fijada por la Jueza de grado en su pronunciamiento impugnado -tasa activa promedio mensual que cobra el Banco de Santa Fe S.A. en sus operaciones a treinta días- solicitando se modifique la misma aplicándose al sub examine la tasa pasiva.
Que la tasa de interés moratorio que mandó aplicar el a quo se muestra ajustada al criterio actual de este Tribunal, debiéndose recordar que la determinación de la tasa de interés a aplicar de conformidad a lo normado por el art. 622 del Código Civil, como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión (vgr. C. S., 17.05.94, Bco. Sudameris c. Belcam SA y otra, D.T., 1994-B; 1995). Cabe expresar, además, que los intereses fijados por el a quo deben ser confirmados, en cuanto la fijación de la tasa pasiva solicitada por el recurrente, no resulta de aplicación en relaciones jurídicas de derecho comercial, en que la tasa indicada es la del art. 565 del Código de Comercio, que es la directriz específicamente aplicable a los contratos comerciales y a los actos de comercio en general. En el sentido indicado, "En síntesis: la tasa que los jueces deben determinar -en defecto de convención o ley- para intereses moratorios en relaciones jurídicas de derecho comercial, es la tasa activa indicada en el art. 565 Cód. Com.", (cfr. "Intereses tasa activa y pasiva post ley de convertibilidad", Ed. J., 1993, por Adolfo A. N. Rouillon, pág. 12).
Voto en consecuencia por la afirmativa.
A la cuestión, dijo el Dr. Sagüés: Al plantear excepciones, el demandado no introdujo cuestión alguna sobre el rubro intereses, pese a que en tal oportunidad pudo haberlo hecho. Por tanto, atento el carácter revisor de la alzada (arg. art. 243 del CPCC), entiendo que su planteo es tardío. Voto pues por la afirmativa.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Netri: Compartiendo los argumentos expuestos por la Dra. Álvarez, adhiero a su voto.
A la cuestión, qué pronunciamiento corresponde dictar, dijo la Dra. Álvarez: Atento el resultado de las votaciones que anteceden, corresponde: a) Rechazar el recurso de apelación intentado; b) confirmar la sentencia impugnada, con costas a la vencida (art. 251 CPCC). c) Dado que el debate en la alzada se ha ceñido al tema de la tasa de interés, interpreta este Tribunal que los honorarios devengados por ante esta sede por los profesionales intervinientes, deben fijarse en el 50% de los correspondientes a la instancia de origen, tomando como base sólo el monto correspondiente a los intereses.
A la misma cuestión, dijeron los Dres. Sagüés y Netri: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula la Dra. Álvarez. En tal sentido votamos.

Se Resuelve: 1- Rechazar el recurso de apelación intentado. 2- Confirmar la sentencia impugnada, con costas a la vencida. 3- Dado que el debate en la alzada se ha ceñido al tema de la tasa de interés, interpreta este Tribunal que los honorarios devengados por ante esta sede por los profesionales intervinientes, deben fijarse en el 50% de los correspondientes a la instancia de origen, tomando como base sólo el monto correspondiente a los intereses.
Álvarez. Sagüés. Netri.