Sumario: I – El plazo para la prescripción de la acción cambiaria contra el librador y sus avalistas es de tres años contados desde el vencimiento del pagaré.
II – Si se trata de títulos a la vista, el término de prescripción de la acción cambiaria se computa a partir del año siguiente.

Partes: Cía. Financiera Argentina S. A. c/Bustamante, Mario S. y/u otros s/Juicio ejecutivo

Fallo: A la cuestión, si es justa la sentencia recurrida, dijo la Dra. Álvarez: Contra la sentencia Nº 438 del 25 de junio de 2002 (fs. 126/132) interpone recurso de apelación la accionada a fs. 136, expresando agravios a fs. 147/151, los que fueron replicados por la actora a fs. 153/154. Se encuentra firme y consentida la providencia de autos de fs. 155 y ss.
Que el escrito de queja incorporado a fs. 147/151 de autos, no es –técnicamente- una expresión de agravios. Es decir, no produce la apelante una crítica puntual y convincente de los argumenos adoptados por el Juez para decidir como lo hizo.
Recordando que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores. Por lo tanto, en dicho escrito el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas de que reclama. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por "el ad-quem", dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituyen el ámbito del litigio. Volviendo al sub-examen, tengo para mí, que la recurrente formula una serie de aseveraciones fácticas sin el correlato probatorio que las refrenden (arg. art. 365 C.P.C.C.). Ello bastaría para rechazar el recurso que se analiza; empero, formularé las consideraciones que siguen para aventar toda duda sobre el respeto extremo al derecho de defensa, y para fundar el resultado que propondré.
Se queja la accionada, del rechazo por parte del Juez de grado de la excepción de prescripción deducida fundando su reclamo en que de la simple lectura del pagaré que se ejecuta, se desprende que su fecha de creación fue el 01 de Agosto de 1994, señalando que de ese sólo elemento surge la evidente negligencia y demora en el reclamo de la actora, entendiendo que no era necesario demostrar de otra forma la prescripción alegada.
No le asiste razón a la quejosa.
Por aplicación de lo dispuesto por el art. 96 y 104 del decreto ley 5.965/63, el plazo para la prescripción de la acción cambiaria contra el librador y sus avalistas es de tres años contados desde el vencimiento del pagaré. Si se trata de títulos a la vista, como el del sub-examine, el término de prescripción se computa a partir del año siguiente.
Así, la jurisprudencia ha sostenido que: "La acción contra el avalista del librador de un pagaré prescribe a los tres años desde la fecha del vencimiento (arts. 34, 46, 96, 103 y 104 d. ley 5.965/63), y tratándose de un pagaré a la vista el período de tres años comienza a correr desde el vencimiento del término de un año establecido para su presentación al pago" (cfr. Mario S. Schujman, "Visión Jurisprudencial de la contratación Bancaria", R.-C., Ed. año 2000, pág. 275).
"El plazo de prescripción contemplado en el art. 96 del dto. ley 5.965/63 debe computarse desde la fecha del protesto o, en su defecto, desde la expiración del plazo legal o convencional para su presentación" (ob. citada p. 275).
Que según se desprende de la copia del pagaré cuyo cobro se reclama (fs. 19) confrontado con el cargo notarial receptado (fs. 21 vto., 62) la demanda fue presentada en tiempo legal para hacerlo. Los reparos esgrimidos en cuanto al cargo notarial, deben desecharse atento lo dispuesto por el art. 52, 2do. párrafo del C.P.C.C.
También deben desestimarse las quejas en relación a la intervención en la diligencia ante el notario del Dr. Ronco en función de las constancias existentes en la escritura pública intercalada en fotocopia a fs. 12 y ss. de la que se desprende que el Dr. Ronco es instituido apoderado de la actora.
En relación al rechazo de la excepción de pago, cabe destacar que la recurrente no ha probado la autenticidad de la documental acompañada, que de su lectura se advierte que son de fecha anterior a la mora denunciada.
Sabido es que la excepción de pago dentro de un proceso ejecutivo, debe reunir ciertos requisitos mínimos para lograr su procedencia sustancial. Esta defensa debe ser contundente y clara en el sentido que de la constancia fundante de la oposición –generalmente recibo-, debe emanar del acreedor ejecutante y contener una imputación explícita al crédito que se reclama.
En esta orientación se ha resuelto que "constituye requisito de admisibilidad de la excepción sub-examine que el pago se halle documentado en instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante y en el que conste una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta" y que "la documentación acompañada tiene que emanar del ejecutante y ella deberá hacerse una referencia concreta y circunstanciada al crédito que se ejecuta sin que sean necesarias otras investigaciones" (C. N. Civ., S. A. ED. T. 40, p. 169; t. 56 p. 282; C. N. Esp. Civ. y Com., S. IV, LL T. 1979-A p. 463; C. N. Com.; Sala B, LL. T. 1981-A, p. 326, citados por Donato, Jorge, en "Juicio Ejecutivo", Bs. As. ed. U., 1992, p. 619.
En consecuencia, cabe concluir, que el documento que funda la excepción debe ser autónomo. Por ello, la jurisprudencia también ha expresado que: "Para que la excepción de pago argüida resulte viable, debe ser probada por instrumento que emane del acreedor, debiendo referirse en forma clara y concreta a la deuda cuya ejecución se pretende detener, de modo que la documentación acompañada sea autosuficiente para acreditar la excepción opuesta.
No refuta el apelante lo afirmado por la Jueza de grado al rechazar la excepción de pago deducida, no ha negado en autos la condición de deudora de la actora, y los recibos acompañados no tienen la precisión necesaria con relación al pagaré cuya ejecución se pretende.
Advierto que a fs. 117/125, se encuentran glosados a los presentes, escritos que no pertenecen a los caratulados por lo que entiendo –atento al resguardo del principio de seguridad jurídica- debe recomendarse al Actuario el desglose de los autos del rubro.
Por lo expuesto retro, voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Sagüés: Atento no haberse presentado la demanda en el horario pertinente para su radicación ante Tribunales, el llamado cargo notarial es inhábil al respecto; y no surgiendo la ampliación de plazos que invoca el a quo demostrada en autos, corriendo entonces el plazo de tres años, entiendo cabe acoger la defensa de la recurrente y declarar prescripta la acreencia de la actora. Voto por la negativa.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Peyrano: Compartiendo los argumentos expuestos por la Dra. Álvarez, voto por la afirmativa.
A la cuestión, qué pronunciamiento corresponde dictar, dijo la Dra. Álvarez: Atento el resultado de las votaciones que anteceden, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la accionada, con costas (CPC.; 251); confirmar la sentencia Nº 438/02 (fs. 126/132); fijar los honorarios profesionales de alzada en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.
A la misma cuestión, dijeron los Dres. Sagüés y Peyrano: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula la Dra. Álvarez. En tal sentido votamos.
Se Resuelve: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la accionada, con costas. 2. Confirmar la sentencia Nº 438/02. 3. Fijar los honorarios profesionales de alzada en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.
Alvarez. Sagüés (en disidencia). Peyrano.