Sumario: I – Los depósitos judiciales no forman parte del sistema financiero, no nacen de una negociación entre particulares y el Banco que los recibe, porque éste colabora al servicio de la actividad jurisdiccional, convirtiéndose así en custodio de sumas de dinero a la orden órganos judiciales, fin éste que resulta primordial y es la razón de su existencia.
II – No le son aplicables a los depósitos judiciales las normas del Banco Central, dado que no es autoridad de aplicación para los mismos. De igual forma los fondos en dólares ingresados a la orden por el Poder Judicial no se rigen por la pesificación de ahorros e inversiones. El hecho de que el decreto 214/02 no excluya expresamente los depósitos judiciales, no conlleva a considerar que los mismos han sido pesificados.
Partes: Carrizo, María de los Ángeles s/Extracción de fondos
Fallo: Y Considerando: Que esta Sala entiende que la justicia ordinaria es competente para entender en el caso específico de los depósitos judiciales ya que, siguiendo lo resuelto por la Sala Segunda de esta Cámara de Apelación en “Rossi, Graciela s. Venia judicial” (auto nº 438 del 12.12.02), se entiende que, si en un proceso tramitado ante un juez provincial se presenta una cuestión de derecho federal (“pesificación”) debe ser el primero quien la resuelva; “...tales cuestiones revisten el carácter de incidentales y, como tales, son atraídas por el litigio principal (CPCC., 5, i) operándose una conexidad en sentido lato (cfr. Alvarado Velloso, Adolfo, “Comentarios al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”, Rosario, 1978, p. 61). En virtud de la continencia de la causa (en este caso, se trata de sumario penal iniciado en 1993 e incidentes de entrega de fondos derivados de él que prescribe esa norma puede configurarse un supuesto de “jurisdicción concurrente”... De allí que si en un proceso tramitado ante un juez provincial, se presenta una cuestión de derecho federal (“pesificación”) vinculada a la pretensión principal, debe ser éste quien la resuelve...” (“Rossi”) (Ver también sobre competencia de la justicia provincial para entender en las acciones contra instituciones financieras por cumplimiento de contratos bancarios relacionados con las disposiciones contenidas en la Ley 25.561 y sus reglamentaciones, Resolución Nro. 49 Folio 185 Tomo 50, Sala 1ª, fallo pleno de la Cámara Civil y Comercial de Santa Fe, “in re” Martocchia, Juan Rubén y otra c/B.B.V.A. Banco Francés s/Demanda ordinaria, Expte. Nro. 108/2002).
Sentado lo anterior corresponde analizar los agravios del recurrente. El Banco se queja de que a) la decisión del “a quo” le causa un gravamen irreparable y es contraria al decreto 214/02 por el cual el mismo “se vio obligado a pesificar todas las sumas depositadas en moneda extranjera, correspondieran a depósitos judiciales o extrajudiciales”; b) el juez no considere aplicable el mismo, cuyo artículo segundo prevé que todos los depósitos en dólares fueran convertidos a pesos a razón de $ 1,40 por cada dólar y si bien el decreto 410/02 dispuso que no se hallaban abarcadas por el 214 una serie de obligaciones, no contempla entre ellas a los depósitos judiciales y c) los depósitos judiciales forman parte, en algunos casos, del sistema financiero, excediendo el caso de autos del “resguardo de los dineros depositados” al que se refiriera la CSJN. en “Kestner...” (citado por el juez) ya que “aquí estamos frente a un plazo fijo al cual debe considerárselo objetivamente, sin importar el fin para el cual fue constituido” y argumentado, además, que el citado precedente trabaja sobre el decreto 36/90 que expresamente excluía a los depósitos judiciales, lo que no ocurrió con la legislación de emergencia ahora en debate.
Se adelanta que la resolución del juez de grado habrá de ser confirmada. Esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse acerca de los depósitos judiciales en “García, Fernando c. Alegre, Víctor Guillermo s. Consignación” (auto nº 106 del 29 de abril de 2003): “No participan de las características de otros depósitos bancarios, tratándose de fondos colocados materialmente en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y no directamente en el Juzgado, por simples razones prácticas y de seguridad que este último no puede ofrecer, por lo que la devolución de aquéllos de ningún modo podría colapsar el sistema financiero, atento a sus particularidades que importan que el banco no está autorizado sin más para introducirlos lisa y llanamente en el sistema sino que, en función de su origen, debe tenerlos a disposición del juez. Los mismos no nacen de una negociación entre particulares y el banco que los recibe, porque éste colabora al servicio de la actividad jurisdiccional, convirtiéndose así en custodio de sumas de dinero a la orden de órganos judiciales, fin éste que resulta primordial y es la razón de su existencia...”.
Que los fondos en dólares ingresados a la orden del Poder Judicial no se rigen por la “pesificación” de ahorros e inversiones a razón de $ 1,40 por U$S 1 – art. 2 dec. 214/2002 – y si bien el decreto 410/02 dispuso que no se hallaban abarcadas por el 214 una serie de obligaciones y no contempla entre ellas a los depósitos judiciales, no puede inferirse de tal circunstancia que es procedente la pesificación de dichos depósitos judiciales, puesto que tales imposiciones no integran el sistema financiero. La diferencia primordial de los depósitos judiciales con los provenientes de las operaciones bancarias típicas, radica en la finalidad que éstos cumplen, y también se manifiesta en la mecánica aplicable.
