Sumario: I- La "intimidación" como vicio del consentimiento requiere de injustas amenazas, un temor fundado en el agente de sufrir un mal inminente y grave, en su persona, libertad, honra o bienes
II- La intimidación no afecta la validez de los actos, sino cuando por la condición de la persona, su carácter, habilidades o sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresión.
III- En autos se reclama la invalidación de una renuncia efectuada por el trabajador, por vicio del consentimiento, consistente en una grave, cierta y suficiente intimidación ejercida sobre el dependiente, no se advierte que la misma hubiere sido acreditada (ni tampoco invocada, como puede apreciarse del relato de lo ocurrido), asistiéndole la razón al juez de grado en su apreciación.
IV- El temor reverencial de los subordinados para con su superior, no es causa suficiente para anular los actos.
V- Cuando se invoca la existencia de una causal de anulabilidad de un acto jurídico debe estarse a las normas del Código Civil, porque en él están regulados los hechos y actos jurídicos. Pero ello no obsta a la aplicación si correspondiere, de las normas de la Ley de Contrato de Trabajo y de los principios del Derecho del Trabajo..
VI- El principio de irrenunciabilidad en cuanto a la renuncia al empleo actúa en la ley a través de su exigencia de que la extinción del contrato de trabajo por dicha causal debe formalizarse, como requisito para su validez, mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente (art. 240 L.C.T.).
Partes: Ponti, Victorio c/E. Daneri I.C.S.A. s/Cobro de pesos
Fallo: A la cuestión si es nula la sentencia recurrida, el Dr. Angelides dijo: El recurso de nulidad interpuesto por la actora a f. 146 no ha sido mantenido en esta instancia, y no advirtiéndose vicios de procedimiento ni del pronunciamiento que ameriten su declaración de oficio, cabe desestimarlo.
Voto por la negativa.
A la misma cuestión los Dres. Burde y Villar manifestaron: por las razones expresadas votamos en similar sentido.
2. A la cuestión, si es justo el fallo apelado, el Dr. Angelides dijo: La sentencia Nº 249 de fecha 06.11.98 a cuyos fundamentos de hecho y de derecho me remito en mérito a la brevedad, rechaza la demanda deducida por Victorio Celestino Prudencio Ponti contra E. Daneri I.C.S.A., con costas al perdidoso, difiriendo para su oportunidad la regulación de honorarios.
Contra el decisorio se alza en apelación a f. 146 la actora. Elevadas las actuaciones, la recurrente expresa agravios a través del memorial agregado a fs. 152/159 v., los que contestados a fs. 163/170 v., colocan la causa en estado de resolver.
AGRAVIOS.
Se agravia la apelante en cuanto la sentencia de grado considera no probado que el actor hubiere sido obligado a renunciar, ni que en la reunión del día anterior a la renuncia hubiere sido amedrentado, amenazado, intimidado o coaccionado. También por cuanto afirma que "la circunstancia se contornea totalmente dentro de la subjetividad de Ponti".
Considera el recurrente que el fallo que impugna soslaya la mayoría de las pruebas y todos los principios que son de aplicación obligatoria, estando en juego la irrenunciabilidad de derechos y el orden público laboral.
Confrontada la sentencia dictada, con las constancias de autos, y los agravios vertidos, se advierte que estos no tienen entidad para conmoverla.
En efecto:
1. El actor -dependiente de la demandada de casi treinta y cinco años de antigüedad, siendo supervisor y miembro de comisión directiva del Sindicato- sostiene al demandar que el 23.05.89 fue citado por el jefe de personal y por el gerente "a explicar porqué razón introdujo cajas de aros de fabricación de la demandada en el automóvil de otro gerente de la firma", el Sr. Cucco, quien era su superior inmediato. Que dio las explicaciones en cuanto a que cumplía órdenes de éste. Que ante la explicación, los citantes "inquirieron al actor porqué no había notificado a ellos tal circunstancia, que constituía un delito por parte de Cucco". Que respondió, y que no obstante las fundadas y coherentes explicaciones, "le solicitaron la renuncia al cargo, aduciendo que si lo hacía sería gratificado con A 600.000", a lo que el actor les hizo saber que el valor de su puesto de trabajo -atento la antigüedad y carácter de miembro de C.D. del gremio- era muy superior a tal suma. Que terminada la reunión, el actor salió de la empresa y comenzó a percibir inequívocos síntomas de dolencia cardíaca, dirigiéndose a un médico, quien le constató hipertensión, recomendándole reposo y tratamiento. Que en circunstancias "tan poco normales y de necesidad, desorientación e incapacidad física" al día siguiente remitió el telegrama de renuncia.
Expresa que además fueron eliminados del plantel los Sres. Cucco y Cassán "quien también fue coercitivamente impuesto que debía renunciar".
