Sumario: I- Según doctrina de esta Corte, no compatibiliza con el régimen federal de gobierno, la zona de reserva jurisdiccional de las provincias y el principio de la supremacía constitucional consagrado en el art. 31 de la Constitución Nacional, el hecho de que un tema en el que se encuentra planteada una cuestión federal no merezca el conocimiento del órgano máximo de una provincia y que, en cambio, sea propio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sí, como resulta de las constancias de esta causa, el perjudicado ha dado cumplimiento a la exigencia del debido agotamiento de las instancias provinciales con explícita invocación de la cuestión federal
II- Si bien es cierto que conocida jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos no resultan, en principio, susceptibles del remedio intentado al no revestir el carácter de sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48(Fallos:276:169; 278:220; 295:227, entre otros), no lo es menos que ello no resulta óbice para invalidar lo resuelto cuando el tribunal ha incurrido en un injustificado rigor formal que redunda en menoscabo del derecho de defensa enjuicio y generará un dispendio inútil de actividad jurisdiccional.
Partes: M. J. A. c/ T. de A. Sociedad Anónima
Fallo: Procuración General de la Nación
Suprema Corte:
1. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires resolvió, a fs. 33/34, confirmar el decisorio del tribunal de segunda instancia que denegó el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada (ver fs.13).
Para así decidir el Máximo Tribunal Provincial destacó que el valor del crédito reclamado en la acción imposibilitaba la admisión del recurso planteado. Señaló, asimismo, que las limitaciones establecidas en las normas procesal espara la concesión del recurso de inaplicabilidad de ley no vulneran garantías constitucionales y que su admisión porque se alegue que se violan preceptos de la Constitución Nacional, importaría, a más de violentar el régimen jurídico procesal vigente, la alteración de las propias normas de competencia constitucionales de las provincias y los principios de la Constitución Federal, que garantizan las facultades provinciales no delegadas a la Nación.
Finalmente, destacó que los agravios del recurrente y las cuestiones debatidas en autos, remiten al tratamiento de materia de prueba y errónea aplicación de normas arancelarias que impiden la admisión del recurso interpuesto.
Contra dicha resolución se interpuso recurso extraordinario, el que denegado, dio lugar a esta presentación directa (ver fs. 37/49).
2. Destaca el recurrente que se configura en el caso cuestión federal suficiente, por cuanto se ha denegado la vía recursiva en base a óbices formales, cuales son el estrecho marco cognoscitivo del proceso ejecutivo y la insuficiencia del monto para acceder al control constitucional por vía del recurso denegado. Alega, asimismo, que el fallo recurrido respalda la constitucionalidad de la norma que impide el acceso al remedio extraordinario local y niega en forma dogmática la existencia de cuestión federal, cuando existe manifiesta conculcación de los derechos de propiedad y defensa enjuicio.Dicha afectación de derechos de raigambre constitucional se dio en el momento mismo en que primera instancia obvia la realidad de una incontrovertida relación de dependencia entre el actor y la empleadora ejecutada y desatiende el ordenamiento jurídico local, antecedente que conlleva a un doble pago por la demandada sobre la misma causa.
Añade que la última decisión del tribunal superior local es la que se ataca de inconstitucionalidad, porque impide el acceso a la Corte Nacional, anulando el control previsto en la ley 48 , para las cuestiones federales que se configuran en autos. Sin perjuicio de ello ataca de arbitrariedad el fallo, por cuanto recurre a pautas de excesiva lasitud para justificar la aplicación al caso de un límite procesal cuantitativo, y dejar de aplicar las disposiciones constitucionales vigentes desnaturalizando las formas procesales en desmedro de la verdad objetiva.
Agrega que en los recursos interpuestos nunca se cuestionó la interpretación fáctica, sino su encuadre normativo, por lo cual la cuestión en debate, ha sido insuficientemente abordada, porque ante hechos no controvertidos (relación de dependencia y el pago puntual del salario) y la existencia de una norma específica respecto a la improcedencia del reclamo (artículo 18 del Decreto-Ley 8094/77), el tribunal, dejó arbitrariamente de aplicar el derecho vigente.
Por último, pone de relieve que el recurso extraordinario apunta en forma directa a obtener la revocación del fallo del Superior Tribunal Provincial, mediante la declaración de inconstitucionalidad del mínimo establecido en el Código Procesal local y colateralmente a efectivo ejercicio de la casación constitucional.
3. Estimo que esta queja es improcedente en virtud de la ausencia de sentencia definitiva sobre el punto en cuestión, y que las objeciones están destinadas a controvertir la aplicación e interpretación de normas procesales y de derecho público local.