Mediante Auto Nro. 301 del 16.09.2003, “in re” Vega, Norberto s/Venia, Expte. Nro. 493/02, la Sala III ha considerado (argumentación que se comparte por el presente decisorio), “...los depósitos judiciales sólo pueden ser removidos por orden del juez a cuyo nombre se encuentran consignados, quien tiene la disposición de los mismos pero no con las facultades de un titular, sino como derivado de una resolución jurisdiccional sustentada en derecho que se dicte en el proceso respectivo. Por otro lado, la entrega de fondos se concreta a través de un formulario de exclusivo uso judicial, que si bien es suscripto por el Juez, no lo convierte en obligado cambiario, como sucede con el cheque. El mentado giro judicial, no puede ser librado al portador, no puede ser endosado y frente a la falta de fondos, no es susceptible de protesto, ni habilita ninguna acción ejecutiva (el banco se limita a devolverlo al juzgado). En este orden de ideas, siendo el Juez el responsable directo del manejo de los fondos ingresados en los procesos que tramitaron en el juzgado, el Banco Central no es autoridad de aplicación, y por ende, no le son aplicables las normativas de dicho organismo”.
Que en el sub-iudice los fondos judiciales que reclama la actora tuvieron su origen en la parte proporcional que le correspondió por la muerte de su padre y mediante Resolución homologatoria del juez por entonces interviniente (Ver fs. 103/104), se decidió: “...debiendo, respecto de los menores, depositarse judicialmente a plazo fijo en dólares renovable automáticamente cada 30 días la parte correspondiente a nombre de los mismos y a la orden del Juez, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme la homologación...”. No puede decirse entonces que no interesa la “finalidad” del depósito o que el menor interesado tuvo plena y libre disposición de los fondos e incluso que decidió invertirlo en el circuito financiero, siendo por otra parte el Nuevo Banco de la Provincia de Santa Fe lugar de depósito y custodia obligado por ser banco oficial (Acuerdo CSJSF. 28.08.68 y art. 11 ley 10.582). Se trató, sí, de una imposición a plazo fijo de fondos de propiedad de una menor y provenientes del fallecimiento de su padre y con el claro propósito de mantener incólume su valor intrínseco hasta la disposición judicial de los mismos (fin protección del crédito de un incapaz). Sería irrazonable prescindir del objetivo que se tuvo en mira al ordenarse el depósito judicial.
La Convención sobre Derechos del Niño del año 1989, en su art. 3, entre otras consideraciones, expresa la necesidad de estimar primordialmente; “...a que se atenderá el interés superior del niño...”. La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) aprobado por ley 23.054/84, que a partir de la reforma del año 1994 tiene rango constitucional, dispone en su art. 19 bajo el título “derechos del niño”, que deben implementarse: “...medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de la familia, de la sociedad y del Estado...”.
No es razonable entonces que los fondos judiciales de pertenencia de menores –y que no pudieron disponer de ellos- se rijan por las mismas disposiciones que gobiernan las relaciones entre los bancos y particulares- o el propio Estado-, cuando unos y otros deciden contratar con las entidades financieras para custodiar o invertir del modo que estiman más conveniente a sus intereses, dineros que bien podrían aplicarse a otros destinos.
Queda demostrado por tanto que no es exacto que los depósitos judiciales forman parte del sistema financiero, excediendo el caso de autos del “resguardo de los dineros depositados” al que se refiriera la CSJN. en “Kestner...” y acreditado también que no es cierto que‘“aquí estamos frente a un plazo fijo al cual debe considerárselo objetivamente”. Es inapropiado según lo pregona el impugnante, que el tribunal deba prescindir del fin de la imposición judicial y el argumento de que se vale de que el precedente “Kestner” trabaja sobre el decreto 36/90 que expresamente excluía a los depósitos judiciales. El hecho de que el decreto ley 214 no excluya los depósitos judiciales, no puede llevarnos a considerar automática y derechamente que los mismos deben ser “pesificados”, toda vez que en el citado antecedente la CSJN., concluyó que las medidas adoptadas por los poderes políticos de la nación no pueden incidir en las imposiciones judiciales, pues, de lo contrario, el ejercicio de una de las funciones del estado interferiría indebidamente en el cumplimiento de otra de esas funciones – la administración de justicia – en el ámbito de su actividad específica.
La argumentación del banco en torno a los perjuicios que aduce a consecuencia de la pesificación no puede considerarse agravio computable en esta instancia, por cuanto es tema extraño a la presente incidencia y se dejaran a salvo los planteos que le puedan corresponder en defensa de sus derechos, reclamos que deberán ser deducidos en la sede y por la vía pertinente.
A mayor abundamiento, “in re” Prov. de “San Luis” la SCJN. subraya en torno a la “inalterabilidad” del capital: “...los tres poderes del Estado coinciden en la solución a que se arriba. El Congreso, según la ley 25.561, dispuso “Preservar el capital perteneciente a los ahorristas”, amparo que abarca a “los depósitos efectuados en divisas extranjeras” (art. 6to.). El Poder Ejecutivo ha reconocido el derecho de los ahorristas a recuperar su crédito en la moneda de origen, no sólo en el decreto 214/02 (art. 9, si bien con un máximo de U$S 30.000) sino también en los decretos 49/2002, 620/02 y finalmente los decretos 905/02 y 1836/02, regímenes en los que subyace un reconocimiento del derecho a recuperar el crédito en divisas, única explicación posible de su existencia. Por último, el Poder Judicial, en un sin número de sentencias dictadas con fundamento en el precedente “Smith” (Fallos 325:28), con una jurisprudencia uniforme que abarca todas las instancias”.
Se Resuelve: Rechazar la apelación deducida y confirmar el Auto Nro. 484 del 06.08.2003 dictado por el Juez A Quo. Con costas a la impugnante.
Baracat. Rodil. Peyrano.