Afirma el actor que lo que ocurrió fue un verdadero despido y no una renuncia voluntaria, solicitando la declaración de nulidad de la renuncia, que encubre un real y efectivo despido causado.
Reclama las indemnizaciones por despido incausado, y por estabilidad gremial (fs. 4/6 v.).
2. Exponiendo el quejoso en los agravios que en autos se reclama la invalidación de una renuncia efectuada por el trabajador, por vicio del consentimiento, consistente en una grave, cierta y suficiente intimidación ejercida sobre el dependiente, no se advierte que la misma hubiere sido acreditada (ni tampoco invocada, como puede apreciarse del relato de lo ocurrido), asistiéndole la razón al juez de grado en su apreciación.
La "intimidación" como vicio del consentimiento requiere de injustas amenazas, un temor fundado en el agente de sufrir un mal inminente y grave, en su persona, libertad, honra o bienes.
A su vez la intimidación no afecta la validez de los actos, sino cuando por la condición de la persona, su carácter, habilidades o sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresión. Por su parte, el temor reverencial de los subordinados para con su superior, no es causa suficiente para anular los actos (conf. arts. 937, 938, 940 del C.C.).
La mención del derecho civil, que critica el quejoso, resulta ineludible, en razón de que cuando se invoca la existencia de una causal de anulabilidad de un acto jurídico debe ocurrirse -en cuanto a su calificación y eventuales efectos- a las normas del Código Civil, por cuanto se encuentran en él regulados los hechos y actos jurídicos. Ello no invalida la aplicación, en lo específico y si correspondiere, de las normas de la L.C.T. y de los principios del Derecho del Trabajo, pero éstos no contemplan para el caso las cuestiones concretas que deben en primer lugar -por haberse cumplimentado en la renuncia cursada por el trabajador el requisito del art. 240 de la L.C.T. -abordar el juzgador en la solución del litigio.
No existe identidad entonces entre los presupuestos de la intimidación, y lo relatado por el actor como ocurrido. Más aún si se considera que el mismo era miembro de comisión directiva del Sindicato que lo agrupaba, lo cual supone un mayor conocimiento de sus derechos, y mejor preparación para enfrentar los avatares de la relación.
Tampoco con las pruebas a que alude el recurrente puede considerarse acreditada.
La utilización por parte del jefe de personal, que menciona el quejoso, de la palabra "recriminarle" para calificar el tenor de la reunión, no es relevante a los fines intentados. La recriminación no es extraña a una relación dependiente, no trascendiendo de un reproche por una conducta dada, en el caso, sin amenaza alguna.
Cassan (f. 37) relata que a él se le solicitó la renuncia, expresándosele que la misma le era conveniente para evitar la intervención de la justicia. Manifiesta luego que al día siguiente de la reunión fue despedido, sin expresión de causa y que se le pagó la indemnización.
Cucco (f. 34 v.) refiere que presentó la renuncia. Preguntado si fue conminado a renunciar, contesta "que no".
Sobol (f. 35) conoce parcialmente los hechos que relata por los dichos del propio actor. Pero más allá de expresar que notó mal a Ponti, éste le relató que le habían dicho en la empresa que no pertenecía más a ella y le habían pedido la renuncia. No da cuenta de ninguna amenaza. El testigo le aconsejó no renunciar. La mención de que en la empresa -cuando por su carácter de dirigente gremial tuvo una reunión- le dijeron que la situación del actor era difícil por las pruebas que tenían de que sacaba material para depositarlo en el auto de Cucco, no pasa de ser una situación de ese tipo (difícil), pero no da cuenta de que contra el actor pudiere haber algún tipo de denuncia si no renunciaba.
Expresa el recurrente que a partir de la reunión todos los involucrados tuvieron prohibido el ingreso a la planta. Aún considerando probada dicha afirmación; no queda acreditada a través de la misma una amenaza. El actor no invoca que no le fue permitido el ingreso, y también en ese caso contaba con medios para su defensa (intimación de reintegro, petición de aclaración de situación, etc.).
Finalmente, la pericia psicológica no prueba lo acontecido entre el actor y demandada. En su caso, refiere a la personalidad del actor, debiendo tenerse en cuenta que si renunció por cuestiones atribuibles a la misma, el eventual vicio sería otro, y no la intimidación.
Surge claro entonces que no habiendo existido intimidación, si el raciocinio del actor estuvo viciado al enviar la renuncia fue por una cuestión propia, interna.
Acierta entonces el juzgador cuando considera no probada la intimidación y estima que "la circunstancia se contornea totalmente dentro de la subjetividad de Ponti".
En el mismo sentido apunta la afección de salud que menciona el actor, pudiendo en el caso haber notificado la misma, acogiéndose a los beneficios de los arts. 208 y sig. de la L.C.T.
