Sumario: I- Resulta avalista quien no siendo beneficiario de una letra de cambio ha puesto su firma como primer endoso.
II- Dado que nadie pone normalmente la firma en una letra sin tener la intención de asumir una obligación cambiaria y que, además, interesa al portador la existencia de un nuevo obligado si aparece en la cadena de endosos una firma extraña, resulta lógico atribuirle el valor de un aval y que tal aval queda sujeto a las previsiones del art. 33, in fine del dec.-ley 5965/63, o sea que se debe entender como dada por el librador o suscriptor en caso de tratarse de un pagaré.
III- En caso de ambigüedad en los términos en que ha sido colocado un aval, debe interpretarse la situación en contra del avalista.
IV- De acuerdo a las previsiones del inc. 4º art. 101 dec. ley 5965/63 el vale o pagaré debe contener la indicación del lugar de pago, constituyendo el mismo uno de aquellos requisitos que en determinadas circunstancias la ley los suple.
V- Tal como invariablemente lo ha hecho la jurisprudencia, y reafirmando lo expuesto al ocuparnos del lugar de emisión de la cambial, cabe diferenciar lugar de pago y domicilio de pago. La ley sólo exige la determinación del lugar de pago, sin que deba constar un domicilio- que la ley llama dirección en su art. 41.
VI- Del juego de los arts. 101 inc. 4, 102, pár. 3º, 41 y 64, L.C.A., surge que se da cumplimiento con este requisito esencial, indicando, en sentido geográfico, la localidad, pueblo o paraje, siempre que él exista en la realidad y su designación sea precisa e inequívoca, y en este orden de ideas es conveniente recordar que para la ley cambiaria, la determinación del lugar de pago no es un domicilio determinado, sino la ciudad o localidad donde cabe satisfacer la carga de la presentación.
Partes: Quijano, María E. c/Paladino, Beatriz y otros s/Cobro de dólares ejecutivo
Fallo: A la cuestión, si es nula la sentencia recurrida, dijo el Dr. Chaumet: El recurso de nulidad deducido en autos no se mantiene en esta instancia. Por ello y por no advertir vicio substancial alguno que autorice la revisión oficiosa de la causa, voto por la negativa.
A la misma cuestión, dijeron los Dres. Sagüés y Álvarez: De conformidad con lo expuesto por el vocal preopinante, votamos por la negativa.
A la cuestión, si es ella justa, dijo el Dr. Chaumet: 1. Se agravia la demandada porque el fallo impugnado no hizo lugar a su defensa de falta de legitimación pasiva. Expresa que la actora la demandó por avalista y que la única rúbrica por la cual pretendía irrigarle responsabilidad era la consignada en el reverso. Sostiene que el avalista lo hace en el anverso del documento no será necesaria la indicación pero si en cambio lo hace en otro lugar de la letra o documento deberá establecer la indicación. Como ello no ocurrió, en el caso no se la puede demandar como avalista.
Reiteradamente se ha sostenido que: “Resulta avalista quien no siendo beneficiario de una letra de cambio ha puesto su firma como primer endoso” (CNCom., Sala B, febrero 24 - 986 - Banco del Buen Ayre, S.A. c. Litoral Norte Automotores, S.R.L. y otro, L.L., 1986-C, 310 - DJ, 986-II-345 v. Donato Jorge, “Juicio ejecutivo, U., 1992, 2da. edición p. 395).
También reiteradamente se ha explicado que: “Dado que nadie pone normalmente la firma en una letra sin tener la intención de asumir una obligación cambiaria y que, además, interesa al portador la existencia de un nuevo obligado si aparece en la cadena de endosos una firma extraña, resulta lógico atribuirle el valor de un aval y que tal aval queda sujeto a las previsiones del art. 33, in fine del dec.-ley 5965/63 (Adla, XXIII-B, 936), o sea que se debe entender como dada por el librador o suscriptor en caso de tratarse de un pagaré” (CNCom., Sala B, febrero 24 - 986 - Banco del Buen Ayre, S.A. c. Litoral Norte Automotores, S.R.L. y otro, L.L., 1986-C, 310 - DJ, 986-II-345). Así es que se ha considerado que: “En caso de ambigüedad en los términos en que ha sido colocado un aval, debe interpretarse la situación en contra del avalista” (CNCom., Sala B, febrero 13 -985. Frigorífico y Matadero La Floresta, S.A. c. Comercial Chaco, S.R.L., L.L., 1986-B, 602 (37.165-S) - (ídem Febrero 24-986- Banco del Buen Ayre, S.A. c. Litoral Norte Automotores, S.R.L. y otro) L.L., 1986-C, 310 - DJ, 986-II-345).