En efecto se trata en el caso de una sentencia recaída en juicio ejecutivo, donde el tribunal de primera instancia, mediante fallo confirmado por laalzada, y la estricta aplicación de normas procesales locales, desestimó las excepciones de falsedad de ejecutoria, inhabilidad de título y pago total, alegando que la naturaleza del proceso de ejecución impedía al análisis de la materia fuente de la obligación, lo cual como es sabido, no impide su discusión en un proceso ordinario posterior, que aleja, por ende, la eventualidad de un perjuicio irreparable que pudiese permitir la admisión del recurso, extremo reconocido por el propio apelante en el recurso de inaplicabilidad de ley (ver fs. 1/3 y21 y 21 vta.).
Por último, cabe poner de resalto que el propio recurrente señaló que los agravios de su recurso excepcional apuntan a corregir la interpretación que han efectuado los tribunales provinciales de normas locales de procedimiento, tanto para la admisión de las excepciones opuestas en el proceso ejecutivo, como respecto de la recepción de los recursos locales planteados, apoyada con fundamentos suficientes que, más allá de su acierto o error, le dan a tales pronunciamientos plena validez jurisdiccional. Por todo lo expuesto, opino que V.E. debe desestimarla queja interpuesta.
Buenos Aires, 29 de marzo de 2000.
FELIPE DANIEL OBARRIO
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa M., J. A. c/ T. de A. Sociedad Anónima", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, sobre la base de lo dispuesto en el art.278 del Código Procesal Civil y Comercial local referente al monto mínimo para recurrir, declaró bien denegado el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por T. de A. S.A., la empresa interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja.
2°) Que la peticionaria, que planteó en su momento la inconstitucionalidad de la norma limitativa de acceso a la máxima instancia provincial, sostiene en el sub examine que el a quo vulneró las garantías establecidas por los arts. 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional al sustraerse a la consideración de los agravios que expuso contra el fallo del Tribunal del Trabajo N° 1 de Bahía Blanca, en cuanto a que, al haber incurrido en arbitrariedad, autorizó el cobro de honorarios del letrado de la empresa telefónica regulados en un juicio laboral pese a haberse demostrado que el profesional actuaba en relación de dependencia.
3°) Que al fundar el recurso de inaplicabilidad de ley local, la demandada planteó explícitamente el vicio de sentencia arbitraria por estimar que el fallo de la cámara había incurrido en las causales típicas aptas para invalidar un pronunciamiento jurisdiccional. En tal sentido y con citas de precedentes de esta Corte, sostuvo que se había incurrido en un exceso de rigor formal al resolverse que no correspondía en un proceso de ejecución de honorarios el tratamiento de la defensa sustentada en la violación de lo dispuesto en el art. 18 de la ley arancelaria local.
4°) Que, en tales condiciones, resulta innegable que T. de A. S.A.no planteó la revisión de meras cuestiones fácticas y opinables de derecho común, sino vicios de magnitud en el acto jurisdiccional apelado, potencialmente aptos para ser sometidos a la instancia federal, una vez que se hubiese obtenido el pronunciamiento final por parte del superior tribunal provincial.
5°) Que según doctrina de esta Corte, no compatibiliza con el régimen federal de gobierno, la zona de reserva jurisdiccional de las provincias y el principio de la supremacía constitucional consagrado en el art. 31 de la Constitución Nacional, el hecho de que un tema en el que se encuentra planteada una cuestión federal no merezca el conocimiento del órgano máximo de una provincia y que, en cambio, sea propio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sí, como resulta de las constancias de esta causa, el perjudicado ha dado cumplimiento a la exigencia del debido agotamiento de las instancias provinciales con explícita invocación de la cuestión federal (doctrina de Fallos: 311:2478; 313:1191; 315:1939 entre muchos otros).
6°) Que en atención a que la sentencia recurrida no se ajusta a las pautas emergentes de la citada doctrina, presupuesto de ineludible cumplimiento para que sean eventualmente tratadas por este Tribunal las cuestiones federales involucradas, corresponde dejarla sin efecto.
7°) Que no empece a ello que la decisión recurrida haya sido dictada en un proceso de ejecución de honorarios, ya que si bien es cierto que conocida jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos no resultan, en principio, susceptibles del remedio intentado al no revestir el carácter de sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48(Fallos:276:169; 278:220; 295:227, entre otros), no lo es menos que ello no resulta óbice para invalidar lo resuelto cuando el tribunal ha incurrido en un injustificado rigor formal que redunda en menoscabo del derecho de defensa enjuicio y generará un dispendio inútil de actividad jurisdiccional.
8°) Que debe subrayarse, en tal sentido, que así expresamente lo ha resuelto este Tribunal en un caso que guarda analogía con el sub discussio (Fallos: 318:2060 ).
9°) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con cos tas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.
Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) EDUARDO MOLINE O CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia)- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.