3. La consideración de otras circunstancias acreditadas militan en el mismo sentido que lo merituado:
La renuncia fue formalizada al día siguiente de la reunión, y previo consejo de no hacerlo (testigo Sobol). Días más tarde, le fue ofrecido trabajo por la demandada, para desempeñarse en San Juan. No aceptado, percibió una gratificación por su desempeño en la misma.
Luego de la renuncia, el actor guardó total silencio, no envió retractación ni requerimiento alguno a la demandada.
Transcurridos más de dos meses y medio, inicia derechamente la acción tendiente a la declaración de nulidad de la renuncia, y al pago de las indemnizaciones por despido y estabilidad por tutela sindical.
Lo expuesto, y la consideración del carácter de dirigente gremial del actor, parece referir más a un arrepentimiento posterior, que a un vicio de la voluntad.
De todas formas, aún si por vía de hipótesis se considerase viable la anulación de la renuncia, debería tenerse en cuenta que los efectos impondrían el retrotraimiento de la situación al momento anterior al acto nulo (art. 1050 C.C.), y de ningún modo viabilizaría la pretensión indemnizatoria.
4. A propósito de lo expuesto, es claro que aún considerando -como mera hipótesis de trabajo- viciada la voluntad del trabajador, su deber -más aún cuando el posible vicio hacía a su esfera interna, y no a una intimidación- era alegar el vicio, retractar la renuncia y requerir el reintegro al trabajo.
En caso de negativa, en su postura, podría haberse considerado despedido, y recién en ese supuesto reclamar los rubros indemnizatorios.
Es que siendo el presupuesto de la indemnización por antigüedad y falta de pre-aviso el despido incausado del trabajador, no tiene fundamento normativo el reclamo directo de las indemnizaciones respectivas sin producirse el mismo.
Menos aún si se considera la estabilidad gremial de que gozaba el actor, que impedía su despido, y que, en su caso, lo obligaba a recurrir al distracto indirecto como única posibilidad para reclamar los rubros indemnizatorios.
5. La insistente recurrencia a los principios del derecho del trabajo, no cambia el resultado que claramente se perfila.
El principio de irrenunciabilidad en cuanto a la renuncia al empleo actúa en la ley a través de su exigencia de que la extinción del contrato de trabajo por dicha causal debe formalizarse, como requisito para su validez, mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente (art. 240 L.C.T.).
Lo normado, tiende a garantizar que el acto de renuncia sea voluntario, esto es efectuado con discernimiento, intención y libertad.
Enviado el telegrama de renuncia con las formalidades de ley, se presume que el acto fue voluntario, y con ello se encuentra -en principio- a salvo la protección que a favor del trabajador impone el Derecho del Trabajo.
No corresponde consecuentemente aplicar las normas de éste en cuanto a la "irrenunciabilidad" o "nulidad por fraude laboral" sin antes dilucidar la cuestión de la voluntad, por cuanto el acto de renuncia de que se trata está previsto por la ley laboral.
No surge tampoco de norma alguna que ante una renuncia enviada conforme a la ley, deba actuarse de acuerdo con el art. 15 de la L.C.T., no encontrando apoyo normativo la afirmación de que la renuncia "no sólo es revocable sino además inoponible por el incumplimiento que adolece de los requisitos de ley, arts. 12 y 15 de la L.C.T." (f. 157 v.).
El art. 12 refiere a la irrenunciabilidad de derechos, siendo nula toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos por la ley, los estatutos o los C.C.T., inclusive al tiempo de la extinción del contrato. No es el caso de autos.
El art. 15 trata de los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios. Tampoco hay identidad. Se está en presencia de una renuncia, que cumple con los requisitos del art. 240 de la L.C.T., con imputación posterior (al demandar) de la existencia de un vicio en el consentimiento. Sin perjuicio de que la afirmación carece de sustento, como se vio, el actor en ningún momento intentó "revocar" la renuncia cursada.
6. En definitiva, descartada la intimidación, evaluando la renuncia, la percepción posterior de la gratificación, el largo silencio, el carácter de dirigente gremial, y la directa reclamación de las indemnizaciones por un despido inexistente, terminan de definir la cuestión en contra de las aspiraciones del actor.
He de rechazar los agravios.
Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión los Dres. Burde y Villar manifestaron: compartimos los argumentos expresados por el Dr. Angelides, por lo que votamos en similar sentido.
3. A la cuestión, qué pronunciamiento se ha de dictar, el Dr. Angelides dijo: Corresponde: Rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la actora, y confirmar la sentencia impugnada. Con costas. Los honorarios de la Alzada se establecen en el 50% de los que en definitiva sean regulados en primera instancia.
A idéntica cuestión los Dres. Burde y Villar dijeron: nos adherimos al fallo propuesto por el Dr. Angelides, por lo que votamos en igual sentido.
Se Resuelve: Rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la actora, y confirmar la sentencia impugnada. Con costas. Los honorarios de la Alzada se establecen en el 50% de los que en definitiva sean regulados en primera instancia.
Angelides. Burde. Villar.