En consecuencia el agravio debe desestimarse.
2. Con relación al agravio que titula inhabilidad de título por falta de designación de lugar de pago, porque no se determina en los títulos acompañados un domicilio concreto, la recurrente no hace referencia ni refuta los considerandos de la sentencia, por lo que el agravio resulta ser insuficiente.
Sin perjuicio de ello, conviene recordar que de acuerdo a las previsiones del inc. 4º art. 101 dec. ley 5965/63 el vale o pagaré debe contener “la indicación del lugar de pago” el mismo constituye uno de aquellos requisitos que al decir de Gómez Leo en determinadas circunstancias la ley los suple (Gómez Leo, Osvaldo, “El Pagaré”, Bs. As., 1988, D., p. 59).
No obstante lo expuesto cabe acotar que la solución de la materia traída a debate no está dada por el párrafo 3º art. 102 del dec. ley 5965/63 pues los documentos en ejecución contienen la enunciación del lugar de pago y ello determina, como se verá, el rechazo de la articulación de la demandada. La defensa opuesta radica en la falta de domicilio de pago, sin embargo la ley no requiere que el pagaré contenga el domicilio de pago sino el lugar de pago.
De este tema se ha encargado la doctrina y jurisprudencia que en forma unánime han señalado la diferencia apuntada. En este sentido se ha dicho que: “Tal como invariablemente lo ha hecho la jurisprudencia, y reafirmando lo expuesto al ocuparnos del lugar de emisión de la cambial, cabe diferenciar lugar de pago y domicilio de pago. La ley sólo exige la determinación del lugar de pago -id. est. pueblo o ciudad-, sin que deba constar un domicilio- que la ley llama dirección en su art. 41 (Bergel, Salvador D. y Paolantonio A. Martín E., “Acciones y Excepciones Cambiarias”, Bs. As., 1992, D., Tomo I, p. 286).
Por su parte Gómez Leo ha expresado: “Del juego de los arts. 101 inc. 4, 102, pár. 3º, 41 y 64, L.C.A., surge que se da cumplimiento con este requisito esencial, indicando, en sentido geográfico, la localidad, pueblo o paraje, siempre que él exista en la realidad y su designación sea precisa e inequívoca”, y en ese orden de ideas es conveniente recordar el fallo transcripto por el autor citado en cuanto expresa: “Para la ley cambiaria, la determinación del lugar de pago no es un domicilio determinado, sino la ciudad o localidad donde cabe satisfacer la carga de la presentación” (C.C. y Trab. Villa María, Rep. L.L., XLIV, 1310).
3. Por último resta tratar los agravios en lo referente a la falsedad material en donde la recurrente hace una serie de consideraciones acerca que nunca le fue notificado el decreto que proveía las pruebas ofrecidas. Sin perjuicio que la recurrente no postuló en su escrito nulidades acerca del procedimiento, cabe consignar que según surge de las constancias de autos (f. 59) consintió el decreto de autos para sentencia. En consecuencia, el agravio debe también desestimarse.
4. Requiere la parte actora que se le apliquen a la recurrente intereses sancionatorios por litigar maliciosamente. Teniendo en cuenta las constancias de autos (fs. 51/54, fechas del proveído de las pruebas ofrecidas por las partes y del pedido de clausura del término de pruebas), la actitud de la recurrente no demuestra una palmaria actitud dilatoria u obstruccionista.
Por todo lo expuesto, voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, dijeron los Dres. Sagüés y Álvarez: Compartiendo los argumentos expuestos por el Dr. Chaumet, adherimos a su voto.
A la cuestión, qué pronunciamiento corresponde dictar, dijo el Dr. Chaumet: Atento el resultado de las votaciones que anteceden, corresponde rechazar los recursos interpuestos, y confirmar el pronunciamiento recurrido, con costas. Fijar los honorarios profesionales de alzada en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.
A la misma cuestión, dijeron los Dres. Sagüés y Álvarez: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula el Dr. Chaumet. En tal sentido votamos.
Se Resuelve: 1- Rechazar los recursos interpuestos. 2- Confirmar el pronunciamiento recurrido, con costas. 3- Fijar los honorarios profesionales de alzada en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.
Chaumet. Sagüés. Álvarez.