Sumario: I - La afiliación a las asociaciones profesionales de trabajadores en nuestro país es libre, pudiendo los trabajadores "afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse" (art. 4º ley 23.551) sin que ello tenga influencia en su calificación profesional y en los deberes de la empleadora.
II - Si el apelante no especificó si la impugnación era total o parcial, corresponde considerarla dentro del primer supuesto, pero si en la alzada no se lo sostiene como tal sino -inclusive en apariencia- sólo controvierte algunos rubros se considera como no interpuesto.

Partes: ASOCIACIONES PROFESIONALES. Afiliación. RECURSO DE APELACIÓN. Materia laboral. Interpretación Art. 109 Ley 7945.

Fallo: 1. A la cuestión, si es justo el fallo apelado, el Dr. Angelides dijo: La sentencia de primera instancia Nº 73 de fecha 28.04.95, obrante a fs. 36/39 v., a cuyos fundamentos de hechos y derecho me remito en mérito a la brevedad, hace lugar a la demanda instaurada por Alberto Ignacio Urquidi y condena a Enrique L. Ziglioli y Cía. S.R.L. a abonarle -dentro del término de cinco días- la liquidación a practicar por acuerdo de partes o, en su defecto, con intervención de perito contador, de los rubros admitidos según las pautas e intereses fijados en sus considerandos. Condena además a la demandada, a otorgar al actor la certificación de servicios prevista por el art. 80 de la L.C.T. (t.o.) por el período de su desempeño laboral para la misma, dentro del término de quince días corridos computados a partir de su notificación y si vencido dicho plazo no se diere cumplimiento a la condena deberá abonar al accionante la condenación conminatoria accesoria de carácter pecuniario según la base estipulada en sus considerandos y hasta un máximo de 180 días; impone las costas a la demandada y finalmente, difiere la regulación de honorarios hasta determinada que sea la cuantía del juicio.
Contra el decisorio se alza en apelación a f. 46 la demandada. Elevadas las actuaciones, la quejosa expresa agravios a fs. 62 y v., los que contestados a fs. 64/65 v., colocan la causa en estado de resolver.
Se agravia la recurrente en cuanto la sentencia de grado expresa que de autos surge la calidad de viajante del actor.
Argumenta que en dos meses de relación no puede ser viajante de ninguna empresa, habida cuenta que su tarea consistía en llevar productos a una cartera de clientes que desde época anterior lo eran de su empleador. Que "no vendía levantaba pedidos para su empleador donde los pedidos eran realizados con anterioridad" que era un "mero empleado".
El recurso no cumple con el requisito del art. 109 del C.P.L., razón por la cual se hace pasible del apercibimiento de considerárselo como no interpuesto.
Es que el apelante no especificó si la impugnación era total o parcial, correspondiendo considerarla dentro del primer supuesto de acuerdo a lo resuelto por la C.S.J.S.F. en autos "Severini c/Mitiello". Pero en la Alzada no se lo sostiene como tal sino -inclusive en apariencia- el quejoso sólo controvierte los rubros que derivan de la invocada calidad de viajante, no así los conceptos que no emergen de la misma (v. gr. salarios, aguinaldo, integración del mes de despido e indemnización sustitutiva del preaviso).
Sin perjuicio de ello, tampoco cumple el memorial presentado con la carga procesal que implica la expresión de agravios, ya que no resultan objeto de crítica las afirmaciones de la sentenciante en base a las cuales recepta la demanda.
En efecto: la jueza de grado evalúa la falta de concurrencia de la demandada a la audiencia del art. 51 y los apercibimientos que ello conlleva, como así también las testimoniales de Ruseller y Zapata. Ninguna crítica formula la quejosa en demostración de un probable equívoco en el razonamiento judicial.
El memorial, vago e impreciso, expresa que en dos meses no se puede ser viajante, sin que se advierta el fundamento de dicha consideración, que es notorio no la tiene.
Por otra vertiente, no se encuentra respaldada en ninguna constancia de autos que se individualice la afirmación -dogmática entonces- de que el actor no vendía para la demandada.
A su vez, para culminar lo poco serio de la actuación recursiva, se expresa que el actor reconoció que no era (la de viajante) su profesión habitual, remitiendo a una respuesta de la confesional que sólo prueba que el actor no está "inscripto" en el sindicato respectivo. La afiliación a las asociaciones profesionales de trabajadores en nuestro país es libre, pudiendo los trabajadores "afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse" (art. 4º ley 23.551) sin que ello tenga influencia en su calificación profesional y en los deberes de la empleadora.
He de rechazar los pretendidos agravios.
Voto en consecuencia por la afirmativa.
A la misma cuestión, los Dres. Villar y Burde dijeron: Compartimos los argumentos expuestos por el Dr. Angelides, por lo que votamos en similar sentido.
2. A la cuestión, qué pronunciamiento se ha de dictar el Dr. Angelides dijo: Corresponde: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y confirmar la sentencia venida en recurso. Con costas. Los honorarios de la Alzada se establecen en el 50% de los que en definitiva sean regulados en primera instancia.
A idéntica cuestión los Dres. Villar y Burde dijeron: nos adherimos al fallo propuesto por el Dr. Angelides, por lo que votamos en su mismo sentido.

Se Resuelve: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y confirmar la sentencia venida en recurso. Con costas. Los honorarios de la Alzada se establecen en el 50% de los que en definitiva sean regulados en primera instancia.
Angelides. Villar. Burde.